SIC - Resolución 50011 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 50011 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
(28/07/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 23-189893
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que esta Dirección tuvo conocimiento de una queja1 trasladada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en contra del operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., (en adelante UNE EPM, el operador o la investigada), en donde la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX adujo presentar fallas en la prestación del servicio.
SEGUNDO. Esta Dirección requirió a UNE EPM el 7 de junio 20232 con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole doce (12) días hábiles para atender dicho requerimiento.
El aludido requerimiento de información fue enviado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía, “ notificacionesjudiciales@tigo.com.co”, conforme consta en la comunicación de envío. Sin embargo, concluido el termino para que el operador diera respuesta el mismo no la allegó.
TERCERO. Que la Dirección mediante la Resolución No. 81533 del 24 de
en la comunicación de envío. Sin embargo, concluido el termino para que el operador diera respuesta el mismo no la allegó.
TERCERO. Que la Dirección mediante la Resolución No. 81533 del 24 de diciembre de 20243, inició investigación administrativa en contra del operador UNE EPM., a fin de establecer si se habría abstenido de atender el requerimiento de información formulado por esta Dirección para el 7 junio de 2023, si se tiene en cuenta que fenecido el termino para impartir respuesta a este, el operador no emitió respuesta alguna , con lo cual habría transgredido lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
CUARTO. Que el 14 de enero de 2025 4 la investigada, presentó documento denominado “solicitud de aplicación de atenuantes investigación administrativa Radicación No. 23-189893”.
QUINTO. El 09 de enero 20255, se notificó de manera electrónica la Resolución No. 81533 del 24 de diciembre de 2024. Dado que el término para presentar los descargos venció el 30 de enero de 2025 y que el escrito fue presentado el 24 de enero de 20256 a través de su apoderada general debidamente acreditada7,
1 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 0 del radicado 23-189893 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 23-189893 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 23-189893 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del radicado 23189893
3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 23-189893 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del radicado 23189893 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del radicado 23189893 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 20 a 24 del radicado 23189893 7 Situación que se encuentra acreditada en el certificado RUES del proveedor, el cual fue consultado por la Dirección.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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se concluye que fueron presentados dentro del término establecido por la ley , esto, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 20118.
SEXTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 2925 del 5 de febrero de 20259, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara sus alegatos de conclusión.
SÉPTIMO. Que la resolución en mención fue comunicada a la investigada el 05 de febrero 202510 por lo que el término concedido venció el 19 de febrero de
2025. El 12 de febrero de 2025 11, el operador presentó sus alegatos de conclusión, es decir, dentro del término legal establecido.
OCTAVO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341
conclusión, es decir, dentro del término legal establecido.
OCTAVO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, en adelante Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
NOVENO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 81533 del 24 de diciembre de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:
9.1. Único cargo
9.1.1. Imputación fáctica
La Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada en la etapa preliminar, el proveedor de servicios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., probablemente se abstuvo de presentar la información que le fue requerida el 7 de junio de 2023 mediante el consecutivo 3 del radicado 23-189893.
Lo anterior, debido a que el requerimiento de información se comunicó al correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co, tal como consta en la Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico con Id. 92409 expedido por el operador Servicios Postales Nacionales S.A.S. (472). Requerimiento en el que se le otorgó
Envío y Entrega de Correo Electrónico con Id. 92409 expedido por el operador Servicios Postales Nacionales S.A.S. (472). Requerimiento en el que se le otorgó un plazo de 12 días hábiles el cual feneció el 27 de junio de 2023, sin que el proveedor presentara la información requerida.
9.1.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección evidenció que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A , con la conducta antes descrita, presuntamente habría configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:
8 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer (…)” (SFT) 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 25 del Radicado 23-189893 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 28 del Radicado 23-189893 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 29 del Radicado 23-189893RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones
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“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
(Destacado fuera de texto)
En tal sentido, en caso de comprobarse la anterior infracción, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 12, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
DÉCIMO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expedient e para determinar si se configuró o no la infracción imputada al investigado.
10.1 Argumentos de la investigada frente al cargo único
La investigada realizó un breve resumen de los hechos que rodearon la presente investigación. Asimismo, indicó que la solicitud de información formulada por esta Superintendencia a través del expediente 23-189893, fue radicada a satisfacción con destino a esta Dirección, para ello aseveró anexar constancia de envío.
