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SIC - Resolución 501 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 501 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

(14 de enero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-170248

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dis puesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, procedió a desglosar del expediente 18 -238199, la información y documentación radicada mediante los consecutivos 18-238199-0, 18-238199-1, 18238199-19, 18 -238199-20, 18 -238199-21, 18 -238199-22, 18 -238199-23, 18238199-27 y 18 -238199-34, con el fin de darle el trámite correspondiente, del desglose surgió el número de radicado 23 -170248, que corresponde a la presente actuación, adelantada en contra del señor GUSTAVO ALBERTO JIMENEZ

desglose surgió el número de radicado 23 -170248, que corresponde a la presente actuación, adelantada en contra del señor GUSTAVO ALBERTO JIMENEZ BENJUMEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.749.465, en adelante el investigado.

SEGUNDO: Que dentro de los documentos desglosados, se encuentran los radicados 18-238199-0 del 21 de septiembre de 2018 y 18 -238199-1 del 15 de febrero de 20191, con los cuales, se presentó una denuncia por el presunto funcionamiento de viviendas turísticas en la Unidad Ciudadela Santa Fe, ubicada en la Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx del Municipio de Santa Fe de Antioquia, ofrecidas a través de las plataformas de Booking, Airbnb y MercadoLibre, sin cumplir con el requisito de autorización en el reglamento de propiedad horizontal , debido a que, la Unidad Ciudadela Santa Fe estaba destinada a uso residencial, y no comercial y/o de servicios.

TERCERO: Que el 22 de febrero de 2022 2, el administrador de la Unidad Ciudadela de Santa Fe, dio respuesta a un requerimiento de información enviado por esta Dirección, e informó, mediante comunicaciones radicadas con los números 18238199-19 al 18-238199-23, entre otras cosas, que la propiedad horizontal se encontraba ubicada en la Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx del Municipio de Santa Fe de Antioquia, contaba con ciento ochenta y seis ( 186) unidades residenciales y se identificaba con el NIT 900.551.2931.

Manifestó que no tenía conocimiento ni pruebas de propietarios que prest aran servicios turísticos, por lo tanto, no había recibido ninguna solicitud de permiso para

identificaba con el NIT 900.551.2931.

Manifestó que no tenía conocimiento ni pruebas de propietarios que prest aran servicios turísticos, por lo tanto, no había recibido ninguna solicitud de permiso para prestar el servicio de vivienda turística, ni existía procedimiento alguno para este requerimiento, ni reglamento especial.

1 Oficios desglosados dentro del radicado 23-170248-0 páginas 6 y 7 2 Respuesta a requerimiento de información desglosada dentro del radicado 23-170248-0 páginas 16 al 24RESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

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Precisó con respecto a la información de registros de entrada y salida de visitantes de los apartamentos, que la administración no contaba con tal soporte debido a que la empresa de vigilancia no poseía un software para tal fin, y que las autorizaciones eran recibidas en su mayoría de forma telefónica.

Junto con la respuesta allegó los siguientes documentos:

3.1. Reglamento de propiedad horizontal de la etapa 1, 2 y 3 de la Unidad Ciudadela de Santa Fe. 3.2. Certificado de personería jurídica de la Unidad Ciudadela de Santa Fe de fecha 14 de enero de 2022. 3.3. Relación de las unidades residenciales, propietarios y tenedores que componían la Unidad Ciudadela de Santa Fe.

CUARTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y con el propósito de continuar la averiguación preliminar, mediante el oficio radicado con el número 18-238199-27 del 28 de junio de 2022 3, requirió al

y control, y con el propósito de continuar la averiguación preliminar, mediante el oficio radicado con el número 18-238199-27 del 28 de junio de 2022 3, requirió al señor GUSTAVO ALBERTO JIMENEZ BENJUMEA, propietario del apartamento XXXXX XX XX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XX, ubicado en la Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx , del municipio de Santa Fé De Antioquia/Antioquia , para que allegara, entre otras cosas, información y documentación relacionada con la presunta prestación del servicio de vivienda turística en el inmueble 4C 201, la totalidad de inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo, los documentos suscritos con los consumidores, el procedimiento para realizar la devolución del dinero en los casos en que los consumidores no utilizaran el servicio contratado y las políticas de cancelación establecidas.

