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SIC - Resolución 49545 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 49545 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 3

RESOLUCIÓN NÚMERO 49545 DE 2025

(25/07/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación 23–378028

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 35132 del 9 de junio de 2025 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios de comunicaciones GLOBALNET COLOMBIA S.A (en adelante GLOBALNET, el operador o la investigada) a fin de establecer:

(I)Si probablemente, desconoció la obligación que le asistió a atender y resolver de forma oportuna y expedita, es decir, dentro del término legal, la PQR que radicó la quejosa a través de globalnetmolinos@gmail.com el 15 de junio de

2023. Esto se debe a que, tal como lo puso de presente la quejosa, el término expiró el 10 de julio de 2023, sin que el operador otorgara respuesta.

Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo los incisos segundo del artículo 53 y primero del artículo 54 de

expiró el 10 de julio de 2023, sin que el operador otorgara respuesta.

Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo los incisos segundo del artículo 53 y primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el inciso primero del artículo 2.1.24.32 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

(II)Si probablemente, incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR que radicó la quejosa el 15 de junio de 2023.

Esto debido a que no fueron atendidas, de manera favorable, las pretensiones contenidas en la referida PQR, las cuales se relacionaron con la posible falta de atención a la solicitud de terminación del contrato, la cual fue presentada por la titular de los servicios desde el 2 de junio de 2023, así como por cargos adicionales relacionados con los servicios de conexión. Temas que se relacionan con facturación.

Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el artículo 2.1.24.33 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

(III)Si al parecer, se abstuvo a presentar a esta Entidad la información que le

conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

(III)Si al parecer, se abstuvo a presentar a esta Entidad la información que le fue requerida los días 13 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2025 , a través del correo electrónico soporteglobalnetcol@gmail.com. Requerimientos de información que se identifican bajo los consecutivos 4 y 7 del radicado

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del radicado 23-378028 2 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 24. 3 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 24.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 49545 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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23–378028, teniendo en cuenta que los plazos vencieron los días 1 de noviembre de 2023 y 18 de marzo de 2025, sin que el operador hubiese presentado la información solicitada.

Con la anterior conducta, la sociedad habría transgredido lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20194, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios

previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”

QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

SEXTO. Que el 18 de junio de 20255, la investigada quedó notificada por Aviso de la Resolución No. 35132 del 9 de junio de 2025. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 11 de julio de 2025; y una vez revisado el sistema de tramites de esta Entidad, se evidenció la investigada no presentó escrito de descargos ni allegó pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación administrativa.

SÉPTIMO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

SÉPTIMO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

7.1. Las presentadas por la usuaria

7.1.1. Escrito de queja presentado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 23 de agosto de 20236.

7.2 Las presentadas por la Dirección.

7.2.1. Requerimiento de información del 13 de octubre de 2023 con destino al operador, junto su respectiva constancia de envío7.

7.2.2. Requerimiento de información del 11 de marzo de 2025 con destino al operador, junto su respectiva constancia de envío8.

7.3. Las demás que obren en el Expediente.

OCTAVO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del radicado 23-378028 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-378028 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 y 5 del radicado 23-378028

6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-378028 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 y 5 del radicado 23-378028 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 y 8 del radicado 23-378028RESOLUCIÓN NÚMERO 49545 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en los numerales 7.1., 7.2., y 7.3., del considerando SÉPTIMO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad GLOBALNET COLOMBIA S.A., con NIT 830108200 – 3, en su calidad de investigada informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 25 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Proyectó: CSMG

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

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