SIC - Resolución 50042 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 50042 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
(28 JULIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Radicado No. 21-306678
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 41045 del 24 de julio de 2024 , (en adelante “Resolución No. 41045 de 2024” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección” ), impuso sanción pecuniaria al señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.962.402, propietario de la EDS BYZA DOS (en adelante el apelante, recurrente o impugnante ) por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de
2011. A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta al
investigado:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 41045 de 2024 Investigado C.C. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
CARLOS ARTURO
investigado:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 41045 de 2024 Investigado C.C. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
CARLOS ARTURO VILLOTA VELA $12.962.402 $19.054.740 15 1740
SEGUNDO: Que el 16 de agosto de 2024 1, el señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA , actuando en nombre propio y encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 41045 de 2024.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 41120 del 7 de julio de 2025 (en adelante la “Resolución 41120 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 41045 de 2024 . Por otr a parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y
Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:
Con el propósito de verificar el cumplimiento al régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía al que se encuentra sujeta , la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta
de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía al que se encuentra sujeta , la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-306678-31.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
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Superintendencia requirió el día 03 de agosto de 2021, información a la ESTACIÓN DE SERVICIO BYZA DOS ubicada en la Calle 1 No. 1 – 28, en el municipio de Ipiales (Nariño), de propiedad del señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA. En el requerimiento se solicitaba información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM de su EDS 2. Sin embargo, vencido el término otorgado para responder el requerimiento, el señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA no respondió el requerimiento ni aportó la documentación solicitada.
En tal virtud, la Dirección encontró mérito para iniciar una investigación administrativa por considerar que se había configurado una conducta constitutiva de obstaculización. Una vez surtido el procedimiento administrativo correspondiente, se adoptó decisión sancionatoria en contra del señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA , al haber se verificado el incumplimiento de la obligación de atender el requerimiento de información formulado por esta Entidad en el plazo otorgado. Esta omisión configuró la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que impidió verificar el
obligación de atender el requerimiento de información formulado por esta Entidad en el plazo otorgado. Esta omisión configuró la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que impidió verificar el cumplimiento del régimen de control de precios de combustibles líquidos al que está sujeta la estación de servicio de su propiedad.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente y a pronunciarse sobre cada uno de ellos.
4.1. Respecto de los argumentos expuestos en la Resolución No. 41045 del 24 de julio de 2024
- Argumentos del recurrente El apelante manifestó su inconformidad respecto de los argumentos expuestos en la Resolución No. 41045 del 24 de julio de 2024, señalando que si no se aplicaba lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante Ley 1437 de 2011 o CPACA) en cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas, no comprendía a qué norma entonces debía remitirse.
Así mismo, argumentó que el requerimiento radicado 21 -306678-0 del 3 de agosto de 2021 era un documento a través del cual esta Superintendencia le exigió el envío de información financiera de la EDS de su propiedad, por ende, este oficio indudablemente deb ía ser conocido por el interesado para evitar el inicio del procedimiento sancionatorio, desprendiéndose de allí la importancia de la publicidad de este tipo de actuaciones que sí pueden cambiar o modificar una situación jurídica.
A continuación, planteó la distinción conceptual existente, entre comunicación
inicio del procedimiento sancionatorio, desprendiéndose de allí la importancia de la publicidad de este tipo de actuaciones que sí pueden cambiar o modificar una situación jurídica.
A continuación, planteó la distinción conceptual existente, entre comunicación administrativa, y notificación administrativa. Al respecto, explicó que, mientras la comunicación es a título de información procurando poner en conocimiento de los interesados un asunto sin implicaciones directas , la notificación administrativa tiene una afectación crucial para el interesado, razón por la cual debe quedar constancia de que este, recibe dicha notificación.