QUINTO: Que con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020 y sus decretos reglamentarios, este Despacho realizó visita administrativa el 26 de abril de 2023, al enlace4 que conducía al servicio de alojamiento denominado “Ciudadela Santafé” en el portal web www.booking.com, el cual, registraba como ubicación la Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx Xxxxxxxxx xx, propiedad del señor GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ BENJUMEA; cuyo desarrollo se recogió en un informe de visita radicado con el número 23-170248-1 el 27 de abril de 2023.

SEXTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N°

radicado con el número 23-170248-1 el 27 de abril de 2023.

SEXTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 38000 del 04 de julio de 2023 5 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor GUSTAVO ALBERTO JIMENEZ BENJUMEA, identificado con c édula de ciudadanía No. 71.749.465 , en donde las

imputaciones endilgadas fueron las siguientes:

6.1. Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019; en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y del artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el

3 Oficios desglosados dentro del radicado 23-170248-0 páginas 10 al 12 4 https://www.booking.com/hotel/co/ciudadela-santafe.es.html?aid=376374;label=bdotYbGLzB3ycA9TdegRCxHJqwS267754636793%3Apl%3Ata%3Ap1%3Ap22.563.000%3Aac%3Aap%3Aneg%3Afi%3At

ikwd334108349%3Alp1003654%3Ali%3Adec%3Adm%3Appccp%3DUmFuZG9tSVYkc2RlIyh9YcUSe6BbHz0Ad_yDShFFS HQ;sid=14dd554c8d1b84fd331a4e4391bf788c;all_sr_blocks=225493501_127460754_6_0_0;checkin=2021-0613;checkout=2021-06-27;dest_id=- 577327;dest_type=city;dist=0;group_adults=2;group_children=0;hapos=28;highlighted_blocks=225493501_1274 60754_6_0_0;hpos=3;no_rooms=1;room1=A%2CA;sb_price_type=total;sr_order=popularity;sr_pri_blocks=2254 93501_127460754_6_0_0__420000000;srepoch=1617579888;srpvid=0ebaa6f8652c00f4;type=total;ucfs=1&#tab -main 5 Notificada en debida forma al investigado el 01 de agosto de 2023 mediante Aviso No. 16509, según consta en la certificación radicada con el número 23-170248-10 del 03 de agosto de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

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artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Lo expuesto, t oda vez que , al parecer, el investigado prestó servicios de vivienda

numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Lo expuesto, t oda vez que , al parecer, el investigado prestó servicios de vivienda turística sin estar inscrito el Registro Nacional de Turismo, durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero al 18 de agosto de 2022, en el inmueble Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx Xxxxxxxxx xx x , del Municipio de Santa Fe de Antioquia, tal como se evidenció de la visita realizada al portal web www.booking.com el 26 de abril de 2023.

6.2. Aparente comisión de las conductas tipificadas en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto-Ley 2106 de 2019, y el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.

Esta imputación se fundamentó en que, posiblemente, el investigado prestó servicios de vivienda turística durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero al 18 de agosto de 2022, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx Xxxxxxxxx xx x xxx x xxx Xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxx, de Santa Fe de Antioquia, en el Departamento de Antioquia; sin la debida autorización en los reglamentos de propiedad horizontal.

SÉPTIMO: Que con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió

en el Departamento de Antioquia; sin la debida autorización en los reglamentos de propiedad horizontal.

SÉPTIMO: Que con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera ha cer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que el investigado presentó escrito de descargos respecto de las imputaciones endilgadas a través de la Resolución N° 38000 del 04 de julio de 2023, mediante documento radicado con el número 23 -170248-11 del 14 de agosto de

2023.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 58581 del 28 de septiembre de 20236, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 58581 del 28 de septiembre de 2023 , el investigado no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.

de 2023 , el investigado no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 65069 del 25 de octubre de 2023 7, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.

