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SIC - Resolución 49499 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 49499 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 4

RESOLUCIÓN NÚMERO 49499 DE 2025

(25/07/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación No. 25-26053

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO PRIMERO. Que, mediante la Resolución No. 10627 del 6 de marzo de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección), inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra de la sociedad LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. , identificad a con NIT 901.162.121 – 6 (en adelante el operador, el proveedor de servicios o la investigada), a fin de establecer: (i) Si el operador, presuntamente habría desconocido el derecho que les asiste a los usuarios que se encuentran activos en su red y con saldos vigentes, a recibir (acceder) los servicios móviles ofertados de manera continua, con la calidad fijada por la regulación y la pact ada en las condiciones2 generales para la prestación de estos servicios en modalidad prepago. Lo anterior, debido a que a partir de las 0:00 horas del 1 de febrero de 2025, TIGO ejecutó las acciones técnicas para realizar la desconexión provisional que tenía sobre su red FLASH

la prestación de estos servicios en modalidad prepago. Lo anterior, debido a que a partir de las 0:00 horas del 1 de febrero de 2025, TIGO ejecutó las acciones técnicas para realizar la desconexión provisional que tenía sobre su red FLASH en virtud del “Contrato de Prestación de Servicios PCS de voz y datos, el servicio de SMS, y los servicios adicionales de Enrutamiento de LDI y USSD”. Acuerdo que le permitía prestar de forma efectiva3 los servicios móviles de voz, datos y SMS en virtud de la operación móvil virtual. Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo lo dispuesto en el numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009. (ii) Si el operador, presuntamente desconoció el derecho que les asiste a los usuarios que se encuentran activos en su red a elegir y cambiar, en todo momento y de forma libre, el PRSTM conservando su número. Lo anterior, debido a que a partir de las 0:00 horas del 17 de febre ro de 2025, TIGO suspendió el acceso por parte de los usuarios de FLASH al servicio de SMS, el cual permite a los usuarios activos portar su número con destino a otro PRSTM debido a que no recibirían el SMS con el Número de Identificac ión Personal de Confirmación (NIP)4 que es la primera 5 etapa del proceso de portación. Situación que al parecer limitó a 117.982 líneas que estaban activas con corte al 15 de febrero de 2025, sin desconocer las portaciones programadas hasta el 24 de febrero de

parecer limitó a 117.982 líneas que estaban activas con corte al 15 de febrero de 2025, sin desconocer las portaciones programadas hasta el 24 de febrero de 2025 (0.94 % de las líneas activas). Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el artículo 2.1.16.1 de la Resolución CRC 5050 de

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 55 del Radicado 25-26053 2 Cfr. Anexo 2.3, formato 2.3.1. 3 Situación que habría limitado el acceso a los servicios al menos al 53.36% de las líneas activas con corte al 27 de enero de 2025 y el 38.73% con corte a el 15 de febrero de 2025. 4 Cfr. Resolución CRC 5050/16, Art. 2.6.4.2. 5 Cfr. Resolución CRC 5050/16, Art. 2.6.4.1.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 49499 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009. SEGUNDO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20196, a las actuaciones administrativas se les “(...) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

SEGUNDO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20196, a las actuaciones administrativas se les “(...) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que, según dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.

CUARTO. Que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “[s]erán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil” 7.

QUINTO. Que, según lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”. (Destacado fuera de texto).

SEXTO. Por su parte, el artículo 306 ibidem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

SEXTO. Por su parte, el artículo 306 ibidem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

SÉPTIMO. Que, el 7 de abril de 20258 la investigada a través de su apoderada especial, presentó escrito de descargos, aportó las pruebas que pretende hacer valer y requirió la exhibición de documentos , en cuanto a que se decrete la exhibición del acta de fecha 18 de marzo de 2025 del comité de decisiones conjuntas de portabilidad extraordinario convocado por Logística Flash , puesto que dicho documento manifestó que encuentra protegido por confidencialidad y exclusivamente podría ser allegado a este trámite en caso de que la Entidad así lo requiera.

