SIC - Resolución 50683 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 50683 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 50683 DE 2025
(29 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-444664
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22444664 consecutivos 0, 1 y 2 del 9 de noviembre de 2022, en contra del señor DIEGO ALEJANDRO PANESSO OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.037.950, en adelante el investigado, toda vez que se argumentó que, en el establecimiento de comercio “AMBAR POR DIEGO PANESSO” de propiedad del investigado, al parecer, realizaban una incorrecta destinación de las propinas, toda vez que las mismas no se reconocían a los empleados, sino que eran utilizadas para la adquisición de insumos para el funcionamiento del restaurante, tales como copas y vasos.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en
y vasos.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió al investigado, mediante los oficios números 22-444664-4 y 22 -444664-5 del 07 de junio de 2023, para que, a más tardar el 28 de junio de 2023, allegara copia de la carta y/o listas de precios utilizaba en el establecimiento “AMBAR POR DIEGO PANESSO”, indicara el procedimiento que manejaba para el cobro de la propina, aportara fotografías de los avisos por medio de los cuales se informaba a los consumidores acerca del cobro de propina, informara la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina, aportara los soportes de pago realizados a los empleados por concepto de propinas de octubre de 2022 a marzo de 2023, indicara el protocolo en caso de que no se presentara acuerdo en la distribución de las propinas, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas de octubre de 2022 a marzo de 20 23 en relación con temas de propinas y distribución de las mismas.
TERCERO: Que el oficio número 22-444664-4 del 07 de junio de 2023, fue remitido a la dirección de notificación judicial del investigado, que se encuentre inscrita en el
Certificado de Matricula Mercantil de persona natural, esto es, Calle 14 # 18 18 de Pereira, Risaralda, el cual fue recibido el 09 de junio de 2023, tal y como lo acredita
Certificado de Matricula Mercantil de persona natural, esto es, Calle 14 # 18 18 de Pereira, Risaralda, el cual fue recibido el 09 de junio de 2023, tal y como lo acredita la Guía No. RA428773845CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, obrante dentro radicado 22-444664-6 página 3.
CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, el investigado, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 22-444664-4 del 07 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 50683 DE 2025
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QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59213 del 03 de octubre de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor DIEGO ALEJANDRO PANESSO OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.037.950, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 22-444664-4 del 07 de junio de 2023,
61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 22-444664-4 del 07 de junio de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Matricula Mercantil de persona natural.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 59213 del 03 de octubre de 2024, el investigado no presentó escrito alguno, mi emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificad o del acto administrativo en mención.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 71497 de 22 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara
a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 71497 de 22 de noviembre de 2024, el investigado mediante radicados Nos. 22-444664-23, 22-444664-24 y 22-444664-25 del 9 y 11 de diciembre de 2024, respectivamente, expuso sus consideraciones frente al imputación endilgada, allegó unos soportes documentales, solicitó la acumulación del expediente con el radicado 22-465387 y solicitó pruebas testimoniales.
DÉCIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 21695 del 22 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión” 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, rechazo la acumulación del expediente 22-465387 y las pruebas solicitadas, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que el investigado no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
1 Acto administrativo notificado en debida forma mediante Aviso N° 24377 del 15 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-444664-16 del 29 de octubre de 2024. 2 Acto administrativo comunicado el 22 de noviembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-444664-22 del 27 de noviembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 22 de abril de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-444664-30 del 25 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 50683 DE 2025
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Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección
de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si el señor DIEGO ALEJANDRO PANESSO OSORIO identificado con la
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si el señor DIEGO ALEJANDRO PANESSO OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.037.950, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones previas
Previo a l análisis del juicio de responsabilidad contra el aquí investigado, resulta imperante para esta Dirección, referirse a los argumentos que fueron expuestos por el sujeto pasivo en los escritos que obra n en los consecutivos 23, 24 y 25 del expediente.
14.1. Frente a haber dado respuesta al requerimiento de información, los principios Non bis in idem, proporcionalidad, razonabilidad y economía procesal
En la oportunidad procesal de apertura del periodo probatorio, el investigado argumentó, que, mediante radicado No. 22-465387-3 el 8 de mayo de 2023, recibió una solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para allegar información y documentación de la carta y/o lista de precios que utiliza ba en el establecimiento de comercio AMBAR POR DIEGO PANESSO, el procedimiento existente para el cobro de la propina, fotografías de los avisos publicitarios por medio de los cuales se informa ba a los consumidores acerca del cobro de propina, la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina, el procedimiento
existente para el cobro de la propina, fotografías de los avisos publicitarios por medio de los cuales se informa ba a los consumidores acerca del cobro de propina, la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina, el procedimiento realizado en caso de que el consumidor no acept ara cancelar el monto sugerido por concepto de propina, copia de diez (10) facturas de venta emitidas y la relación de peticiones, quejas y reclamos presentadas.
