SIC - Resolución 4995 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 4995 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 4995 DE 2025
(14 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-170202
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2785 de 2006, modificado por el Decreto 4176 del 2011, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y la Ley 1558 de 2012 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección conoció la queja radicada con los números 18-2381990 y 18-238199-1 del 21 de septiembre de 2018, en contra del señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.302.116, en adelante el investigado, relacionada con el funcionamiento de viviendas turísticas en la Unidad Ciudadela Santa F e, ubicada en la
, y el ofrecimiento de las mismas a través de: Booking, Airbnb y Mercadolibre, al parecer, sin que dicha actividad estuviera autorizada en el reglamento de propiedad horizontal de la Unidad.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercici o de sus funciones legales, inició la correspondiente averiguación preliminar , requiriendo al administrador y/o representante legal de la Unidad Ciudadela Santa F e1, y a Booking Com Colombia S.A.2, para indagar sobre la actividad desarrollada por cada una. Solicitudes que fueron atendidas mediante documentos radicados con los números 18-238199-8 del 14 de marzo de 2019 y 18-238199-9 del 15 de marzo de 2019, respectivamente.
TERCERO: Que para complementar la información recaudada, se requirió nuevamente al administrador y/o representante legal de la Unidad Ciudadela Santa Fe, mediante el oficio número 18 -238199-18 del 04 de febrero de 2022, para que allegara, entre otras cosas, información sobre la ubicación exacta de la copropiedad; cuántas viviendas la com ponían; el número de propietarios que habían solicitado permiso para operar sus unidades como viviendas turísticas, adjuntando copia de las solicitudes y las respuestas brindadas; así como para que remitiera copia del reglamento de propiedad horizontal y e l listado de los apartamentos en los que se
permiso para operar sus unidades como viviendas turísticas, adjuntando copia de las solicitudes y las respuestas brindadas; así como para que remitiera copia del reglamento de propiedad horizontal y e l listado de los apartamentos en los que se prestaba servicio de vivienda turística, indicando: nombre del propietario y/o tenedor, su identificación, teléfono, dirección de notificación, correo electrónico y demás datos de contacto.
CUARTO: Que el administrador de la Unidad Ciudadela Santa Fe, identificada con NIT 900.551.293-1, allegó respuesta al requerimiento de información antes citado, mediante comunicaciones radicadas con los números 18-238199-19 al 18-238199-23 del 22 de febrero de 2022.
QUINTO: Que con ocasión a lo anterior, esta Dirección requirió al investigado, mediante el oficio radicado con el número 18-238199-48 del 03 de octubre de 2022, para que allegara, entre otras cosas, información y documentación relacionada con la presunta prestación del servicio de vivienda turística en los inmuebles 2B 301 y 2F 101 de la Unidad Ciudadela Santa Fe, la totalidad de inscripciones que tenía activas en el registro nacional de turismo (RNT) y remitira copia de cada certificado; la
1 Mediante oficio radicado con el número 18-238199-4 del 20 de febrero de 2019. 2 Mediante oficio radicado con los números 18-238199-5 y 6 del 20 de febrero de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 4995 DE 2025
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autorización expedida por la administración de la copropiedad para la prestación de
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autorización expedida por la administración de la copropiedad para la prestación de los servicios de vivienda turística; la información previa suministrada a los consumidores sobre los servicios ofrecidos, y señalara qué tipo de documentos suscribía con los consumidores (contrat os, confirmaciones de reserva, etc.), acompañando un modelo en blanco de cada uno.
SEXTO: Que el oficio número 18-238199-48 del 03 de octubre de 2022 fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de
Matrícula Mercantil del investigado, esto es, en la Carrera 55 No. 40 A - 2 oficina 311, de Medellín, como consta en el certificado de entrega expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. -472, identificado con el código RA392819300CO, documento que obra en el expediente y hace parte de este consecutivo del requerimiento.
SÉPTIMO: Que, por lo anterior, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del oficio radicado con el número 18-238199-48 del 03 de octubre de 2022 , dentro del plazo otorgado para el efecto.
