SIC - Resolución 50688 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 50688 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 50688 DE 2025
(29 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 25-99373
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, consultó en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio la información incorporada al radicado número 0 8-038460 asignado a AUTOGROUP S.A.S., identificada con NIT 900.088.089-8, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los numerales 1.2.2.3.1. y 1.2.2.4.5., del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad, cuya verificación quedó consignada en el consecutivo 0 del 5 de marzo de
2025.
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 15092 del 26 de marzo de 20251, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de
2025.
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 15092 del 26 de marzo de 20251, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de AUTOGROUP S.A.S., identificada con NIT 900.088.089-8, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues al parecer no se cumplió con el deber de allegar dentro del plazo establ ecido, el reporte trimestral de peticiones, quejas y reclamos correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo y abril a junio del año 2024.
TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución Nº 15092 del 26 de marzo de 2025, la investigada no allegó escrito de descargos ni prueba alguna para hacer valer en el proceso.
CUARTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución Nº 15092 del 26 de marzo de 2025, la investigada no allegó escrito de descargos ni prueba alguna para hacer valer en el proceso.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 28163 del 14 de mayo de 20252, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de
1 Acto administrativo notificado por aviso N°7954 el 4 de abril de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99373-6 del 4 de abril de 2025. 2 Comunicada en debida forma el 15 de mayo de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99373-12 del 27 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 50688 DE 2025
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la comunicación de la resolución en mención.
QUINTO: Que a través de los radicados 25-99373-11 del 19 de mayo de 2025, 2599373-13 del 28 de mayo de 2025 y 25-99373-14 del 29 de mayo de 2025, la investigada solicitó a esta Dirección el acceso al expediente con el fin de dar trámite a las actuaciones correspondientes, solicitud que fue atendida a través de oficio visible en el consecutivo 15 del 30 de mayo de 2025.
investigada solicitó a esta Dirección el acceso al expediente con el fin de dar trámite a las actuaciones correspondientes, solicitud que fue atendida a través de oficio visible en el consecutivo 15 del 30 de mayo de 2025.
SEXTO: Que por otra parte, a través del consecutivo 25-99373-17 del 24 de junio de 2025, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Autoridad en la Resolución N° 28163 del 14 de mayo de 2025.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 40052 del 27 de junio de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 40052 del 27 de junio de 2025 , la investigada no allegó escrito de alegatos de conclusión, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.
NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las
artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de análisis
se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por AUTOGROUP S.A.S., identificada con NIT 900.088.089-8, configura o no el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral
3 Comunicada en debida forma el 1 de julio de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99373-23 del 10 de julio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 50688 DE 2025
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1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección
11.1. Frente al acceso tardío del expediente
Sobre el particular, la investigada a través de su escrito radicado con el número 2599373-17 del 26 de junio de 2025, allegó la información y documentación correspondiente a las pruebas decretadas de oficio a través de la Resolución N° 28163 del 14 de mayo de 2025, señalando que no contaba con acceso al expediente ni con el requerimiento a dar cumplimiento del término establecido, pues tuvo conocimiento
correspondiente a las pruebas decretadas de oficio a través de la Resolución N° 28163 del 14 de mayo de 2025, señalando que no contaba con acceso al expediente ni con el requerimiento a dar cumplimiento del término establecido, pues tuvo conocimiento del mismo la semana anterior a la radicación de los documentos.