En línea con lo anterior, c itó la Sentencia T -165 de 2002 de la Corte Constitucional para fundamentar que , la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, materializando los principios de publicidad, contradicción y debido proceso, especialmente para prevenir que alguien pueda ser sancionado sin ser oído. Asimismo, invocó pronunciamiento del Consejo de Estado estableciendo que "el envío del aviso de citación no pue de entenderse como una especie de notificación, porque su intención no es esa", tratándose de un medio de comunicación que la administración utiliza para informar que ya se emitió pronunciamiento.
2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-306678-0.RESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
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Por su parte indicó que el Código General del Proceso establece el uso de comunicaciones como mecanismo de información del proceso, luego no es una
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Por su parte indicó que el Código General del Proceso establece el uso de comunicaciones como mecanismo de información del proceso, luego no es una institución novedosa. Para ello, trajo a colación la sentencia C-783 de 2004, en la que el Alto Tribunal Constitucional estableció las diferencias entre comunicación y notificación judicial, precisando en síntesis que: (i) la ley determina las formalidades a cumplir para la implementación de la comunicación; (ii) es un acto procesal para poner en conocimiento de cisiones judiciales; (iii) la notificación se surte por diversos medios; (iv) la notificación personal es la más garantista; y (v) la comunicación no es un medio de notificación, sino un instrumento para la publicidad.
Finalmente, argumentó que , tratándose d el cumplimiento de una orden administrativa, resulta necesaria la notificación en debida forma de las solicitudes o requerimientos por parte de la Administración, especialmente cuando su inobservancia puede derivar en consecuencias que afecten situaciones jurídicas de los administrados.
Aunado a lo anterior, destacó en todo caso , que la información financiera fue presentada de manera extemporánea debido al desconocimiento de la solicitud enviada por la SIC, pero que , en aras de demostrar disponibilidad de colaboración, dicha documentación fue enviada con los descargos, por lo que el objeto de la función de control y verificación alegada por la SIC podía cumplirse, subsanándose el supuesto "incumplimiento".
- Pronunciamiento del Despacho
Una lectura del recurso de apelación interpuesto permite advertir que el núcleo
subsanándose el supuesto "incumplimiento".
- Pronunciamiento del Despacho
Una lectura del recurso de apelación interpuesto permite advertir que el núcleo del argumento del apelante gira en torno a la falta de notificación formal del requerimiento inicial de información (oficiado bajo el radicado 21-306678-0 del 3 de agosto de 2021), el cual , considera, era un paso indispensable para garantizar el debido proceso que le asistía.
El recurrente, controvirtió que no se podía considerar notificado por una simple comunicación de la solicitud, cuando la omisión de atender ese requerimiento podía derivar en consecuencias jurídicas sancionatorias, situación que sin duda, exigía el cumplimiento estricto de los requisitos formales de la notificación administrativa, conforme al CPACA. En este sentido, alegó el desconocimiento del debido proceso, por una presunta indebida notificación.
Con el fin de abordar el estudio de estos reparos, es necesario, en primer lugar, aclarar cuál es la naturaleza de los requerimientos de información en el marco del régimen de control de precios de combustibles y la función de inspección, vigilancia y control que ejerce esta Superintendencia sobre el mismo. En efecto, como lo explicó la primera instancia ampliamente, esta En tidad de Control se encuentra revestida por mandato legal y reglamentario de las facultades necesarias para adelantar actividades de vigilancia y control, mediante la realización de visitas, la solicitud de información, reporte de ventas, indicación de precios, y demás aspectos relevantes sujetos al cumplimiento del régimen de control de precios. De ahí que en agosto de 2021, se hubiere requerido al propietario de la EDS BYZA DOS la información referente a la venta
indicación de precios, y demás aspectos relevantes sujetos al cumplimiento del régimen de control de precios. De ahí que en agosto de 2021, se hubiere requerido al propietario de la EDS BYZA DOS la información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM de su EDS para el periodo comprendido entre el 16 de mayo al 16 de junio de 2021 , a sí como otra información contable con corte a mayo de 2021.
