SIC - Resolución 50687 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 50687 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 50687 DE 2025
(29 de julio de 2025)
“Por la cual se archiva actuación administrativa”
Radicación N° 22-416210
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones practicó, el 21 de octubre de 2022, una visita administrativa en el establecimiento de comercio denominado FALABELLA TIENDAS POR DEPARTAMENTOS GALERIAS , de propiedad de FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447 -8, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cabal cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de la Resolución N° 33 del 9 de enero de 2013; diligencia que fue radicada en el expediente con el número 22-416210-1 del 24 octubre de 2022.
SEGUNDO: Que durante el desarrollo de la diligencia en mención, esta Dirección le ordenó a la investigada que allegara una información y documentación relacionada con el número total de unidades en inventario de las máscaras Iron Man, Transformer, Samurai Ninja, Transformer Amarillo, Black Panter Avengers, Dragon Ninja, Mortal
ordenó a la investigada que allegara una información y documentación relacionada con el número total de unidades en inventario de las máscaras Iron Man, Transformer, Samurai Ninja, Transformer Amarillo, Black Panter Avengers, Dragon Ninja, Mortal Ninja y Spiderman, identificadas con los códigos “7704979374379”; “7704857803649”; “704857030052”; “704857288255”; “704979306165”; “704857325134”; “704857389396” y “704979608047” , con indicación del nombre, razón social o identificación del fabricante o productor de las mismas, el lugar de almacenamiento de los productos, así como la relación de peticiones, quejas y reclamos presentadas durante el último año con ocasión de las mismas.
TERCERO: Que con el propósito de atender el requerimiento de información formulado por esta Entidad, la investigada presentó escrito con radicado número 22416210-2 del 31 de octubre de 2022.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 63656 del 19 de octubre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8, en donde las
imputaciones endilgadas fueron las siguientes:
4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, comercializó en el establecimiento de comercio FALABELLA TIENDAS POR DEPARTAMENTOS GALERIAS, unas máscaras denominadas Spiderman y Mortal Ninja las cuales, al parecer, podrían resultar inseguras, toda vez
2011, debido a que, al parecer, comercializó en el establecimiento de comercio FALABELLA TIENDAS POR DEPARTAMENTOS GALERIAS, unas máscaras denominadas Spiderman y Mortal Ninja las cuales, al parecer, podrían resultar inseguras, toda vez que, en situaciones normales de utilización podrían representar un aparente riesgo de asfixia de conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución N° 33 del 9 de enero de 2013.
1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 19 de octubre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-416210-10 del 24 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 50687 DE 2025
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4.2. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 debido a que, al parecer, la investigada se abstuvo de atender la orden general impartida por esta Autoridad mediante la Resolución N° 33 el 9 de enero de 2013, relacionada con la prohibición de producción, distribución y comercialización de toda má scara que, independientemente del material de elaboración, obstaculice o impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración.
QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto
respiración.
QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado en la Resolución Nº 63656 del 19 de octubre de 2023 la investigada , por conducto de su representante legal suplente, presentó escrito de descargos mediante los radicados 22-416210-11, 22 -416210-12 y 22416210-13 del 15 de noviembre de 2023, en el que expuso sus consideraciones respecto de las infracciones endilgadas, aportó algunas pruebas y solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79054 del 14 de diciembre de 20232, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, en el escrito de descargos, rechazó la solicitud de las pruebas testimoniales y, decretó otras pruebas de oficio con el fin de que la investigada las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 790 54 del 14 de
investigada las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 790 54 del 14 de diciembre de 2023, a través de escrito con radicado número 22-416210-19 del 28 de diciembre de 2023 la investigada aportó lo requerido por esta Autoridad , así como también, insistió en la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en los descargos.
NOVENO: Que por otra parte, mediante el radicado con el número 22-416210-21 del 19 de febrero de 2024 y en aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la investigada allegó unas pruebas documentales y solicitó su incorporación al expediente.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 6358 del 29 de febrero de 20243, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio , rechazó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante el radicado número 22416210-26 del 18 de marzo de 2024. Así mismo, reconoció personería al apoderado general de la investigada4.