Al respecto, esta Dirección considera oportuno precisar que, pese a que en el plenario obran los escritos con consecutivos 11, 13 y 14 del 19, 28 y 29 de mayo de 2025, respectivamente, a través de los cuales se solicitó acceso al expediente con el fin de tener conocimiento sobre los trámites realizados y darle continuidad a los mismos, petición que fue atendida mediante oficio visible con el consecutivo 15 del 30 de mayo de 2025, no se puede echar de menos que, en primer lugar, las Resoluciones N° 15092 del 26 de marzo de 2025 y N° 28163 del 14 de mayo de 2025, expedidas con antelación a las citadas comunicaciones del sujeto pasivo, fueron debidamente notificadas y/o comunicadas, en estricta sujeción a lo previsto para tales efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al acto administrativo por el cual se formuló el cargo único, este fue notificado mediante aviso N° 7954 del de abril de 2025, como consta en el Certificado proferido por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, visible en el consecutivo 6 del 4 de abril de 2024 y, la resolución por la cual se ordenó la apertura del periodo probatorio, la incorporación de unas pruebas y el decreto de otras de oficio, se comunicó a través de oficio remitido el pasado 15 de mayo de 2025, como consta en
probatorio, la incorporación de unas pruebas y el decreto de otras de oficio, se comunicó a través de oficio remitido el pasado 15 de mayo de 2025, como consta en el Cert ificado igualmente expedido por la Secretaría General de esta Autoridad, consignado en el consecutivo 12 del 27 de mayo de 2025.
En segundo lugar, es de suma importancia resaltar que, los expedientes de las investigaciones administrativas que adelanta esta Autoridad en contra de los agentes de mercado son por regla general públicos, a excepción de aquellas actuaciones que en los eventos en que sea procedente, se ordene su reserva -situación que no es aplicable para esta actuación-, por lo que, el mismo siempre ha podido ser consultado por el sujeto pasivo a través de la página institucional de esta Entidad, esto es, www.sic.gov.co, tal y como se indicó en la respuesta emitida por esta Dirección en el el consecutivo 15 del 30 de mayo de 2025.
Por lo expuesto, es claro para este Despacho que , contrario a lo manifestado por el sujeto pasivo, desde el momento de la notificación del acto administrativo por el cual se dio inicio a la investigación, se tuvo conocimiento de la actuación que se surte en su contra, así como la posibilidad de consultar el expediente conforme lo indicado en el inciso anterior, motivo por el cual se entiende que se ha garantizado íntegramente el derecho a la defensa que le asiste a la investigada.
En ese orden de ideas, se procede al estudio de fondo de la imputación única respecto de la cual versa la actuación administrativa que acá se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
de la cual versa la actuación administrativa que acá se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
12.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—RESOLUCIÓN NÚMERO 50688 DE 2025
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En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Únic a de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.
de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece, que dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el re sponsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
Sobre el particular, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció frente a los supuestos fácticos que motivaron la imputación del cargo en ninguna de las etapas de esta investigación, pese a que se surtió en debida forma el trámite de notificación y de comunicación de los actos administrativos que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio.
ninguna de las etapas de esta investigación, pese a que se surtió en debida forma el trámite de notificación y de comunicación de los actos administrativos que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio.
Ahora bien, de acuerdo con el objeto social contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada se observa que esta se dedica a:
“El objeto principal de la sociedad serán las siguientes actividades: la representación, importación, distribución y compraventa de vehículos automotores y sus partes y repuestos, su arrendamiento, mantenimiento y reparación de cualquier marca de la industria automotriz, la comercialización de usados y la representación de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras dedicadas a la producción y comercialización de vehículos automotores. (…)”.
De lo anterior es posible concluir que la investigada se encuentra sometida al mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, a la presentación ante esta Entidad de un informe trimestral relativo al cumplimiento d e los mecanismos institucionales de protección al consumidor indicando, entre otras cosas, el detalle de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores en el trimestre vencido.
Al respecto, esta Dirección debe señalar que , la investigada no presentó escrito de descargos ni de alegatos, a través de los cuales se pronunciara sobre los supuestos fácticos que motivaron el inicio de la presente actuación, sino que, únicamente a través de los consecutivos 13 y 14 solicitó acceso al expediente, posteriormente , a través del consecutivo 17 indicó allegar los documentos solicitados a través de la
fácticos que motivaron el inicio de la presente actuación, sino que, únicamente a través de los consecutivos 13 y 14 solicitó acceso al expediente, posteriormente , a través del consecutivo 17 indicó allegar los documentos solicitados a través de la Resolución N° 28163 del 14 de mayo de 2025, así como también manifestó que daba cumplimiento hasta dicha fecha “debido a que no se contaba con el expediente ni con el requerimiento a dar cumplimiento dentro del término establecido”.