OCTAVO. Que esta Dirección decretó, mediante Resolución No. 35279 del 10 de junio de 20259, incorporar unas pruebas documentales, y decretó una prueba en la cual ordenó a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para que allegara la siguiente información:

  • Copia del acta y los anexos de fecha 18 de marzo de 2025 del Comité de

Decisiones Conjuntas de Portabilidad Extraordinario, convocado por LOGÍSTICA

FLASH COLOMBIA S.A.S.

NOVENO. Que la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, el 26 de junio de 202510, dio respuesta a esta Dirección e informó, entre otras cosas que no le era posible atender la solicitud, pero que se daría traslado de la misma al

NOVENO. Que la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, el 26 de junio de 202510, dio respuesta a esta Dirección e informó, entre otras cosas que no le era posible atender la solicitud, pero que se daría traslado de la misma al proveedor VIRGIN MOVILE COLOMBIA S.A.S., quien actualmente ejerce la

6 Por medio del cual se modifica el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. 7 Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia es al Código General del Proceso. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 62 del Radicado 2526053 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 63 del Radicado 25-26053 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 73 y 74 del Radicado 25-26053RESOLUCIÓN NÚMERO 49499 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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secretaria del CDC, a fin de que analice la procedencia de remitir la información requerida por esta Entidad.

DÉCIMO. Que la secretaría del CDC, el 3 de julio de 2025 11, remitió el acta correspondiente a la “sesión del CDC con fecha del 18 de marzo de 2025, convocada por FLASH”. Lo anterior, con ocasión del traslado realizado por la

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.

DÉCIMO PRIMERO. Que mediante Resolución No. 41243 del 8 de julio de 2025

convocada por FLASH”. Lo anterior, con ocasión del traslado realizado por la

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.

DÉCIMO PRIMERO. Que mediante Resolución No. 41243 del 8 de julio de 2025 se ordenó correr traslado a la investigada por el término de tres (3) días, de la respuesta emitida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONESCRC; así como de la secretaría del CDC junto con sus correspondientes anexos. Una vez superado el término del traslado de las pruebas por parte de esta Dirección, la investigada no emitió pronunciamiento alguno.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas las ya incorporadas mediante la Resolución No. 35279 de 2025, y que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, así como las pruebas que se relacionan a continuación:

12.1 DOCUMENTALES

12.1.1. Las incorporadas por esta Entidad.

12.1.1.1. Requerimiento realizado por esta Dirección a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC el 11 de junio de 202512.

12.1.1.2. Escritos de respuesta presentados por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC13 el 26 de junio de 2025, con sus respectivos anexos.

12.1.1.3. Complemento de información remitido por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. correspondiente a la copia de la comunicación remitida a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC, relativa a la “Acreditación

E.S.P. correspondiente a la copia de la comunicación remitida a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC, relativa a la “Acreditación cumplimiento orden Resolución 7768 de 2025 «Por la cual se resuelve la solicitud de autorización para la terminación de la relación de acceso surgida entre LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.» ”, con sus respectivos anexos.

12.1.1.4. Respuesta de la Secretaría del CDC, del 3 de julio de 2025 14, con la cual se remitió el acta correspondiente a la “sesión del CDC con fecha del 18 de marzo de 2025, convocada por FLASH” , con sus respectivos anexos . Esto con ocasión del traslado realizado por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES CRC.

12.1.1.5. Las demás pruebas que obren en el expediente.

DÉCIMO TERCERO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional , por lo que se declarará agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección:

11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 77 del Radicado 25-26053 12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 67 del Radicado 25-26053 13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 73 y 74 del Radicado 25-26053 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 77 del Radicado 25-26053RESOLUCIÓN NÚMERO 49499 DE 2025

13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 73 y 74 del Radicado 25-26053 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 77 del Radicado 25-26053RESOLUCIÓN NÚMERO 49499 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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RESUELVE

ARTÍCULO 1. TENER por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales, aparte de las decretadas mediante la Resolución No. 35279 de 2025, y las señaladas en el numeral 12.1 del considerando DÉCIMO SEGUNDO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional.

ARTÍCULO 3. CORRER TRASLADO a la sociedad LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.162.121 – 6 para que dentro del término de diez (10) días hábiles presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad investigada, LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. , identificado con NIT

lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad investigada, LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. , identificado con NIT 901.162.121 – 6, informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 25 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Elaboró: EPLM

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

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