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SIC - Resolución 49557 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 49557 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 49557 DE 2025

(25 de julio de 2025)

“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”

Radicación N° 20-227083

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 59560 del 4 de octubre de 2024 1, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES KIRYA S.A.S, identificada con NIT 900.202.268-9.

SEGUNDO: Que mediante Resolución No. 71507 del 22 de noviembre de 20242, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el indagado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas, sin que el indagado emitiera respuesta alguna.

el indagado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas, sin que el indagado emitiera respuesta alguna.

TERCERO: Que mediante Resolución N ° 80409 del 19 de diciembre de 20243, esta Dirección incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio , ordenó el cierre de la etapa, y corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión.

CUARTO: Que mediante Resolución N° 23685 del 28 de abril de 20254, esta Dirección resolvió sancionar e imponer una multa en contra de INVERSIONES KIRYA S.A.S, identificada con NIT 900.202.268-9.

QUINTO: Que mediante Resolución N° 31095 del 23 de mayo de 20255, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor resolvió revocar en todas sus partes los actos administrativos correspondientes a la apertura, cierre del periodo probatorio y decisión de la actuación administrativa , y ordenó retrotraer la actuación administrativa adelantada en contra INVERSIONES KIRYA S.A.S., identificada con NIT. 900.202.268 -9, hasta la etapa de apertura del período probatorio, como a

continuación se señala:

1 Resolución No. 59560 del 4 de octubre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”. 2 Resolución No. 71507 del 22 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se

formulación de cargos”. 2 Resolución No. 71507 del 22 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”. 3 Resolución No. 80409 del 19 de diciembre de 2024 “Por la cual, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”. 4 Resolución No. 23685 del 28 de abril de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa” 5 Resolución No. 31095 del 23 de mayo de 2025 “Por la cual se dispone la revocatoria de oficio de unos actos administrativos”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49557 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas, y se decretan otras de oficio”

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“(…) RESUELVE ARTÍCULO 1: REVOCAR las resoluciones N° 71507 del 22 de noviembre de 2024, N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 y N° 23685 del 28 de abril de 2025, proferidas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de INVERSIONES KIRYA S.A.S., identificada con NIT. 900.202.268-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 2: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones derivadas de las resoluciones N° 71507 del 22 de noviembre de 2024, N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 y N° 23685 del 28 de abril de 2025, entre ellas, los trámites de comunicación y notificación

71507 del 22 de noviembre de 2024, N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 y N° 23685 del 28 de abril de 2025, entre ellas, los trámites de comunicación y notificación obrantes en los consecutivos 34, 35, 36, 3 9, 40, 41, 45, 46, 48, 49 y 50 del radicado 20-227083. ARTÍCULO 3: RETROTRAER la actuación administrativa adelantada en contra INVERSIONES KIRYA S.A.S., identificada con NIT. 900.202.268 -9, únicamente hasta la etapa de apertura del período probatorio, sin que ello afecte la validez ni los efectos jurídicos de las etapas procesales anteriores. Por tanto, la actuación se mantendrá en firme desde la formulación de cargos hasta antes de la apertura del período probatorio, etapa que deberá reanudarse desde su inicio, garantizando su adecuada comunicación y permitiendo a INVERSIONES KIRYA S.A.S. ejercer los derechos que le asisten en esta etapa del procedimiento. ARTÍCULO 4: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a

INVERSIONES KIRYA S.A.S. (…)”.

SEXTO: Que en relación con la orden contenida en el artículo primero del acto administrativo de revocatoria y los efectos jurídicos sobre la Resolución N° 71507 del 22 de noviembre de 2024 Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” y la Resolución N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 “ Por la cual, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión” la Dirección

19 de diciembre de 2024 “ Por la cual, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión” la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

De antaño, el Consejo de Estado ha expresado que los efectos de la revocatoria directa son ex nunc o hacia el futuro. Es decir, el acto de revocatoria afecta situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su declaración. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado6, señaló:

“Los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo tienen efectos hacia el futuro, lo cual implica reconocer que éste surtió efectos en el pasado bajo la presunción de legalidad de la cual estaba embestido (…)”. [Resaltado y negrilla fuera de texto].