Por otro lado, afirmó que dio favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, toda
satisfacción con destino a esta Dirección, para ello aseveró anexar constancia de envío.
Por otro lado, afirmó que dio favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, toda vez que, para el 27 de junio de 2023, realizó un ajuste por valor de $92.712 IVA incluido sobre el contrato No. 19601591, en las cuentas de facturación de mayo, junio y julio de 2023. De igual manera, informó que los servicios se encuentran retirados y sin saldos pendientes de pago. Aclaró que la usuaria no realizó pagos al contrato No.1960159 y, en todo caso, se encontraba sin reportes negativos frente a las centrales de riesgo.
Por lo anterior, mencionó que los hechos que dieron origen a la presente investigación se encuentran superados, por lo que requirió el archivo de la presente investigación. Finalmente, indicó que de no estimar procedente esta solicitud, fueran aplicados los atenuantes de responsabilidad previsto s en el numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la ley 1341 de 2009.
10.1. Consideraciones de la Dirección
a) Del análisis del caso en concreto
Los argumentos de la investigada se encuentran orientados a desestimar el cargo, como quiera que aportó la respuesta al requerimiento de información. Sin embargo, es oportuno recordar que la conducta que se reprocha es la aparente
12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64
12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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omisión de la sociedad investigada al deber de remitir la información solicitada por esta Dirección en el requerimiento de información formulado el día 07 de junio de 2023, dentro de la oportunidad dispuesta para dicho efecto, dando lugar a la infracción de, “[a] bstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta” dispuesta en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Cabe resaltar que esta autoridad, con base en las facultades dispuestas en el numeral 56 del artículo 1 del Decreto 4886 de 201113, realizó un requerimiento de información a la sociedad investigada para que fuera respondido dentro de
Cabe resaltar que esta autoridad, con base en las facultades dispuestas en el numeral 56 del artículo 1 del Decreto 4886 de 201113, realizó un requerimiento de información a la sociedad investigada para que fuera respondido dentro de los doce (12) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, la cual se llevó a cabo el 07 de junio de 2023 , con destino al correo electrónico : notificacionesjudiciales@tigo.com.co, así:
Imagen No.1. Extracto de correo electrónico del 07 de junio de 2023
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 23-189893. Consecutivo.4.
No obstante, trascurrido el término de (12) días hábiles la sociedad investigada no aportó la información requerida.
13 “ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022.
El nuevo texto es el siguiente: > La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643
de 2001, el Decreto 3081 de 2005 , el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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Ahora bien, revisado los argumentos de defensa del operador y los anexos allegados, se observó la siguiente constancia de envío:
Imagen No.2. Extracto de constancia de envío del 27 de junio de 2023
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 23-189893. Consecutivo.20. Pág.2.
De la imagen en cita, se evidenció que el asunto de la referida comunicación corresponde a “Solicitud de información SIC 23 -189893 1De la imagen en cita, se evidenció que el asunto de la referida comunicación corresponde a “Solicitud de información SIC 23 -189893 165079961406308”. Sin embargo, dentro de su contenido el operador relacionó lo siguiente:
Imagen No. 3. Extracto de constancia de envío del 27 de junio de 2023
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 23-189893. Consecutivo.20. Pág.2.
De la lectura efectuada de la imagen en cita, el operador anunci ó adjuntar los documentos asociados al Rad. 23 -234088. A su vez, allegó l a siguiente comunicación:RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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Imagen No. 4. Respuesta a requerimiento
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 23-189893. Consecutivo.24. Pág.4.
En ese orden, esta Dirección procedió a efectuar un análisis de la información aportada por el operador y evidenció que la misma corresponde a la información solicitada por esta Entidad para el 7 de junio de 2023 14 asociada al caso de la usuaria XXXXXXXXXXXXXX, y no al de la usuaria
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
A su vez, esta Dirección, en aras de constatar que el operador hubiese remitido la información requerida a través del Rad. 23189893 y que lo mismo no haya
usuaria XXXXXXXXXXXXXX, y no al de la usuaria
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
A su vez, esta Dirección, en aras de constatar que el operador hubiese remitido la información requerida a través del Rad. 23189893 y que lo mismo no haya obedecido a un error, procedió a validar en el sistema de tr ámites de esta Entidad, y constató que bajo la actuación del Rad. 23 -234088, el operador, a pesar de identificar el asunto del correo como “Solicitud de información SIC 23-189893 1 -65079961406308”, en realidad adjuntó los documentos requeridos para el 7 de junio de 2023 del Rad. 23-234088, y no los solicitados a través del radicado 23189893 referente al caso de la usuaria
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Por lo anterior, el operador no puede pretender que esta Dirección acredite que dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo , pues se demostró que la investigada dio respuesta a un requerimiento de información diferente al objeto de controversia.
