SIC - Resolución 49989 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 49989 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
(28/07/2025)
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
Radicación 24–454846
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Ley 1341 de 2009 1 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al d esarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
(…)
interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
(…)
4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
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siguientes fines:
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”
Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.
SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de a utoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995.”
TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar t rámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.”
2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
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Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta
Superintendencia para:
“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
(…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”
CUARTO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen
de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”
QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de una queja4 que interpuso la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, en contra del operador 5 DIRECTV COLOMBIA LTDA , con NIT. 805006014–0 (DIRECTV), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:
“(…)
En la fecha mencionada, presenté la solicitud de reposición en subsidio de apelación debido a la respuesta recibida por la en tidad DIRECTV el día 9 (sic) sept 2024, no accede a ninguna de las pretensiones contenidas dentro de la solicitud enviada a través de la SIC y además de eso no se hizo efec tiva la devolución de los recursos a favor de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX De (sic) tal modo que hasta ahora aún existe vulneración notable frente a lo que me corresponde hablando precisamente de los 47.100 pesos tramitada el 23 de abril del 2024, en la cual, se me confirmó que esta se haría efectiva en el trascurso de 15 días hábiles contados a partir del 23 de abril del 2024.. (…)”. (Destacado fuera del texto).
Como soporte de lo manifestado, la quejosa aportó copia de la decisión
esta se haría efectiva en el trascurso de 15 días hábiles contados a partir del 23 de abril del 2024.. (…)”. (Destacado fuera del texto).
Como soporte de lo manifestado, la quejosa aportó copia de la decisión empresarial con radicado número CUN 4622 -24-0000128648 del 19 de septiembre de 2024, en la cual se observa que el operador señaló lo siguiente:
“En atención a su comunicación remitida a través de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC bajo el radicado 24328557 el día 13 de septiembre del 2024, manifestando su inconformidad debido a que no le han realizado la devolución del saldo
4 Cfr. consecutivo 0 del radicado 24-454846. 5 Entiéndase como: “… los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
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a favor por valor de $47.100, al respecto nos permitimos informar lo siguiente:
Realizada la respectiva verificación en nuestro sistema, evidenciamos la devolución tramitada el 23 de abril del 2024, en la cual, se le confirmó que esta se haría efectiva en el trascurso de 15 días hábiles contados a partir del 23 de abril del 2024.
De acuerdo con lo anterior, evidenciamos que la devolución fue tramitada a través de la cuenta de ahorros Bancolombia XXXXXXXXXXX, sin embargo, esta fue rechazada toda vez que no se
contados a partir del 23 de abril del 2024.
De acuerdo con lo anterior, evidenciamos que la devolución fue tramitada a través de la cuenta de ahorros Bancolombia XXXXXXXXXXX, sin embargo, esta fue rechazada toda vez que no se encontraba a nombre de la titular del servicio XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, es importante aclarar que la cuenta donde se realice la devolución del dinero debe estar a nombre de la titular del servicio de
DIRECTV.
De esa forma, le indicamos que el saldo se encuentra a su favor y para tramitar la devolución es necesario que, para tramitar la devolución del saldo a su favor, es necesario que nos indique los datos de una cuenta bancaria a su nombre (Entidad Bancaria, Número de Cuenta y Tipo de Cuenta) o autorice que la transacción se efectúe por medio de un punto Efecty. La información solicitada puede ser remitida a través del siguiente enlace https://www.directv.com.co/Midirectv/ingresar, o a través de nuestra línea de servicio al cliente.”
Asimismo, presentó copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fecha del 24 de septiembre de 2024, en el cual trajo a colación lo informado por DIRECTV, en los siguientes términos:
“… «Respetada Señora XXXXX:
Reciba un cordial saludo de DIRECTV
En atención a su comunicación radicada el día 11 de abril de 2024, mediante la cual solicita la devolución de dinero, nos permitimos informarle que la devolución del saldo a favor por valor de $47.100, se realizara en el transcurso de 15 días hábiles a la cuenta de ahorros de Bancolombia que nos indicó. (…)»
informarle que la devolución del saldo a favor por valor de $47.100, se realizara en el transcurso de 15 días hábiles a la cuenta de ahorros de Bancolombia que nos indicó. (…)»
Bajo este entendido, se sobre entiende que esta entidad conocía el canal para informar de esta situación y no esperar un largo periodo de tiempo cuando ya han pasado meses para manifestar algo tan importante y a pesar de esto, aun insistir con que NO habría lugar, ni a intereses ni a compensaciones , cuando cuyo retraso fue a causa principalmente de este silencio que tuvieron durante meses.
Pues la solución era bastante sencilla toda vez que la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX obra bajo apoderado judicial desde hace tiempo, y la facilidad de enviar el poder y devolver los recursos hubiera sido más ágil, Sin (sic) embargo en la solicitud de devolución de recursos la señora XXXXX autorizo el número de cuenta que aparece como titular su apoderado (…). Además estamos hablando de una señora que tiene poca capacidad económica y que vive en zona rural, no tiene cuenta o punto Efecty cercano por lo que supone un gasto el desplazamiento, por tal razón fue que autorizo el número de cuenta en primer lugar.