Afirmando que, a través de correo electrónico enviado desde la cuenta gestionhumana.ambar@gmail.com el 29 de mayo 2023, suministró la respectiva respuesta a dicha solicitud, presentando como prueba dentro del proceso un archivo titulado "CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Nº 456", en el que adjuntó 8 archivos, como se observa en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 50683 DE 2025
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Imagen No. 1: Prueba aportada por el investigado a través de radicado No. 22-444664-23 del 09-122024.
Con el fin de constatar lo manifestado por el investigado, esta Dirección procedió a revisar el radicado con el número 22-465387, observando que efectivamente el 29 de mayo 2023, se dio respuesta al requerimiento de información mediante correo electrónico gestionhumana.ambar@gmail.com a la dirección de la SIC (contactenos@sic.gov.co), quedando consignado a consecutivo 22 -465387-4 del 30 de mayo de 2023, como se observa a continuación:
electrónico gestionhumana.ambar@gmail.com a la dirección de la SIC (contactenos@sic.gov.co), quedando consignado a consecutivo 22 -465387-4 del 30 de mayo de 2023, como se observa a continuación:
Imagen No. 2: Captura de pantalla correo electrónico obrante en el radicado No. 22-465387-4 del 3005-2023.
Por otra parte, señaló el investigado que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó una nueva solicitud de información el 7 de junio de 2022, con el radicado 22444664-4 basándose en los mismos hechos de la solicitud 22 -465387-3, por lo que consideró que, al tratarse de un requerimiento similar, ya se había generado respuesta, por lo que entendió que la SIC ya contaba con la información solicitada.
Bajo esa lógica, el investigado alegó que la apertura de la investigación administrativa vulnera el principio de non bis in idem, por tratarse de un doble juzgamiento por los mismos hechos. Asimismo, consider ó que la formulación de cargos resulta desproporcionada e irrazonable, al ignorar el cumplimiento previo de sus obligaciones, y contraría el principio de economía procesal, al duplicar requerimientos y actuaciones innecesarias.
Ahora bien, al revisar en detalle los requerimientos de información contenidos en los oficios números 22-444664-4 del 07 de junio de 2023 (sobre el cual se fundamentó el cargo imputado y la conducta objeto de reproche en el acto sancionatorio) como el requerimiento de información realizado mediante el oficio número 22-465387-3 del 08 de mayo de 2023 , este Despacho advierte que, si
fundamentó el cargo imputado y la conducta objeto de reproche en el acto sancionatorio) como el requerimiento de información realizado mediante el oficio número 22-465387-3 del 08 de mayo de 2023 , este Despacho advierte que, si bien existe coincidencia entre algunos puntos, la orden impartida en el requerimiento 22-444664-4 no se encuentra íntegramente subsumida en el requerimiento 22 -RESOLUCIÓN NÚMERO 50683 DE 2025
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465387-3. En efecto, el requerimiento del 7 de junio de 2023 exige, adicionalmente, el aporte de soportes de pagos por concepto de propinas, la descripción de protocolos internos ante desacuerdos en la distribución de las mismas, y una relación detallada de las PQR’s recibidas entre octubre de 2022 y marzo de 2023, específicamente sobre el tema de propinas, aspectos que no fueron abordados en la respuesta allegada mediante el radicado 22 -465387-4 del 30 de mayo de 2023. Esta circunstancia se evidencia claramente a continuación:
Oficio número 22-465387-3 del 08 de mayo de 2023, respecto del cual el investigado emitió respuesta a través del radicado 22465387-4 del 30 de mayo de 2023.
Oficio número 22-444664-4 del 07 de junio de 2023, sobre el cual el investigado no emitió respuesta alguna, y el cual es el objeto de imputación de la presente actuación administrativa.
1. Allegar copia de la carta y/o lista de precios que utiliza en el establecimiento de
junio de 2023, sobre el cual el investigado no emitió respuesta alguna, y el cual es el objeto de imputación de la presente actuación administrativa.
1. Allegar copia de la carta y/o lista de precios que utiliza en el establecimiento de
comercio AMBAR POR DIEGO PANESSO.