Por lo expuesto, y ante la evidente omisión de remitir la información requerida dentro de la oportunidad legal para dicho efecto , esta Dirección trae a colación el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que dispone:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
específicas a este ordenamiento las siguientes:(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
14 Sistema de Tramites SIC. Rad. 23-234088. Consecurvo.3.RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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Bajo estas circunstancias, conforme al supuesto normativo dispuesto en el citado artículo, los operadores deben suministrar la información que sea requerida por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones , en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, a menos que existan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que no le permitan o le impidan allegar la mencionada información ; c ircunstancias que d entro de los argumentos de defensa de la investigada no fueron alegadas ni probadas.
Así las cosas, debe aclararse que cuando la autoridad solicita alguna información a los vigilados, a través de un oficio o de un acto administrativo, su atención es de obligatorio cumplimiento pues ella, permite el esclarecimiento de los hechos o conducta s presuntamente violatori as del Régimen de Protección de los Usuarios y evitan en muchos de los casos que se cause un daño o perjuicio derivado de la vulneración de normas sobre protección al consumidor.
Por lo anteriormente expuesto y, al encontrarse pruebas que demuestran que el operador UNE EPM no presentó respuesta oportuna al requerimiento de información formulado para el 7 de junio de 2023 , como tampoco se observó ninguna causal de exoneración de responsabilidad (caso fortuito y/o fuerza
operador UNE EPM no presentó respuesta oportuna al requerimiento de información formulado para el 7 de junio de 2023 , como tampoco se observó ninguna causal de exoneración de responsabilidad (caso fortuito y/o fuerza mayor), esta Dirección considera que la sociedad investigada omitió remitir en estrictos términos la documentación solicitada en el requerimiento mencionado. Por tanto, será acreedora de las sanciones respectivas en la actuación administrativa en curso.
b) Del cese de la omisión objeto de reproche y la aplicación del atenuante de responsabilidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la ley 1341 de 2009.
La sociedad investigada argumentó que la conducta objeto de reproche ces ó, puesto que allegó la información que le había sido requerida a través del requerimiento de información del 7 de junio de 2023 y , adicionalmente, reconoció favorabilidad a las pretensiones elevadas por la usuaria. Por ende, solicitó la aplicación del atenuante de responsabilidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la ley 1341 de 2009.
Dado lo anterior, esta Dirección corroboró que, efectivamente, el 13 de enero de 2025, el operador dio respuesta al requerimiento de información formulado por medio del radicado 23-189893 de 7 de junio de 2023; esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formularon cargos.
Sumado a ello, el operador otorgó favorabilidad a las pretensiones planteadas por la usuaria, en la medida que reconoció ajustes por la suma de $92.712
cargos.
Sumado a ello, el operador otorgó favorabilidad a las pretensiones planteadas por la usuaria, en la medida que reconoció ajustes por la suma de $92.712 M/CTE por concepto de las cuentas de mayo, junio y julio de 2023.
Lo anterior se puede observar a partir de las siguientes imágenes:
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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Imagen No. 5. Remisión respuesta a requerimiento por parte del operador
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 23-189893. Consecutivo.17
Imagen No.6. Nota crédito
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 23-189893. Consecutivo.20. Pág.3.
Asimismo, acreditó que la cuenta se encontraba cancelada y sin saldos pendiente de pago.
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 7. Estado actual de los serviciosRESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 23-189893. Consecutivo.20. Pág.5. Folio.3.