(…)
PRETENSIONES
1. la devolución de saldo referentes al pago de una cláusula de permanencia registrada el día 28 de agosto de 2023 por un valor de $47.100 que figuran actualmente a mi favor a quien obra en mi nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX a través de la cuenta de ahorros Bancolombia XXXXXXXXXXXX.” (Destacado fuera del texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la
nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX a través de la cuenta de ahorros Bancolombia XXXXXXXXXXXX.” (Destacado fuera del texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
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SEXTO. Acorde con lo expuesto, la Dirección realizó, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, un requerimiento de información 6 y un alcance de este7, a DIRECTV, en virtud de que los documentos adjuntos en la respuesta inicial no abrían, con el fin de que, entre otros, aportara copia de la PQR que presentó la quejosa a través del radicado CUN 4622-24-0000128648 del 24 de septiembre de 2024 , de la respuesta emitida , junto con la constancia de notificación y explicará si ya había realizado la materialización de la favorabilidad otorgada en la decisión empresarial del 19 de septiembre de 2024.
SÉPTIMO. Por su parte, DIRECTV8, aporto copia9 de la respuesta que brindó el 15 de octubre de 2024, al recurso de reposición y en subsidio de apelación con radicado CUN 4622-24-0000128648 del 24 de septiembre de 2024, enviada al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que señaló lo siguiente:
“En atención a su comunicación remitida el día 24 de septiembre de 2024, manifestando su inconformidad por la respuesta recibida el 19 de septiembre de 2024 bajo el CUN No 4622 -24-0000128648, por lo cual solicita recurso de reposición y en subsidio de apel ación, nos permitimos informarle lo siguiente:
de septiembre de 2024 bajo el CUN No 4622 -24-0000128648, por lo cual solicita recurso de reposición y en subsidio de apel ación, nos permitimos informarle lo siguiente:
Realizada la verificación en nuestro sistema, encontramos que el día 19 de septiembre de 2024, radica una PQR bajo el número de CUN 4622-24-0000128648, solicitando la devolución del saldo a favor por $ 47.100. Le indicamos que:
1. Teniendo en cuenta su petición, hemos procedido a solicitar la devolución de dinero a la cuenta de ahorros Bancolombia XXXXXXXXXXXX, este trámite tiene un tiempo de gestión de 15 días hábiles, de igual manera, le recomendamos realizar seguimiento comunicándose a nuestra línea de Servicio al Cliente desde Bogotá (601) 5185656 o desde el resto del país 018000 -917711, nuestro horario de atención de 5:00 A.M a 00:00 P.M de lunes a domingo y nuestro sistema de audio respuesta 24 horas disponible, para así evitar futuros inconvenientes.
2. Informamos que este saldo no genera ningún tipo de interés ni compensaciones a favor del usuario, por lo tanto, se estará realizando la devolución por el valor de $47.100.” (Destacado fuera del texto).
De igual modo, en la respuesta allegada 10 parte del operador de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA, el 6 de junio de 2025, el operador señaló que no se ha logrado realizar la devolución del dinero a la usuaria , por la siguiente razón:
“ (…)
En atención con la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la cuenta por valor de $47.100, confirmamos que hemos intentado realizar la devolución de este a la cuenta
siguiente razón:
“ (…)
En atención con la solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en la cuenta por valor de $47.100, confirmamos que hemos intentado realizar la devolución de este a la cuenta indicada por la usuaria , no obstante, esta fue rechazada por la entidad financiera debido a que la cuenta no corresponde a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
(…)” (Destacado fuera del texto).
No obstante, se evidencia que DIRECTV no ha considerado la información suministrada por la quejosa y su apoderado. Se le indica que la devolución del saldo debía realizarse a la cuenta de ahorros Bancolombia XXXXXXXXXXXXX, a nombre del apoderado11 de la usuaria, y no a su nombre propio.
6 Cfr. consecutivo 3 del radicado 24-454846. 7 Cfr. consecutivo 6 del radicado 24-454846. 8 Cfr. consecutivo 8 del radicado 24-454846. 9 Cfr. página 6 del consecutivo 8 del radicado 24-454846. 10 Cfr. página 4 del consecutivo 8 del radicado 24-454846. 11 Al respecto, el apoderado radicó un impulso procesal con fundamento en lo señalado en el artículo 3 del CPACA. En virtud del principio de economía procesal, esta Dirección acumuló los radicados 25 – 267551 y 25 – 267552, al radicado 24 – 454846.RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
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OCTAVO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA , identificado con número de identificación tributaria 805006014–0, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, así:
8.1. Cargo único.
8.1.1. Imputación fáctica.
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada bajo el CUN 4622240000128648, debido a que DIRECTV, probablemente se abstuvo de materializar de manera integral la favorabilidad otorgada a l reclamante, considerando que no ha reintegrado a la quejosa la suma ($47.100) que tiene a su favor.
8.1.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita, DIRECTV habría transgredido lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.312 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:
que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 53. Régimen Jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.
En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
(…)
6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC. (…)”.
(Destacado fuera de texto)
Por su parte, la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1, dentro de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, el siguiente:
“Artículo 2.1.2.1 . DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los
comunicaciones, el siguiente:
“Artículo 2.1.2.1 . DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:
(…)
2.1.2.1.3. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna, a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado
12 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
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a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá presentar cualquier PQR a través de la línea de atención telefónica. (…)”
A su vez, el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:
“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201513, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
NOVENO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones que se evidenciaron en los considerandos anteriores y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200914.
DÉCIMO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo co n el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 15, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
DÉCIMO PRIMERO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201116, esta decisión se le comunicará a la quejosa, para que,
modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
DÉCIMO PRIMERO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201116, esta decisión se le comunicará a la quejosa, para que, si así lo considera, solicite el reconocimiento de la calidad de tercero interesado
13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 14 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.”
la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 15 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese
sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 49989 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
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para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
En mérito de lo
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