En el mismo sentido, la misma corporación7, precisó que:

“El acto revocatorio no puede equipararse el mismo a una sentencia de anulación, pues el revocado, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias con repercusiones jurídicas para el administrado . (…) Resulta inadmisible que ese acto intacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues, como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo, no obstante que, en su concepto, fuera contra sus intereses particulares, por lo menos en principio”. [Resaltado fuera de texto]

Adicionalmente, el órgano jurisdiccional8, expresó que:

obstante que, en su concepto, fuera contra sus intereses particulares, por lo menos en principio”. [Resaltado fuera de texto]

Adicionalmente, el órgano jurisdiccional8, expresó que:

“En efecto, cuando la revocatoria directa se produce por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del C.C.A., la administración ejerce el poder de autotutela o auto control que le otorga la ley para eliminar del universo jurídico sus propios actos de oficio o

6 Consejo de Estado. Sentencia Radicado No. 3485-15, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; 08 de febrero de 2018. 7 Consejo de Estado. Sentencia Radicado No. 1609, M.P. Álvaro Lecompte Luna; 3 de agosto de 1988. 8 Consejo de Estado. Sentencia Radicado No. 15652, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; 13 de mayo de 2009.RESOLUCIÓN NÚMERO 49557 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas, y se decretan otras de oficio”

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a solicitud del administrado, sin embargo, tal expresión de poder no implica una declaración formal de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acto revocado, implica un juicio de valor intrínseco que trasciende en la exclusión de los efectos del mismo y, como se dijo, en la desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro”. [Resaltado y negrilla fuera de texto].

Por lo tanto, los documentos que fueron incorporados en virtud de la Resolución No.

de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro”. [Resaltado y negrilla fuera de texto].

Por lo tanto, los documentos que fueron incorporados en virtud de la Resolución No. 71507 del 22 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” y la Resolución N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 “ Por la cual, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión” hacen parte de la presente actuación, toda vez que estos documentos fueron incorporados de forma previa al acto administrativo de revocatoria directa y, como se expresó, éste último solo produce efectos jurídicos hacia el futuro.

En este sentido se tiene que, la Resolución N° 31095 del 23 de mayo de 2025 “Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revocan unas resoluciones", revocó con efectos ex nunc, la Resolución N ° 71507 del 22 de noviembre de 20249 y la Resolución N ° 80409 del 19 de diciembre de 2024 10, esto es, que dichos actos produjeron efectos jurídicos en el pasado, en virtud de su presunción de legalidad, los cuales no pueden ser modificados por el acto de revocatoria. En consecuencia, los efectos jurídicos causados por las resoluciones de apertura y cierre del periodo probatorio consistieron en la incorporación de la evidencia documental que reposa en el plenario , y que por tanto forma parte del procedimiento administrativo de la referencia.

No obstante, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con el fin

evidencia documental que reposa en el plenario , y que por tanto forma parte del procedimiento administrativo de la referencia.

No obstante, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con el fin de brindar seguridad jurídica a l sujeto procesal contra quien cursa la presente investigación, reitera dentro del presente proveído, la relación e incorporación de la evidencia documental que reposa en el plenario, para que la misma pueda ser objeto de valoración integral por el fallador en el momento procesal oportuno, como sigue:

6.1. Radicado 20-227083-00031-0000 del 06 de noviembre del 2024. 6.1.1. Documento radicado de manera presencial con oficio de referencia “RADICADO: 20 -227083 TRAMITE: RESOLUCION 59560 DE 2024 ACTUACIÓN: OPOSICION A LA FORMULACION DE CARGOS”, dirigido a este Despacho, suscrito por el representante legal de la investigada, con escrito de descargos, en seis (6) páginas.

6.1.1.1. Que en el escrito de descargos allegado, se hizo la siguiente manifestación a saber:

“(…) NOTIFICACIONES

Las recibo en esta dirección Calle 25 a # 32 -46 de Bogotá Colombia , barrio Gran América y solicito muy respetuosamente a su despacho que los actos administrativos y demás actos procesales sean notificados personalmente y no electrónicamente ni por correos electrónicos. Para ello se deberán surtir los procedimientos establecidos para las citaciones físicas y los avisos físicos establecidos por el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 56 y así las cosas no acepto ningún tipo de notificación electrónica o por correo

y los avisos físicos establecidos por el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 56 y así las cosas no acepto ningún tipo de notificación electrónica o por correo electrónico relacionado con este asunto, en razón a que me es difícil controlarlas y prefiero las notificaciones físicas (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

6.2. Radicado 20-227083-00032-0000 del 13 de noviembre del 2024.

9 Resolución No. 71507 del 22 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”. 10 Resolución No. 80409 del 19 de diciembre de 2024 “Por la cual, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49557 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas, y se decretan otras de oficio”

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6.2.1. Archivo en formato pdf titulado: “ certificado de existencia y rep legal Inversiones Kirya SAS ”, con certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES KIRYA S.A.S, identificada con NIT 900.202.268 -9, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 11/7/2024 en siete (07) páginas.

6.3. Radicado 20-227083-00037-0000 del 13 de diciembre del 2024.

Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 11/7/2024 en siete (07) páginas.

6.3. Radicado 20-227083-00037-0000 del 13 de diciembre del 2024. 6.3.1. Archivo en formato pdf titulado: “ 2do certificado de existencia y rep legal Inversiones Kirya”, con certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES KIRYA S.A.S, identificada con NIT 900.202.268 -9, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 12/12/2024 en siete (07) páginas.