En tal sentido, se concluye que la sociedad investigada acreditó el cese de los actos u omisiones que dieron lugar a la presente actuación, de conformidad con el numeral 1º del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
En ese orden, tal como lo indica la norma citada, “la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.” Es decir, la reducción de la sanción, bajo ese escenario, tiene como límite esa proporción, lo cual no implica que la multa, automáticamente, deba reducirse en las tres cuartas partes.
Por tanto, esta Dirección impondrá la sanción que resulte pertinente teniendo en cuenta las condiciones particulares en las cuales el operador cesó la conducta y omisión objeto de reproche.
C) Frente a la existencia del hecho superado
En cuanto a la aplicación de la teoría del hecho superado al caso concreto, es menester manifestar que esta surge con ocasión de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela15, por lo que resulta extraña a las actuaciones administrativas sancionatorias.
En efecto, dicha figura les permite a los jueces rechazar la acción de tutela cuando exista carencia actual de objeto, en la medida que, la amenaza o
actuaciones administrativas sancionatorias.
En efecto, dicha figura les permite a los jueces rechazar la acción de tutela cuando exista carencia actual de objeto, en la medida que, la amenaza o vulneración al derecho fundamental cuyo amparo o protección se pretende, ha cesado al momento del pronunciamiento judicial.
Es así que, conforme al derecho administrativo sancionador, base de las investigaciones adelantadas por esta Dirección, tiene por objeto establecer si los proveedores de servicios de comunicaciones cumplen las disposiciones que les son exigibles sobre protección de usuarios, conforme a las normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos que son objeto de investigación.
En este orden de ideas, la teoría del hecho superado no es aplicable al caso concreto, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta teoría es de aplicación exclusiva para el análisis de procedencia de la acción de tutela y no constituye una c ausal eximente de responsabilidad en el derecho colombiano.
En este orden de ideas, los argumentos expuestos por la investigada no están llamados a prosperar.
15 Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 540 del 17 de julio del año 2007, y Sentencia T-612/09, la honorable Corte Constitucional.RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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10.2. Conclusiones
Conforme a lo indicado anteriormente, se puede concluir que el proveedor se abstuvo de dar respuesta oportuna al requerimiento de información formulado
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10.2. Conclusiones
Conforme a lo indicado anteriormente, se puede concluir que el proveedor se abstuvo de dar respuesta oportuna al requerimiento de información formulado por esta Dirección el 7 de junio de 2023 a través del Radicado 23-189893, incumpliendo la normativa que se le imputó en el acto de formulación de pliego de cargos, esto es, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo que se impondrán las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
DÉCIMO PRIMERO. Dosimetría sancionatoria
La facultad sancionatoria de la administración se erige como una manifestación del poder punitivo del Estado, así como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de los fines estatales16, de esta manera, a través de la imposición de sanciones se busca garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, reprobando y a su vez previniendo la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo17.
Tal como se indicó en el acápite de competencias, esta Direción se encuentra facultada para imponer a los proveedores de servicios de comunicaciones sanciones por la violación a la normatividad que protege a los usuarios de dichos servicios, facultad que s e ejerce con total observancia del procedimiento establecido por el legislador y de lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA, el cual establece que “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter
servicios, facultad que s e ejerce con total observancia del procedimiento establecido por el legislador y de lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA, el cual establece que “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Lo anterior implica que la decisión adoptada sea acorde con “ los principios que gobiernan la función pública” 18 es decir, con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y que la sanción “no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19.
Expuesto lo anterior, se tiene que, para la infracción comprobada en la presente actuación las sanciones que proceden según el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, son las siguientes:
“ARTÍCULO 65. Sanciones. Modificado por Art. 44, Ley 1753 de 2015. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presen te ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”
16 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C -214 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y C-229 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional Sentencia C -125 de 18 de febrero de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D -4059; Sección Segunda (a), Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2016. Radicado 2468-11 19 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 50011 DE 2025
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No obstante, para determinar la sanción procedente deberán considerarse los criterios definidos legalmente para tal efecto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 50 del CPACA, el cual señala:
“Artículo 50. Graduación de las Sanciones . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones
consagrados en el artículo 50 del CPACA, el cual señala:
“Artículo 50. Graduación de las Sanciones . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.” (Resaltado fuera de texto)
Determinada la sanción, se entrarán a verificar los atenuantes a los que se hace referencia el parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, los cuales se citan a continuación:
“ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley, serán factores atenuantes,
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