6 Acto administrativo comunicado el 28 de septiembre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 23-170248-15 del 04 de octubre de 2023. 7 Acto administrativo comunicado el 26 de octubre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 23-170248-19 del 03 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

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DÉCIMO SEGUNDO: Que el investigado pres entó los alegatos de conclusión, mediante escrito radicado con el número 23 -170248-20 del 10 de noviembre de 2023, en el cual reiteró los argumentos planteados en su escrito de descargos.

DÉCIMO TERCERO: Que el quejoso, a través de consecutivo 23-170248-21 de fecha 15 de febrero de 2024, presentó un complemento a su escrito de denuncia.

DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar

15 de febrero de 2024, presentó un complemento a su escrito de denuncia.

DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 34, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.

En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto

la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.

El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.

Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

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cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de es ta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los

esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputaciones objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , se encargará de determinar si el señor GUSTAVO ALBERTO JIMENEZ BENJUMEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.749.465, vulneró o no lo preceptuado en (i) el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto

cédula de ciudadanía No. 71.749.465, vulneró o no lo preceptuado en (i) el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019; en el numeral 1 del artí culo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y en el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; y (ii) si cometió las infracciones consignadas en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto -Ley 2106 de 2019, y el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.

DÉCIMO SEXTO: Consideraciones de la Dirección

16.1. Consideraciones previas

Previo a realizar el estudio de fondo de las imputaciones endilgadas al sujeto pasivo, esta Dirección considera pertinente pronunciarse sobre las consideraciones o argumentos planteados, tanto por el quejoso como por el investigado, que no guardan relación directa con los cargos imputados.

esta Dirección considera pertinente pronunciarse sobre las consideraciones o argumentos planteados, tanto por el quejoso como por el investigado, que no guardan relación directa con los cargos imputados.

16.1.1. Consideraciones previas frente a lo señalado por el quejosoRESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

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Al respecto, se pronunció el quejoso en el complemento de denuncia radicado con el número 23-170248-21 del 15 de febrero de 2024, en el cual, señaló entre otras cosas que la investigación no debe buscar la protección al turista, que está de “paso”, sino de los propietarios de los inmuebles que hacen parte de la copropiedad y pagan sus impuestos.

Así mismo, inform ó sobre diferentes unidades dom ésticas que , presuntamente, prestan servicios de vivienda turística dentro de Unidad Ciudadela Santa Fe, del Municipio de Santa Fe de Antioquia. Por tanto, solicitó a esta Superintendencia ejercer las labores de investigación identificación o individualización de los propietarios de inmuebles en los que se ejercían dichas actividades infringiendo las normas, incluido el denunciado; e imponer las sanciones correspondientes , en aras de realizar los correctivos necesarios para e l adecuado funcionamiento de la “Unidad Residencial Ciudadela Santa Fe”, ubicada en la Xxxxxxxxx xx x xxx x x, de Santa Fe de Antioquia, destinada a uso residencial porque no había modificado su objeto social y económico debidamente establecido en su Régimen de Propiedad Horizontal y en su Licencia de Construcción.

En atención a lo apenas expuesto, es importante aclarar que, el quejoso antes citado

destinada a uso residencial porque no había modificado su objeto social y económico debidamente establecido en su Régimen de Propiedad Horizontal y en su Licencia de Construcción.

En atención a lo apenas expuesto, es importante aclarar que, el quejoso antes citado no ostenta la calidad de parte interesada en la actuación que nos ocupa, pues, dentro de la queja interpuesta a través de los radicados 18-238199-0 del 21 de septiembre de 2018 y 18-238199-1 del 15 de febrero de 2019, no elevó una solicitud expresa en este sentido, como requieren las normas que regulan la materia.