Ahora bien, el apelante dentro de la controversia jurídica planteada deja de lado que el requerimiento de información tuvo lugar en el marco de las averiguaciones preliminares, etapa que tanto la norma, como la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en señalar que no está reglada. Es decir, el legislador no fijó disposiciones o parámetros que debieran ser observados para el despliegue de acciones en desarrollo de esta.RESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
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Es preciso señalar que el requerimiento de información remitido al correo electrónico: villonar@yahoo.com.ar, correspondía a un acto de mero trámite , emitido en el marco de un a actuación preliminar destinada a verificar al cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias por parte de los vigilados. En tal virtud, este tipo de actos no están sujetos a formalidades específicas de notificación ni revestidos de ritualidades para su eficacia, bastando su comunicación a través de un medio idóneo previamente registrado por el propio administrado.
Por lo tanto, no le asiste razón al administrado al cuestionar la forma en que se
notificación ni revestidos de ritualidades para su eficacia, bastando su comunicación a través de un medio idóneo previamente registrado por el propio administrado.
Por lo tanto, no le asiste razón al administrado al cuestionar la forma en que se practicó el requerimiento de información, toda vez que este fue remitido al correo electrónico : villonar@yahoo.com.ar, el cual figura como canal de notificación en el Registro Mercantil, fuente oficial que, conforme a la normatividad vigente, constituye un medio válido para las comunicaciones entre la Administración y los sujetos vigilados.
Adicionalmente, es preciso decir que este tipo de requerimientos no generan por sí mismos efectos jurídicos directos, ni modifican una situación jurídica particular. Su finalidad es eminentemente instrumental y preparatoria , permitiendo a la Administración contar con elementos de juicio necesarios para determinar si existen méritos suficientes para la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. En consecuencia , no constituyen actos administrativos en sentido estricto y, por lo tanto, no requieren el cumplimiento de formalidades propias de actos definitivos, como lo es la notificación personal o por edicto, bastando su remisión a través de los canales previamente registrados por el vigilado.
En este punto, es preciso entonces aclarar que el efecto jurídico que alega el recurrente no provino del requerimiento per se, sino de la conducta adoptada por el destinatario del mismo, consistente en la omisión de remitir información en el marco de un régimen de control de precios) . Entonces, no fue el acto de trámite el que generó consecuencias jurídicas, sino el incumplimiento del deber legal de colaboración con la autoridad administrativa. Lo que se advierte de los
en el marco de un régimen de control de precios) . Entonces, no fue el acto de trámite el que generó consecuencias jurídicas, sino el incumplimiento del deber legal de colaboración con la autoridad administrativa. Lo que se advierte de los argumentos del recurrente al ser una comunicación la instrucción de oficiar la información resulta menos vinculante que si esta se hubiere realizado con las formalidades de una notificación personal o por aviso , lo cual por supuesto, no tiene sustento jurídico, pues desconoce tanto la naturaleza del acto como los deberes que pesan sobre los sujetos vigilados en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia , como se verá más adelante.
Frente a la afirmación del apelante en cuanto a que el requerimiento debió ser notificado siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 , es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no exige la notificación formal de los actos de trámite, como es el caso de los requerimientos de información. En efecto, conforme al artículo 67 del CPACA, la obligación de notificación formal recae exclusivamente sobre los actos administrativos definitivos o aquellos que afecten de forma directa los derechos o intereses legítimos de los administrados.
En el presente caso, es claro para la instancia que la información solicitada y el requerimiento formulado, en sí mismo, no contenían decisiones ni pronunciamientos que pudieran ser consideradas como afectaciones o modificaciones a situaciones jurídicas del sujeto requerido, como lo asegur a el recurrente. Por el contrario, como ya ha sido mencionado, se trató de una actuación preparatoria, orientada a verificar el cumplimiento de obligaciones legales en materia de control de precios.
recurrente. Por el contrario, como ya ha sido mencionado, se trató de una actuación preparatoria, orientada a verificar el cumplimiento de obligaciones legales en materia de control de precios.