OCTAVO: Que, mediante escrito radicado con el número 18-238199-50 de 12 de abril de 2023, esta Dirección ordenó desglosar parte de la información contenida en el mencionado cuaderno (18 -238199), con el fin de dar el trámite respectivo a cada caso; de manera que, los documentos relacionados con la actuación del investigado
de 2023, esta Dirección ordenó desglosar parte de la información contenida en el mencionado cuaderno (18 -238199), con el fin de dar el trámite respectivo a cada caso; de manera que, los documentos relacionados con la actuación del investigado se trasladaron al expediente identificado con el número 23 -170202, que recoge la investigación que nos ocupa.
NOVENO: Que, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas generales establecidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020 y sus decretos reglamentarios, este Despacho realizó una visita administrativa a la página web www.booking.com, el 26 de abril de 2023, cuyo desarrollo se recogió en una grabación de video y un acta radicadas con el número 23-170202-1 del 27 de abril de 2023.
DÉCIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 35925 del 29 de junio de 20233, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l seño r JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.302.116, con base en los siguientes fundamentos:
10.1. En cuanto a la imputación Nº 1 , se tuvo en cuenta la visita administrativa adelantada el 26 de abril de 2023, al sitio web www.booking.com, en la cual se evidenció que, entre el 26 de abril de 2022 y el 7 de marzo de 2023 , el investigado
adelantada el 26 de abril de 2023, al sitio web www.booking.com, en la cual se evidenció que, entre el 26 de abril de 2022 y el 7 de marzo de 2023 , el investigado ofreció el servicio de vivienda turística en el , ubicada en la , al parecer, sin tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Turismo; lo cual, podría vulnerar lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto 2106
de Turismo; lo cual, podría vulnerar lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019; en el numeral 1 del a rtículo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y en el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, y esto, implicaría la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
10.2. En cuanto a la imputación Nº 2 , se tuvo en cuenta la visita administrativa adelantada el 26 de abril de 2023, al sitio web www.booking.com, en la cual se evidenció que el investigado ofrecía el servicio de vivienda turística en , ubicada en la
. Así como, los escritos allegados por el administrador de la Unidad Ciudadela Santa Fe4, con los cuales, remitió el listado de
3 Notificada al investigado de manera electrónica el 10 de julio de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-170202-12 del 17 de julio de 2023. 4 Radicados con los consecutivos 18-238199-20 al 18-238199-23 del 22 de febrero de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 4995 DE 2025
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los propietarios de los inmuebles que componen la copropiedad, confirmando que el propietario del , era el investigado, e indicó que la destinación de los bienes de dominio particular que conforman dicha unidad era de “VIVIENDA”.
Por lo anterior, este Despacho evidenció que, el investigado ofrecía el servicio de vivienda turística, al parecer, sin estar autorizado en el reglamento de propiedad
de los bienes de dominio particular que conforman dicha unidad era de “VIVIENDA”.
Por lo anterior, este Despacho evidenció que, el investigado ofrecía el servicio de vivienda turística, al parecer, sin estar autorizado en el reglamento de propiedad horizontal del inmueble ofrecido, esto es, sin cumplir los requisitos exigidos para realizar dicha actividad; lo cual, podría constituir la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 6 y 8 del artícul o 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, y el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.
10.3. En cuanto a la Imputación Nº 3 , se tuvo en cuenta que esta Dirección requirió al investigado mediante el oficio número 18-238199-48 del 3 de octubre de 2022, para que allegara información y documentación relacionada, entre otras cosas, con su actividad económica y los servicios de vivienda turística que ofrecía, para lo cual otorgó un plazo que venció el 21 de octubre de 2022; sin embargo, al parecer, el investigado no presentó respuesta en la forma y términos establecidos, conducta que podría configurar un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma Ley, que fue
que podría configurar un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma Ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con ocasión de los cargos imputados, al investigado se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la resolución N° 35925 del 29 de junio de 2023, el investigado expuso sus argumentos de defensa en el escrito radicado con los números 23-170202-13 y 23-170202-14 del 01 de agosto de 2023.
DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 55614 del 19 de septiembre de 20235, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los allegados con el escrito de descargos, y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara: el balance general y estado de resultados del año
el escrito de descargos, y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara: el balance general y estado de resultados del año 2022 y primer semestre de 2023, la relación de ingresos obtenidos por la prestación del servicio de vivienda turística entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2022, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante el 2023, por la prestación del mencionado servicio, y copia de la declaración de bienes y rentas presentada para la vigencia 2021.