DÉCIMO PRIMERO: Que con posterioridad a la actuación referida en el considerando anterior, la investigada allegó escritos con consecutivos 27 del 16 de mayo de 2024,
general de la investigada4.
DÉCIMO PRIMERO: Que con posterioridad a la actuación referida en el considerando anterior, la investigada allegó escritos con consecutivos 27 del 16 de mayo de 2024, 28 del 13 de junio de 2024, 29 del 21 de enero de 2025, 30 y 31 del 19 de marzo de 2025, por los cuales solicitó la incorporación unas pruebas documentales adicionales, con el fin de hacerlas valer en el proceso.
2 Comunicada en debida forma el 15 de diciembre de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-41621018 del 21 de diciembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma el 1 de marzo de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-416210-25 del 4 de marzo de 2024. 4 De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado a través del consecutivo 19 del 28 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 50687 DE 2025
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DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico sobre la competencia de esta Entidad
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 33, 55 y 56 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro
artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, establece el objeto de la precitada norma, que consiste en regular los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; también, señala que lo allí dispuesto aplica de manera general a las relaciones de consumo surgidas en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, y a los productos nacionales e importados.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera
sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver las imputaciones jurídicas derivadas de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por FALABELLA DE COLOMBIA S.A. , identificada con NIT. 900.017.447-8, configura o no la infracción a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011, así como una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:
investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:
14.1. Frente al acervo probatorio que hace parte del expediente
Esta Dirección evidencia que posterior a la expedición de la Resolución N° 6358 del 29 de febrero de 2024 "Por la cual se incorporan unas pruebas, ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”, la investigada allegó la siguiente documentación:RESOLUCIÓN NÚMERO 50687 DE 2025
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14.1.1. Mediante consecutivo 26 del 18 de marzo de 2024
- “Alegatos de Conclusión Rad 22-416210.pdf” • “Certificado Falabella Mar 2024.pdf”
14.1.2. Mediante consecutivo 27 del 16 de mayo de 2024
- “Solicitud de decreto e incorporación de pruebas documentales RAD 22416210.pdf” • “Declaración del laboratorio LENOR COLOMBIA S.A.S.pdf” • “Informe de resultados de LABORATORIOS M&G S.A.S No. 24-2106.pdf” • “Certificado Falabella May 2024.pdf”
14.1.3. Mediante consecutivo 28 del 13 de junio de 2024
- “Certificado Falabella May 2024.pdf” • “27318D MORAI EN14683-19 Annex C Breathability TEST REPORT.pdf” • “20240611 Memorial Falabella solicitud decreto pruebas.pdf” • “UNE-EN_14683=2019+AC=2019.pdf”
- “27318D MORAI EN14683-19 Annex C Breathability TEST REPORT.pdf” • “20240611 Memorial Falabella solicitud decreto pruebas.pdf” • “UNE-EN_14683=2019+AC=2019.pdf”
- “SFD46524.pdf”
14.1.4. Mediante consecutivo 29 del 21 de enero de 2025
- “20250115 Memorial Falabella solicitud decreto pruebas.pdf” • “15189S2 CERTIFICADO.pdf” • “2024081161RE0000000001 elefantes.pdf” • “2024080428RE0000000001.pdf”
14.1.5. Mediante consecutivos 30 y 31 del 19 de marzo de 2025
- “Incorporación de prueba documental Expediente 22-416210.pdf” • “Certificado Falabella Marzo.pdf” • “Incorporación de prueba documental Expediente 22-416210.pdf” • “Resolucion 5179 de 14-02-2025 (resuelve un recurso de apelación).pdf”
Así las cosas, resulta necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En
hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
En ese orden, en vista de que los documentos aportados guardan estrecha relación con los productos que fueron tenidos en cuenta dentro del pliego de cargos, se observa que estos resultan conducentes, pertinentes y útiles, motivo por el cual se hace necesario, previo a resolver el fondo del asunto, proceder a incorporarlos a efectos de que sean valorados dentro de esta actuación administrativa.
5 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. 16 Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Páginas 153 a 157. 6 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 50687 DE 2025
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En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo
Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.