Aquí es imperativo dejarle claro al apelante que la razón fáctica y jurídica que tuvo mérito para dar inicio a la investigación en su contra, fue la probada verificación de la omisión en la entrega de información solicitada por cuenta de la falta de respuesta en términos al requerimiento de información sobre las ventas de los combustibles en el periodo de mayo y junio de 2021. A la fecha, el recurrente no ha demostrado de manera objetiva, ni con fundamento en lasRESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
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causales de exoneración de responsabilidad, cuál fue la razón por la cual no dio respuesta al requerimiento dentro del término.
Entonces, una vez zanjada la discusión en torno a que a la supuesta exigencia de notificación formal bajo las reglas de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011—CPACA—, el Despacho procede a determinar el que considera el problema jurídico relevante, que consiste en determinar si el investigado efectivamente recibió la comunicación que contenía el requerimiento de información. De entrada, es preciso indicar que las comunicaciones, como la aquí cuestionada, se efectúan en cumplimiento de los principios de publicidad, eficacia y economía procesal, consagrados en el artículo 3 del CPACA. En este caso particular, se pudo comprobar que la Dirección remitió el oficio al correo electrónico de notificación judicial reportado por el administrado para la fecha en que se realizó
procesal, consagrados en el artículo 3 del CPACA. En este caso particular, se pudo comprobar que la Dirección remitió el oficio al correo electrónico de notificación judicial reportado por el administrado para la fecha en que se realizó la solicitud en el Registro Mercantil, en cumplimiento de sus obligaciones como comerciante ante el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio correspondiente. Por lo tanto, la actuación administrativa se ajustó plenamente a los mecanismos de información válidamente adoptados por esta Entidad en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Veamos:
Imagen No. 1. Formulario actualización de información para renovación matricula mercantil3.
En cuanto a la constancia de envío del requerimiento y la efectiva recepción del requerimiento en la dirección electrónica antes referida, se observa que la Dirección igualmente, cumpl ió con la carga de la prueba, al contar con la correspondiente certificación de entrega del mensaje de datos, válidamente emitida por la empresa de servicios de mensajería : “Servicios Postales Nacionales -4/72”, tal como se observa a continuación:
ESPACIO EN BLANCO
3 Captura de pantalla tomada del Formulario del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Tumaco para la matricula mercantil registrada bajo el número de identificación: 12.962.402 correspondiente al señor Carlos Arturo Villota Vela, dentro del expediente que reposa en el Sistema RUES de Confecámaras.RESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
mercantil registrada bajo el número de identificación: 12.962.402 correspondiente al señor Carlos Arturo Villota Vela, dentro del expediente que reposa en el Sistema RUES de Confecámaras.RESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
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Imagen No. 2. Captura de pantalla certificado de comunicación electrónica envío y recepción del requerimiento4.
Según se observa, el requerimiento de información fue efectivamente recibido en el buzón de mensajes de la dirección electrónica indicada por el apelante como su canal de contacto para recibir notificaciones judiciales y administrativas, sin presentar contratiempo de orden tecnológico alguno. El certificado no muestra mensaje o alerta de rechazo.
En línea con lo anterior, y como lo explicó ampliamente la primera instancia, la jurisprudencia de las altas cortes, ha hecho hincapié en que basta con la prueba del certificado de comunicación electrónica entendida como el iniciador de recibo del mensaje, para que la Entidad tenga por cumplida la obligación de constancia. Pedir prueba de que el destinatario accedió al mensaje, excede la efectividad de la herramienta electrónica como medio más eficaz, pues se estaría supeditado a la discrecionalidad del dueño del buzón de mensajes, hasta tanto este decidiera abrir el correo con la comunicación.
En consecuencia, para el Despacho obran elementos de prueba suficientes en el
la discrecionalidad del dueño del buzón de mensajes, hasta tanto este decidiera abrir el correo con la comunicación.
En consecuencia, para el Despacho obran elementos de prueba suficientes en el plenario que demuestran que la comunicación fue enviada y recibida con éxito por el investigado.