2. Indicar de manera pormenorizada cuál es el procedimiento existente para el cobro de la propina.
3. Aportar fotografías legibles y a color de los avisos publicitarios por medio de los cuales se informa a los consumidores acerca del cobro de propina.
4. Informar cuál es la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina en su establecimiento (aportar las pruebas que sustenten su respuesta).
5. Informar el procedimiento realizado en caso que el consumidor no acepte cancelar el monto sugerido por concepto de propina.
(Aportar las pruebas que sustenten su respuesta).
6. Aportar certificación expedida por el representante legal de la sociedad mediante la cual se acredite la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina.
7. Adjuntar copia de diez (10) facturas de venta emitidas en el establecimiento durante los últimos los seis (6) meses contados a partir del recibo del presente requerimiento.
8. Responder, respecto de las Peticiones Quejas y Reclamos presentadas ante la sociedad lo siguiente: a) De qué medios o canales de atención disponen los consumidores para radicar las PQRs ante la sociedad. b) Informar el procedimiento establecido por la soc iedad para tramitar las PQRs presentadas por los consumidores. c) A través de qué medios
canales de atención disponen los consumidores para radicar las PQRs ante la sociedad. b) Informar el procedimiento establecido por la soc iedad para tramitar las PQRs presentadas por los consumidores. c) A través de qué medios se informa la decisión de las PQRs. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d) Cuál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s.
1. Allegar copia de la carta y/o lista de precios que utiliza en el establecimiento de comercio "AMBAR POR DIEGO PANESSO", respecto de los servicios de restaurante.
2. Indicar de manera pormenorizada cuál es el procedimiento existente para el cobro de la propina.
3. Aportar fotografías legibles y a color de los avisos publicitarios por medio de los cuales se informa a los consumidores acerca del cobro de propina.
4. Informar cuál es la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina en su establecimiento. Allegar las pruebas que sustenten su respuesta.
5. Aportar los soportes de los pagos realizados a los empleados del establecimiento por concepto de propinas, de octubre de 2022 a marzo de 2023.
6. Indicar cuál es el protocolo en caso de que no haya acuerdo en la distribución de los dineros recaudados por concepto de propina.
7. Anexar la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQRs), recibidas durante los meses de octubre de 2022 a marzo de 2023, y relacionadas a temas de propinas y distribución de las mismas, indicando para el efecto como mínimo lo
y reclamos (PQRs), recibidas durante los meses de octubre de 2022 a marzo de 2023, y relacionadas a temas de propinas y distribución de las mismas, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de rad icación. b) Nombre del quejoso. c) Motivo. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. (subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, si bien el investigado allegó cierta información en atención al oficio 22-465387-3, dicha actuación no satisface de manera íntegra y oportuna las exigencias contenidas en el requerimiento posterior identificado con el número 22444664-4 del 7 de junio de 2023. Esta última comunicación implicaba un nuevo deber específico de colaboración, en ejercicio de las facultades legales de esta Dirección, frente al cual no se acreditó respuesta formal por parte del investigado dentro del término conferido para ello.
Adicionalmente, frente al argumento expuesto por el investigado en torno a la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, este Despacho considera necesario realizar algunas precisiones. Este principio, que constituye una garantíaRESOLUCIÓN NÚMERO 50683 DE 2025
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estructural del derecho fundamental al debido proceso y que se aplica también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, prohíbe que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o investigaciones por los mismos hechos, salvo cuando exista una relación de accesoriedad entre ellas. De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, para que se configure una infracción al non bis in ídem deben concurrir
objeto de múltiples sanciones o investigaciones por los mismos hechos, salvo cuando exista una relación de accesoriedad entre ellas. De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, para que se configure una infracción al non bis in ídem deben concurrir tres elementos: (i) identidad de persona, (ii) identidad de objeto o de hechos y (iii) identidad de causa o fundamento jurídico4.
No obstante, al analizar las actuaciones adelantadas en el presente trámite, este Despacho advierte que no concurren los elementos requeridos para su configuración. En primer lugar, no existen en trámite dos investigaciones paralelas de la misma naturaleza en contra del investigado. En segundo lugar, si bien la conducta objeto de investigación se relaciona con hechos similares a los tratados en un requerimiento anterior, los fundamentos fácticos no son idénticos, pues el cargo formulado se basa en el incump limiento de un nuevo requerimiento autónomo, que contenía órdenes adicionales y diferenciadas que no fueron satisfechas. Finalmente, la motivación que dio origen al presente procedimiento sancionatorio es distinta, ya que se originó en el incumplimiento específico de la orden contenida en el oficio N° 22-444664-4 del 7 de junio de 2023, frente al cual el investigado no emitió respuesta. En consecuencia, no se configura identidad en la causa.