En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten al investigado, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dichos elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorp orar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda, a las pruebas documentales contenidas en los radicados ya citados, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le as isten a éste dentro de la presente actuación administrativa.
14.2. Frente a los precedentes de la Superintendencia de Industria y Comercio, particularmente el radicado 13-249373
Al respecto la investigada, mediante su escrito de alegatos de conclusión, manifestó que en el expediente 13 -249373, esta Dirección se había pronunciado sobre la seguridad de la máscara de “The amazing Spiderman”, similar a la que se cuestiona
Al respecto la investigada, mediante su escrito de alegatos de conclusión, manifestó que en el expediente 13 -249373, esta Dirección se había pronunciado sobre la seguridad de la máscara de “The amazing Spiderman”, similar a la que se cuestiona en la presente investigación y que, al valorar las anotaciones y hallazgos en el acta de la visita de inspección que se adelantó en dicha actuación, esta Autoridad determinó que no existía mérito para adelantar investigación administrativa alguna, pudiéndose inferir que en consecuencia, no había incumplimiento a la Resolución N° 33 de 2013.
Con fundamento en tal análisis, exigió coherencia con los pronunciamientos propios de la Dirección en relación con producto s con iguales o similares características, y solicitó desestimar los cargos endilgados.
En relación con la decisión adoptada en el marco de la averiguación preliminar que tuvo en cuenta en producto “AMAZING SPIDER-MAN”, proferida en el año 2013, y en la cual, se decidió no adoptar medidas de control, este Despacho considera necesario traer a colación el concepto de “precedente judicial” definido por la Corte Constitucional7, tanto para las decisiones que adopta un juez como para aquellas que toma una autoridad, en los siguientes términos:
“El concepto de precedente.
4.1. En primer lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Así mismo, ha
habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Así mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante, pues todo el contenido de ésta no puede adquirir dicho carácter. Para ello ha advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria co n la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta. De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.
La Corte ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):
7 Corte Constitucional de Colombia – Sala Octava de Revisión, 29 de noviembre de 2012. M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T -1029/12. Referencia expediente T -3511909. Recuperada de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-1029-12.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 50687 DE 2025
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- En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).
con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente” . (Negrilla fuera de texto original)
Así, una lectura de lo que ha considerado la Alta Corporación que es el precedente judicial, deja claro que, la decisión adoptada en el marco de la actuación referida por la investigada (13-249373), en la cual, no se inició un procedimiento administrativo ni se adoptaron medidas de control, mal podría considerarse un precedente al que deba ceñirse esta Autoridad, pues, de hecho, si se revisa el contenido de la decisión adoptada, se evidencia que, en la misma no se planteó un problema jurídico, ni se revisaron las particularidades del producto para concluir que este garantizaba la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho. De manera que, no aporta elementos de juicio que pueda acoger este Despacho para traer al caso bajo estudio.
No obstante lo anterior, si se quisiera exigir la aplicación de dicha decisión aduciendo que se trata de un precedente, la misma Corporación ha establecido la posibilidad de que las autoridades se aparten de decisiones anteriores, en los siguientes términos:
“(…) No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es
que las autoridades se aparten de decisiones anteriores, en los siguientes términos:
“(…) No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida que él puede separarse de aquellos presentando la respectiva argumentación . Esto significa la salvaguarda de la autonomía judicial, en razón de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y no al precedente expresando la correspondiente justificación.