Ahora bien, una cuestión jurídica diferente a debatir tendría que ser aquella en la que el apelante hubiere allegado elementos materiales probatorios que pudieran demostrar objetivamente que no recibió el mensaje de datos en su buzón o que, en el caso concreto, se configuró alguna de las causales de exoneración de responsabilidad que impidieron atender el requerimiento en el
4 Este certificado y sus adjuntos pueden ser visualizados en el Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-306678 consecutivo 1 página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
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tiempo para ello previsto. No obstante, más allá de su simple decir, el recurrente no aportó prueba alguna. Por el contrario, de manera enfática, planteó la violación a su debido proceso por la supuesta indebida notificación del requerimiento, la cual como quedó visto no procede.
En todo caso, este a rgumento llama la atención del Despacho y le lleva a preguntarse si, en gracia de discusión (y habiéndose aclarado que la notificación personal no aplica); ¿de haber recibido en ese correo electrónico una citación a notificación personal, y luego de ser el caso una notificación por aviso, el vigilado si hubiera atendido el requerimiento por sentirse constreñido a hacerlo?
personal no aplica); ¿de haber recibido en ese correo electrónico una citación a notificación personal, y luego de ser el caso una notificación por aviso, el vigilado si hubiera atendido el requerimiento por sentirse constreñido a hacerlo?
Al margen de dicha cuestión, el Despacho encuentra que no se desconocieron las garantías que integran el debido proceso del recurrente. Como se analizó en precedencia, el envío de la comunicación que contenía el requerimiento de información se realizó observando las formalidades propias exigidas de manera general para las averiguaciones preliminares: la primera de ellas, la presunción de que un propietario de una Estación de Servicio que suministra combustibles conoce las obligaciones propias de su actividad econó mica en el marco del régimen de control de prec ios que le es aplicable y que incluye atender los requerimientos de información sobre los precios y ventas de los combustibles; en segundo lugar, el oficio fue dirigido al correo electrónico informado por el comerciante en su matrícula mercantil como el canal autorizado para la remisión de notificaciones judiciales y administrativas; y finalmente, la existencia en el plenario de la constancia de envío y recepción electrónica exitosa en el buzón de mensajes del requerido.
En cuanto a la distinción entre notificación y comunicación que expuso el impugnante, se tiene que, la alegada confusión entre comunicación y notificación no es de recibo en este caso. Esta Superintendencia reconoce la diferencia conceptual entre ambas figuras, como lo han hecho la Corte Constitucional y la jurisprudencia contenciosa. Sin embargo, se insiste en que el requerimiento no era un acto que por sí mismo produjera efectos adversos, y que además se dio en desarrollo de las averiguaciones preliminares, por lo tanto, su comunicación
jurisprudencia contenciosa. Sin embargo, se insiste en que el requerimiento no era un acto que por sí mismo produjera efectos adversos, y que además se dio en desarrollo de las averiguaciones preliminares, por lo tanto, su comunicación mediante oficio administrativo resulta adecuada, suficiente y conforme a derecho.
Por último, esta instancia se referirá a lo manifestado por el apelante, cuando indicó: “(…) en este caso lo cierto es que la información financiera fue presentada de manera extemporánea en vista de que desde la EDS se desconoció la solicitud enviada por la SIC, no obstante, en aras de demostrar la disponibilidad de colaboración esta información fue enviada con los respectivos descargos, por lo tanto, consideramos que el objeto de la función de control y verificación alegada por la SIC puede cumplirse y en ningún momento se actuó para obstaculizar esta función, se podría decir que el “incumplimiento” fue subsanado (…)”
Frente a lo anterior, este Despacho considera necesario precisar que el apelante incurre en un error de interpretación al desconocer la naturaleza y finalidad del requerimiento de información que le fue dirigido en su calidad de propietario de una Estación de Servicio dedicada al expendio de combustibles, actividad que se encuentra sujeta al régimen especial de control de precios.