Así las cosas, los hechos aquí evaluados no han sido objeto de juzgamiento previo ni se pretende imponer una doble sanción por los mismos fundamentos. Se trata de una única actuación sancionatoria, basada en la omisión de una obligación concreta, legítimamente exigida por esta Autoridad.
se pretende imponer una doble sanción por los mismos fundamentos. Se trata de una única actuación sancionatoria, basada en la omisión de una obligación concreta, legítimamente exigida por esta Autoridad.
Tampoco se advierte vulneración a los principios de proporcionalidad y economía procesal. En cuanto al primero, cabe señalar que la formulación de cargos no constituye una medida desproporcionada ni irrazonable, ya que se encuentra sustentada en la verificación objetiva del incumplimiento de una orden administrativa concreta, legítima y diferenciada, frente a la cual no se acreditó cumplimiento oportuno ni justificación válida. La actuación de esta Autoridad ha sido guiada por la necesidad de verificar el acatamiento de los deberes de colaboración y de suministro de información por parte del investigado, conforme al marco legal vigente, sin que ello represente una respuesta excesiva o arbitraria frente a los hechos observados.
Respecto al principio de economía procesal, si bien el investigado considera que la emisión de un segundo requerimiento resulta innecesaria por haberse remitido previamente información similar, lo cierto es que el requerimiento del 7 de junio de 2023, objeto de la presente investigación, introdujo nuevos elementos de análisis que exigían respuesta independiente. En tal sentido, la actuación administrativa no constituye una duplicación indebida ni genera cargas procesales superfluas, sino que responde a la n ecesidad de obtener información complementaria, adecuada y suficiente para esclarecer los hechos objeto de vigilancia. En consecuencia, esta Dirección reitera que la formulación de cargos se ajusta a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio, en tanto se funda en hechos específicos,
suficiente para esclarecer los hechos objeto de vigilancia. En consecuencia, esta Dirección reitera que la formulación de cargos se ajusta a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio, en tanto se funda en hechos específicos, debidamente delimitados, y en normas aplicables al caso concreto, sin que se configure ninguna de las afectaciones invocadas por el investigado.
En mérito de lo expuesto, este Despacho concluye que no se configuran las vulneraciones alegadas por el investigado en relación con el principio del non bis in ídem, ni se advierte infracción a los principios de proporcionalidad, razonabilidad o economía procesal. La actuación administrativa objeto de análisis se encuentra debidamente sustentada en el incumplimiento de un requerimiento autónomo y específico, cuyas órdenes no fueron atendidas de manera completa y oportuna. En consecuencia, los argumentos exp uestos por el investigado no resultan suficientes para desvirtuar la validez del procedimiento ni para excluir su responsabilidad administrativa, por lo que a continuación se procederá al análisis de fondo de la imputación formulada dentro del presente trámite.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C-870 de 2002. Expediente D-3987.
Magistrado Ponente: CEPEDA ESPINOSA, Manuel José. 15 de octubre de 2002.RESOLUCIÓN NÚMERO 50683 DE 2025
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DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:
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DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:
15.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, le requirió al investigado mediante el radicado número 22-444664-4 del 07 de junio de 2023, para que allegara a más tardar el 28 de junio de 2023, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
5. Aportar los soportes de los pagos realizados a los empleados del establecimiento por concepto de propinas, de octubre de 2022 a marzo de
2023.
6. Indicar cuál es el protocolo en caso de que no haya acuerdo en la distribución de los dineros recaudados por concepto de propina.
7. Anexar la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQRs), recibidas durante los meses de octubre de 2022 a marzo de 2023, y relacionadas a temas de propinas y distribución de las mismas, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) Motivo. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. (subrayado fuera de texto) (…)”.
Es de destacar que, el oficio N° 22-444664-4 del 07 de junio de 2023, fue enviado a la dirección de notificación judicial del investigado, registrada en el Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de
la dirección de notificación judicial del investigado, registrada en el Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, correspondiente a la Calle 14 # 18 18 de Pereira, Risaralda, y fue recibido el 9 de junio de 2023, tal y como lo acredita la Guía No. RA428773845CO expedida por por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
No obstante, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documen
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