Esta armonización implica que la vinculatoriedad el precedente es relativa . Por eso, para el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existirá violación del derecho a la igualdad en las situaciones en que el funcionario judicial presente justificación al apartarse de sus decisiones previas o de los órganos de cierre, en razón de que mostrará los motivos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o es necesaria una corrección jurídica. Ello evita la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la jurisprudencia. Esta postur a se basa en una evolución de las posiciones judiciales sobre un tema, en la construcción de un marco jurídico que tenga como base la jurisprudencia democrática y en el principio de la autonomía funcional del juez”8. (Subrayas y negrilla fuera de texto original)
Por lo anterior, y pese a que esta Dirección no está obligada a tener en cuenta lo dispuesto en el oficio número 13-249373-3 del 20 de diciembre del 2013, como si se tratara de un precedente, pues, resulta claro que no reúne las condiciones establecidas para el efecto, a continuación, se expondrán las principales razones por
tratara de un precedente, pues, resulta claro que no reúne las condiciones establecidas para el efecto, a continuación, se expondrán las principales razones por las cuales no se tendrá en cuenta tal decisión, ni se aplicará al caso concreto:
1. El oficio no individualizó el producto o productos que hacían parte de la decisión; es decir, no hizo una descripción detallada de los mismos, para considerar que son similares o equivalentes al referido en el presente apartado.
2. En el oficio no se indicó el público objetivo del producto o los productos que hacían parte de la decisión, lo cual, resulta fundamental para definir si un bien es defectuoso o no.
3. En el oficio no se revisó la información suministrada a la hora de ofrecer el producto o los productos, para descartar un defecto derivado de dicha condición.
4. En el oficio no se indicaron las razones que llevaron a adoptar la decisión allí
8 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 50687 DE 2025
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consignada, de manera que, no está probado que se haya verificado la seguridad del producto o los productos involucrado(s) en la actuación.
Así las cosas, este Despacho no puede acoger lo dispuesto en el oficio identificado con el número 13 -249373-3 del 20 de diciembre del 2013, pues, como se viene explicando, tal decisión no planteó un problema jurídico y es incapaz de aportar elementos de juicio para resolver el caso que nos ocupa. De hecho, tener en cuenta lo señalado en dicha comunicación sería irresponsable, de cara al riesgo que podría
explicando, tal decisión no planteó un problema jurídico y es incapaz de aportar elementos de juicio para resolver el caso que nos ocupa. De hecho, tener en cuenta lo señalado en dicha comunicación sería irresponsable, de cara al riesgo que podría representar la máscara que hace parte del disfraz “Spiderman” para los consumidores y a las condiciones especiales del público al que va dirigido el producto.
14.3. Frente a la buena fe y diligencia con la que obró la investigada
Sobre el particular, señaló la defensa, a través de sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión, que se encontraba demostrada la buena fe y diligencia con la que obró pues, en primer lugar, las máscaras cumplen con las normas técnicas aplicables para los juguetes y, además, no recibió ninguna petición, queja o reclamo asociada a la seguridad de los productos objeto de reproche, aunado al hecho de que estos ya no se comercializan pues como consecuencia del dialogo constante con los proveedores, se hicieron mejoras en el diseño, pese a que a su juicio cumplen con las normas imputadas.
De manera preliminar, este Despacho pone de presente que sobre el cumplimiento de las normas técnicas aludidas se pronunciará en el estudio de fondo de los cargos imputados, pues aquel argumento se dirige a acreditar entre otras, que las máscaras se encuentran conforme las normas imputadas como infringidas y , por ende, son seguras.
Ahora bien, en lo que concierne a la buena fe, esta Autoridad no cuestiona la buena fe con la que haya podido proceder la investigada, no obstante, debe tenerse en cuenta que las normas de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento
Ahora bien, en lo que concierne a la buena fe, esta Autoridad no cuestiona la buena fe con la que haya podido proceder la investigada, no obstante, debe tenerse en cuenta que las normas de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, de probarse una infracción a las mi smas, dicha circunstancia conllevaría indefectiblemente a la responsabilidad del administrado con independencia de las medidas adoptadas posteriormente pues, aunque estas pueden ser tenidas en cuenta al momento de dosificar la sanción al denotar una dispos ición de colaboración con los consumidores, de ninguna manera eliminan o desdibujan las trasgresiones normativas.
Lo anterior, obedece también a que en esta clase de actuación administrativa sancionatoria, no se analiza la intención del administrado en el despliegue de la conducta infractora o la involuntariedad, sino la infracción misma, es decir, la transgresión del principio de legalidad o de la norma, por cuanto en materia de derecho de consumo y en lo relacionado con las facultades otorgadas a esta Dirección, existe de por medio la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo9.
Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido:
“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad
la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de all
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