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SIC - Resolución 50669 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 50669 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 3

RESOLUCIÓN NÚMERO 50669 DE 2025

(29/07/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación 23-485885

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 38590 del 20 de junio de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios de comunicaciones EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI el operador o la investigada) a fin de establecer sí:

Primer cargo: Probablemente desconoció la obligación que le asistió a atender y resolver de forma oportuna y expedita, es decir, dentro del término legal, las PQR con CUN 3535230000285044 (3714030) y 3545230000301264 (3722932), transgrediendo lo establecido en los incisos segundo del artículo 53 y primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el inciso primero del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que

53 y primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el inciso primero del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

Cargo segundo: Aparentemente, incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR con CUN 3535230000285044 (3714030) y 354523 0000301264 (3722932), vulnerando lo establecido en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”

QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del radicado 23-482278.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 50669 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

SEXTO. Que, al verificar el sistema de trámites de la Entidad, se evidenció que la sociedad investigada no allegó los descargos, en el término establecido por la ley.

SÉPTIMO. Que el 20 de junio de 20252, la investigada quedó notificada3 de la Resolución No. 38590 del 20 de junio de 2025. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 15 de julio de 2025, sin embargo, la investigada no allegó los descargos.

OCTAVO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas

presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 15 de julio de 2025, sin embargo, la investigada no allegó los descargos.

OCTAVO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

8.1. Las presentadas por el usuario:

8.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, radicado ante esta Superintendencia el 27 de octubre de 20234.

8.1.2. Complementos de información presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, radicados ante esta Superintendencia el 23 de noviembre de 20255.

8.2 Las presentadas por la Dirección.

8.2.1. Requerimiento de información del 18 de diciembre de 2023 6 al operador.

8.3. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:

8.3.1. Respuesta al requerimiento de información con sus respectivos anexos, allegada el 4 de enero de 20247.

8.4. Las demás que obren en el Expediente.

En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en los numerales 8.1., 8.2., 8.3. y 8.4. del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio

considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 23-485885. 3 El 19 de febrero de 2024 el proveedor registró el correo electrónico axvergara@emcali.com.co para recibir las notificaciones de los actos administrativos, bajo el radicado 24-74105. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-485885. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del radicado 23-485885. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del radicado 23-485885. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 23-485885.RESOLUCIÓN NÚMERO 50669 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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ARTÍCULO 3. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de

alegar de conclusión”

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ARTÍCULO 3. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. , con NIT 890.399.003 – 4, en su calidad de investigada informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 29 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Proyectó: MCM

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

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