Al respecto, es pertinente precisar lo siguiente:

16.1.1.1. Frente a la intervención de terceros dentro de la presente actuación administrativa

Esta Dirección debe indicar que, la noción de tercero dentro del contexto de una actuación administrativa sancionatoria hace referencia a “ una o varias personas, actual o potencialmente afectadas por las actuaciones administrativas que aún no han sido llamadas a tomar parte en ellas, o no lo han solicitado todavía. Por lo tanto, tercero (…) hace referencia a todo sujeto que no es destinatario del acto, pero que sin embargo puede estar interesado respecto de ese acto , es decir, puede hallarse frente a él en una relación jurídica de interés”8. (Subrayas fuera de texto original)

De tal manera, resulta oportuno señalar que, en materia administrativa pueden existir dos clases de terceros: el indiferente, que es en estricto sentido la persona que no se verá afectada por el proceso ni la decisión administrativa sancionatoria y, el tercero interesado, que es aquél que podría verse afectado por la decisión y que dentro de

dos clases de terceros: el indiferente, que es en estricto sentido la persona que no se verá afectada por el proceso ni la decisión administrativa sancionatoria y, el tercero interesado, que es aquél que podría verse afectado por la decisión y que dentro de ciertos contextos, tiene la facultad de intervenir en el trámite administrativo con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada en los casos puntuales que señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

8 BOLÍVAR, Alberto. El dilema de ser tercero interesado. Revista de Derecho Privado. Número 9. Julio -diciembre.

2005. P. 215-217. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Colombia. ISSN: 0123-4366.RESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

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2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la res olverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.”

De lo anterior, debe advertirse que, los terceros pueden intervenir en las actuaciones administrativas cuando tengan un interés conforme los postulados de la citada norma, por lo que, en aquellos casos, éstos deberán solicitarle de manera expresa a la Autoridad el reconocimiento de tal calidad y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 20159, que señala:

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta”.

Así las cosas, debe indicarse que , esta Dirección tuvo conocimiento del escrito presentado por el quejoso a través de los radicados 18-238199-0 y 18-238199-1 del 21 de septiembre de 2018 y 15 de febrero de 2019, respectivamente; y en ejercicio de las facultades administrativas que ostenta, dio trámite a dicho escrito como una denuncia y/o queja, con el propósito de proteger el interés general de los usuarios de servicios turísticos, en relación con las conductas presuntamente violatorias de las normas que amparan sus derechos, y no respecto del interés particular y concreto del denunciante.

De esta forma y precisado lo anterior, este Despacho emitió y dirigió el oficio número 18-238199-2 del 20 de febrero de 2019 al quejoso, y le informó que se había enviado

9 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. LEY 1755 DE 2015. “ Por medio de la cual se regula el Derecho

18-238199-2 del 20 de febrero de 2019 al quejoso, y le informó que se había enviado

9 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. LEY 1755 DE 2015. “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Diario Oficial N° 49.559 de 30 de junio de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 501 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”.

Página 8 de 30

un requerimiento de información a los denunciados con el fin de verificar los hechos materia de su queja y, adicionalmente, se le puso de presente que:

“Ahora bien, conforme a lo preceptuado por el parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe se r manifiestamente expreso y cumplir con los requisitos del artículo 16 ibídem. Así las cosas, y como quiera que no se evidencia dicha solicitud ni los demás requisitos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle inte rés como quejoso (…)”. (Subrayas fuera de texto original)

De tal manera, esta Autoridad le señaló al quejoso, en la oportunidad procesal correspondiente, que en su escrito no se evidenciaba la solicitud expresa para ser reconocido como tercero interesado, ni se cumplían los demás requisitos establecidos

De tal manera, esta Autoridad le señaló al quejoso, en la oportunidad procesal correspondiente, que en su escrito no se evidenciaba la solicitud expresa para ser reconocido como tercero interesado, ni se cumplían los demás requisitos establecidos en las normas antes mencionada

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