SIC - Resolución 49550 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 49550 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 49550 DE 2025
(25/07/2025)
“Por medio de la cual se cierra el período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión”
Radicación 23 - 176891
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 30428 del 21 de mayo de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del operador postal FLOTA OCCIDENTAL S.A. (en adelante el operador o la investigada) por cuanto, el operador aparentemente:
(I)Transgredió lo establecido en los literales b), e), f), g), h) y j), del numeral 2.2.2.1.1 del artículo 2.2.2.1 2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues al parecer, para el 18 de abril de 2023 desconoció la obligación que le asistió de informar, a través de medios físicos o digitales ubicados en la oficina física de atención a usuarios ubicada en el Terminal de Transporte/Nivel 2 Oficina 207B en la ciudad de
18 de abril de 2023 desconoció la obligación que le asistió de informar, a través de medios físicos o digitales ubicados en la oficina física de atención a usuarios ubicada en el Terminal de Transporte/Nivel 2 Oficina 207B en la ciudad de Pereira (Risaralda):
- Los parámetros y niveles de calidad del servicio en términos de cobertura, frecuencia y/o tiempos de entrega, entre otros. • La lista de los objetos postales prohibidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.4.2.3 del ARTÍCULO 2.2.4.2 del TÍTULO II. • Las direcciones y teléfonos de las oficinas y líneas de atención al usuario y página web del operador. • El procedimiento y trámite de PQR, así como de las solicitudes de indemnización. • Las metas y mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.2.7.15 del TÍTULO II. • La dirección, teléfono, correo electrónico y página web de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
(II)Vulneró lo dispuesto en el en el literal f) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.13 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , toda vez que, al parecer, para el 18 de abril de 2023, desconoció la obligación que le asistió a informar, de forma veraz y precisa, a través de su página web, la dirección de la oficina física de atención a usuarios ubicada en el Terminal de Transporte/Nivel 2 en la ciudad de Pereira (Risaralda).
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley
atención a usuarios ubicada en el Terminal de Transporte/Nivel 2 en la ciudad de Pereira (Risaralda).
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 23-176891. 2 Cfr. Rs. CRC 5587/19, Art. 1. 3 Cfr. Rs. CRC 5587/19, Art. 1.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 49550 DE 2025
“Por medio de la cual se cierra el período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión”
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previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta Entidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que el 30 de mayo de 20254, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 30428 del 21 de mayo de 2025. Dado que
administrativo adelantado por esta Entidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que el 30 de mayo de 20254, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 30428 del 21 de mayo de 2025. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 24 de junio de 2025 y que el escrito fue presentado el 20 de junio de 20255, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”
SEXTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
SÉPTIMO. Que esta Dirección mediante Resolución No.44817 del 17 de julio de 20256, resolvió incorporar las pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa; y procedió al rechazó de otras, conforme lo establecido en el articulo 78 y 173 del Código General del proceso. La referida resolución fue enviada el 18 de julio de 2025 y comunicada a la sociedad investigada el 22 de julio de 2025.
OCTAVO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la
Código General del proceso. La referida resolución fue enviada el 18 de julio de 2025 y comunicada a la sociedad investigada el 22 de julio de 2025.
OCTAVO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección:
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, ordenar el cierre del periodo probatorio, de acuerdo con lo expuesto en la anterior parte motiva.
ARTÍCULO 2. CORRER TRASLADO a la sociedad FLOTA OCCIDENTAL S.A., con NIT 891.400.148 – 0, por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, para que presente los alegatos de conclusión respectivos, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 23-176891. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del radicado 23-176891. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 23-176891.RESOLUCIÓN NÚMERO 49550 DE 2025
“Por medio de la cual se cierra el período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión”
“Por medio de la cual se cierra el período probatorio y corre traslado para alegar de conclusión”
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ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad FLOTA OCCIDENTAL S.A. , con NIT 891.400.148 – 0, en su calidad de investigada, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 25 días de julio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Proyectó: CSMG
Revisó: MLFV
Aprobó: MLFV