El requerimiento formulado por esta Superintendencia no solo se circunscribía a un período determinado de ventas, sino que además establecía un plazo perentorio para su cumplimiento. Esta delimitación temporal no es arbitraria, sino que responde a razones técnicas y de política pública que sustentan el régimen de inspección, vigilancia y control del mercado de los combustibles líquidos en Colombia.
perentorio para su cumplimiento. Esta delimitación temporal no es arbitraria, sino que responde a razones técnicas y de política pública que sustentan el régimen de inspección, vigilancia y control del mercado de los combustibles líquidos en Colombia.
En efecto, el factor tiempo resulta esencial para garantizar la eficacia del sistema de control de precios, habida cuenta que el combustible (Gasolina Motor Corriente – GMC y ACPM mezclado con biocombustible ) constituye un insumo crítico en el funcionamiento de la economía, la logística comercial y el transporte. Asimismo, es un sector en el que la estructura tarifaria se modifica de maneraRESOLUCIÓN NÚMERO 50042 DE 2025
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frecuente y dinámica por parte del Ministerio de Minas y Energía, a través de actos administrativos de carácter general que actualizan los precios de referencia en función de variables técnicas, fiscales y macroeconómicas.
En ese contexto, el acceso oportuno a la información del mercado real, en los plazos establecidos, permite a esta Superintendencia identificar distorsiones, prevenir abusos y adoptar medidas correctivas eficaces. De ahí que la entrega extemporánea de la in formación requerida no subsana la omisión inicial, ni puede considerarse como un cumplimiento efectivo del deber legal de colaboración.
Por el contrario, la remisión tardía de la información compromete seriamente la capacidad de reacción de esta Entidad y constituye una obstaculización de las funciones de supervisión, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. El cumplimiento del deber de informar no puede quedar al arbitrio del vigilado,
capacidad de reacción de esta Entidad y constituye una obstaculización de las funciones de supervisión, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. El cumplimiento del deber de informar no puede quedar al arbitrio del vigilado, pues ello desnaturalizaría el régimen de control establecido para preservar el interés general en mercados estratégicos como el de los combustibles.
Como consecuencia de todo lo que viene de ser analizado se tiene que, los motivos de inconformidad alegados por el apelante no tienen vocación de prosperar.
4.2 Sobre la Buena Fe.
- Argumentos del recurrente
El apelante invocó el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, señalando que se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, y que dicha presunción solo se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.
Argumentó que como propietario de la EDS BYZA DOS no había obrado con el propósito de obstaculizar la facultad de control y vigilancia de la SIC, ni de obtener lucro económico en detrimento de los derechos de los consumidores. Al paso que, sostuvo que no existió prueba eficaz que demostrara que conoció efectivamente el requerimiento radicado 21-306678-0 del 2 de agosto de 2021.
Para el apelante , y con fundamento en pronunciamiento jurisprudencial, la presunción constitucional de buena fe invierte la carga de la prueba, radicando en cabeza de las Autoridades la demostración de la mala fe del particular, circunstancia que consideró no se acreditó en la actuación administrativa adelantada en su contra.
presunción constitucional de buena fe invierte la carga de la prueba, radicando en cabeza de las Autoridades la demostración de la mala fe del particular, circunstancia que consideró no se acreditó en la actuación administrativa adelantada en su contra.
Por lo anterior, la ausencia de mala fe en esta situación debe ser valorada al momento de resolver este asunto, ya que resulta relevante y pertinente “al momento de realizar un test de proporcionalidad, en un análisis en conjunto de la situación en contexto”.
- Pronunciamiento del Despacho
En lo que respecta a la buena fe alegada, para esta Delegatura es claro que dicho principio se debe presumir en las actuaciones que los particulares adelantan, y así le ha sido indicado a lo largo de toda la actuación al apelante. Sin embargo, también resulta ser cierto que dicha presunción no es absoluta y no implica que , al quedar comprobada una infracción, este principio se erija como eximente o
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