6.4. Radicado 20-227083-00042-0000 del 10 de marzo del 2025. 6.4.1. Requerimiento interno emitido por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor para el Grupo De Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Come rcio, informando que la investigada no había cumplido con la obligación legal de renovar el registro de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, en dos (2) páginas.

6.5. Radicado 20-227083-00043-0000 del 10 de marzo del 2025. 6.5.1. Respuesta a Requerimiento interno emitida por el Grupo De Trabajo de Gestión Judicial para la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, informando que al decidir sancionar a la investigada, una vez la sanción impuesta se encuentre ejecutoriada y en firme, le corresponderá al Grupo De Trabajo de Cobro Coactivo adelantar las acciones pertinentes, todo ello atendiendo a las competencias que el grupo tiene para continuar

investigada, una vez la sanción impuesta se encuentre ejecutoriada y en firme, le corresponderá al Grupo De Trabajo de Cobro Coactivo adelantar las acciones pertinentes, todo ello atendiendo a las competencias que el grupo tiene para continuar con el trámite, en dos (2) páginas.

SÉPTIMO: Que mediante el radicado 20-227083-00058-0000 del 08 de julio del 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES KIRYA S.A.S, identificada con NIT 900.202.268-9, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 07 de julio de 2025, en siete (7) páginas.

OCTAVO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”,

prevé:

“Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso

Administrativo que señalan:

“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código,

Administrativo que señalan:

“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original)

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que seRESOLUCIÓN NÚMERO 49557 DE 2025

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instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados).

Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.

NOVENO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala:

“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas

de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas. fuera del texto original).

DÉCIMO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA establece lo siguiente: “(…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, l as inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.

DÉCIMO PRIMERO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA establece: “C uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días.

Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionada con: 1) El presunto incumplimiento a lo

dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionada con: 1) El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Com ercio; 2) El presunto incumplimiento a lo dispuesto en los literales a), b), c), g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, 3) El presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , se procederá a decretar

las siguientes pruebas de oficio:

12.1. Allegar el Balance General vigencias 2023, 2024 y primer semestre de 2025, firmados por el Contador Público.

12.2. Suministrar el Estado de Resultados correspondiente a los años 2023, 2024 y primer semestre de 2025, firmados por el Contador Público.

12.3. Allegar la relación de ventas de todos los productos comercializadas desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2023, a través de la página

primer semestre de 2025, firmados por el Contador Público.

12.3. Allegar la relación de ventas de todos los productos comercializadas desde el 1 de julio al 30 de septiembre de 2023, a través de la página web https://www.kirya.co/, indicando: fecha de la factura, número de la factura, breve descripción del servicio, medio de compra (electrónico – físico) y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.RESOLUCIÓN NÚMERO 49557 DE 2025

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12.4. Suministrar la relación de ventas de todos los productos comercializad os con ocasión a las promociones denominadas: “3x1 SUPER100 Neuravena”, y “MEGASURE: Omega 3, 6 y 9 GRATIS Linaza”; indicando: fecha de la factura, número de la factura, breve descripción del servicio, medio de compra (electrónico – físico) y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.

12.5. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los meses de enero a diciembre del año 2023, con ocasión a las ventas realizadas a través de la página web https://www.kirya.co/, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.

con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.

DÉCIMO TERCERO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la tener en cuenta lo siguiente: • Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. • En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive

(Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. • Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o en la recepción de los archivos adjuntos, se recomienda lo siguiente: • Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. • En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb.

  • Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos separado.
  • Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. • Utilizar software de compresión de archivos, para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. • Utilizar software de compresión de archivos, para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio.

ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 59560 del 4 de octubre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”.RESOLUCIÓN NÚMERO 49557 DE 2025

“Por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas, y se decretan otras de oficio”

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ARTÍCULO 3: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con ley le corresponda, a las pruebas documentales relacionadas en la etapa de apertura del periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de la presente resolución.

ARTÍCULO 4: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio de conformidad con lo señalado en el considerando séptimo de la presente resolución.

ARTÍCULO 5: Ordenar a INVERSIONES KIRYA S.A.S, identificada con NIT 900.202.268-9, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando décimo segundo del presente proveído en virtud de lo previsto el inciso

900.202.268-9, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando décimo segundo del presente proveído en virtud de lo previsto el inciso tercero del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución. En conse cuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando décimo tercero de la presente resolución.

De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

ARTÍCULO 6: Comunicar el contenido de la presente resolución INVERSIONES KIRYA S.A.S, identificada con NIT 900.202.268 -9, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 25 de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

Proyectó: LAO

Revisó: MCRC

Aprobó: NBR

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