DÉCIMO CUARTO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 55614 del 19 de septiembre de 2023, el investigado se pronunció sobre las pruebas decretadas de oficio, mediante escrito radicado con el número 23-170202-19 del 10 de octubre de 2023.
DÉCIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 71619 del 16 de noviembre de 20236, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a l investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no
5 Comunicada en debida forma al investigado el 19 de septiembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-170202-18 del 27 de septiembre de 2023. 6 Comunicada en debida forma al investigado el 16 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación
radicada con el número 23-170202-18 del 27 de septiembre de 2023. 6 Comunicada en debida forma al investigado el 16 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-170202-23 del 20 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 4995 DE 2025
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fueron presentados, aun cuando el sujeto pasivo fue debidamente c omunicado del acto administrativo mencionado.
DÉCIMO SEXTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 34, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones derivadas de las quejas presentadas por el incumplimiento de los productos ofrecidos y/o comercializados por los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia, y remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, señala que uno de los principios de la actividad turística es la salvaguarda de los derechos del consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la normatividad aplicable para garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos, se establece la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Supe rintendente Delegado y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción señaladas en la Ley 300 de 1996.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario
investigaciones administrativas por las causales de infracción señaladas en la Ley 300 de 1996.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan lo señalado el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.
Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como es ta Superintendencia pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En este orden, con el fin de aclarar y unificar las competencias otorgadas a esta Superintendencia, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” , estableció que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996,
servicios turísticos por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, estaRESOLUCIÓN NÚMERO 4995 DE 2025
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Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas e n el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Y además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que procedan ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infr acciones tipificadas en el artículo 71 de esa Ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que c uenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que c uenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que establece la facultad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuent a en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación abajo examen.
DÉCIMO SÉPTIMO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determinar á si la conducta desplegada por el señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 78.302.116, configura o no un incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019; en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y en el
1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019; en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y en el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
De igual manera, si la conducta del investigado configura las infracciones tipificadas en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 4 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto-Ley 2106 de 2019, y el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.
Finalmente, si el investigado incumplió lo dis puesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y, por tanto, se configura la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO OCTAVO: Consideraciones de la Dirección
18.1. Consideraciones previas frente a los argumentos del investigado
Previo al análisis del juicio de responsabilidad, esta Dirección encuentra procedente
de 2020.
DÉCIMO OCTAVO: Consideraciones de la Dirección
18.1. Consideraciones previas frente a los argumentos del investigado
Previo al análisis del juicio de responsabilidad, esta Dirección encuentra procedente pronunciarse sobre algunos aspectos de orden procesal y parte de los argumentos expuestos por el investigado en su escrito de descargos radicado con los números 23170202-13 y 170202-14 del 1 de agosto de 2023, de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 4995 DE 2025
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18.1.1. Frente a la solicitud de nulidad por presuntas irregularidades en la notificación de la Resolución Nº 35925 del 29 de junio de 2023
Al respecto, se pronunció el investigado en su escrito de descargos7, señalando que, en su criterio, esta Dirección vulneró los principios de buena fe, derecho de defensa, contradicción, publicidad y conocimiento pleno del contenido de la Resolución N º 35925 del 29 de junio de 2023, debido a que el acto administrativo notificado contenía ciertas palabras resaltadas en negro y con sombra, lo cual le impidió comprender íntegramente su contenido . Por consiguiente , solicita se anule la notificación del mencionado acto administrativo.
En atención a lo anterior, esta Dirección considera pertinente aclarar que, este argumento fue despachado en la Resolución Nº 55614 del 19 de septiembre de 20238, con la cual se ordenó la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio, en los siguientes términos:
argumento fue despachado en la Resolución Nº 55614 del 19 de septiembre de 20238, con la cual se ordenó la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio, en los siguientes términos:
“2.1.1.1.1. Que es menester expresarle al señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ, identificado con CC 78.302.116, que dentro de la notificación del acto administrativo No. 35925 de 29 de junio de 2023 , realizada al correo electrónico juanescudero624@hotmail.com, con radicación 23 -170202—9 del 10 de julio de 2023, se adjuntaron tres archivos pdf que corresponden a la versión reservada y pública de la resolución No. 35925 del 29 de junio de 2023 y la carta de notificación por personal por medio electrónico, asimismo el grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Sup erintendencia de Industria y Comercio confirmó la información dada anteriormente, tal como se evidencia en la siguiente imagen:
(…)”. (Subrayas fuera de texto original)
Así las cosas, no es cierto que la única versión de la Resolución Nº 35925 del 29 de junio de 2023, recibida por el investigado haya sido la versión pública en la cual se ocultaron algunos datos considerando que se trataba de información sensible, pues como se evidencia en la imagen arriba incorporada, este Despacho también envió la versión reservada de dicho acto administrativo, cuyo texto corresponde al originalmente dispuesto, sin restricción alguna.