Empero lo anterior, se reitera que, los actos administrativos N° 15092 del 26 de marzo de 2025 y N° 28163 del 14 de mayo de 2025, fueron notificados y comunicadosRESOLUCIÓN NÚMERO 50688 DE 2025
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atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, razón por la cual , en aras de garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, específicamente el radicado número 08-038460, asignado a la investigada, para verificar el reporte periódico de su información, cuya consulta se encuentra incorporada en la presente actuación administrativa en el consecutivo 0 del 5 de marzo de 2025 , y en la cual advirtió un presunto incumplimiento de la obligación contenida en la normativa objeto de estudio, toda vez que se evidenció la remisión de los reportes correspondientes a
actuación administrativa en el consecutivo 0 del 5 de marzo de 2025 , y en la cual advirtió un presunto incumplimiento de la obligación contenida en la normativa objeto de estudio, toda vez que se evidenció la remisión de los reportes correspondientes a los periodos de enero a marzo y abril a junio de 2024, al parecer, en una fecha posterior al plazo establecido en la norma que rige la materia.
En ese orden, resulta necesario especificar que, para este Despacho los trimestres de un año calendario son los siguientes.
1. Primer trimestre: enero a marzo.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, es decir lo acontecido en cada trimestre debe ser allegado a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar.
Por lo anterior, los informes deben allegarse en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
Ahora bien, frente a los reportes que presuntamente fue ron remitidos por la investigada a esta Entidad, por fuera del plazo establecido en la norma en cuestión,
siguiente.
Ahora bien, frente a los reportes que presuntamente fue ron remitidos por la investigada a esta Entidad, por fuera del plazo establecido en la norma en cuestión, esta Dirección procedió a revisar nuevamente el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Autoridad y observó que, para el año 2024, se realiz aron los reportes de los dos primeros trimestres, el 3 de mayo de 2024 y el 8 de agosto de 2024, los cuales fueron cargados en los consecutivos 109 y 110 del expediente 08038460, como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 1. Captura consulta Sistema de Trámites radicado 08-38460
Así las cosas , obra prueba suficiente en el expediente de que la investigada no presentó ni aportó dentro del término que dispone el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia el detalle de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores en los trimestres correspondientes a enero a marzo y abril a junio de 2024 pues pese a que este debía ser allegado en la segunda semana de abril y en la segunda semana de julio de 2024, los respectivos reportes fueron aportados hasta mayo y agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 50688 DE 2025
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Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, resulta imperativo mencionar que las órdenes impartidas a través de la circular única deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que
Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, resulta imperativo mencionar que las órdenes impartidas a través de la circular única deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011, pues las mismas son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que, las mismas tienen como finalidad verificar la información de situaciones que pueden o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia y considerando que las normas objeto de estudio son de carácter imperativo y obligatorio, sus destinatarios deben dar cumplimiento de forma estricta a lo que éstas preceptúan. Contrario a ello, se advierte en este caso que la investigada incumplió las órdenes impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, a través del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, facultad establecida en los numerales 1° y 4° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual se procederá a imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
DÉCIMO TERCERO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de AUTOGROUP S.A.S.,
de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
DÉCIMO TERCERO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de AUTOGROUP S.A.S., identificada con NIT 900.088.089-8, a las instrucciones impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Únic a de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor4.
Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o
el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón de la agravación en el monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas,
administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 50688 DE 2025
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Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las instrucciones que le fueron impartidas, particularmente por el no suministro de los dos primeros reportes trimestales del año 2024, dentro del término concedido para ello, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores. Por tal razón se tendrá en cuenta este criterio de manera desfavorable para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que el sancionado tenía la obligación legal de obstervar las instrucciones impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normativas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La remisión tardía de la información en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no dar cumplimiento a lo ordenado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta dire ctamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la
cumplimiento a lo ordenado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta dire ctamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Con base en lo anterior, este Despacho debe destacar que la conducta infractora se presentó en un único momento, consistente en la presentación tardía y/o extemporánea de los dos primeros reportes trimestrales del año 2024, de manera que, la misma se consu mó allí y , por esta razón, no es viable la valoración del presente criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental
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