Sumado a lo anterior, y pese a lo aclarado en precedencia, esta Dirección considera pertinente destacar que, los datos reservados en la versión pública de la Resolución
originalmente dispuesto, sin restricción alguna.
Sumado a lo anterior, y pese a lo aclarado en precedencia, esta Dirección considera pertinente destacar que, los datos reservados en la versión pública de la Resolución Nº 35925 del 29 de junio de 2023, fueron: i) el nombre e identificación del investigado y de los terceros que figuraban en la imagen No. 2 de dicho acto administrativo; ii) la dirección y teléfono del inmueble aludido en el Registro Nacional de Turismo No. 103546, ilustrado en la imagen No. 5 de la citada resolución; iii) la dirección de notificación registrada en el Certificado de Matrícula de Persona Natural del
7 Radicado con los números 23-170202-13 y 23-170202-14 del 01 de agosto de 2023. Página 1.
8 Página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 4995 DE 2025
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investigado; y iv) el nombre, identificación y dirección del quejoso, así como del administrador de la Unidad Ciudadela Santa Fe.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por el sujeto pasivo, los datos que se ocultaron en la versión pública de la Resolución Nº 35925 del 29 de junio de 2023 no correspondían al material probatorio que se tuvo en cuenta para sustentar cada cargo, pues, aunque se cubrieron los nombres de las personas que hicieron comentarios en la publicación del inmueble de su propiedad realizada e n Booking, el texto de las reseñas era claramente perceptible, al igual que el número de radicado en el que se encontraba la prueba, y el minuto de la grabación que se capturó en la imagen.
la publicación del inmueble de su propiedad realizada e n Booking, el texto de las reseñas era claramente perceptible, al igual que el número de radicado en el que se encontraba la prueba, y el minuto de la grabación que se capturó en la imagen.
De igual manera, aunque se ocultaron los datos del inmueble aludido en el Registro Nacional de Turismo No. 103546, ilustrado en la imagen No. 5 de la citada resolución, tratándose de un documento tramitado por el mismo investigado, mal podría señalar que desconoce su contenido, y, de hecho, en sus descargos reconoce haber tramitado dicha inscripción.
En línea con lo expuesto, si bien se cubrieron los datos del investigado, del quejoso y del administrador de la copropiedad, resulta claro que dicha reserva no impidió que el sujeto pasivo conociera su condición de imputado, ni que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, como lo hizo a través de sus descargos y, es más, en su escrito de defensa hizo referencia al quejoso , con lo cual est á probado que conoció dicha información.
Para concluir, este Despacho estima necesario precisar que, el material probatorio recaudado e incorporado a la presente investigación se recoge en el expediente identificado con el número 23 -170202, al cual se accede a través del enlace denominado “Consulta de Trámites” que hace parte de la página web de esta Superintendencia; de manera que, si bien en el acto administrativo se mencionan los documentos e información que se tuvieron en cuenta para sustentar el reproche , tal mención no corresponde a la s pruebas en sí, pues esta s se encuentran en los consecutivos que hacen parte del expediente y pueden ser consultados por cualquier
documentos e información que se tuvieron en cuenta para sustentar el reproche , tal mención no corresponde a la s pruebas en sí, pues esta s se encuentran en los consecutivos que hacen parte del expediente y pueden ser consultados por cualquier persona sin restricción alguna.
En otras palabras, el hecho de ocultar algunos datos en la versión pública de la Resolución Nº 35925 del 29 de junio de 2023, de ninguna manera le impidió al investigado conocer el material probatorio recaudado e incorporado a la presente actuación, ni le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción; pues, además de que tuvo acceso la versión reservada de dicho acto , cuyo texto co
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