SIC - Resolución 50692 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 50692 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
(29 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 24-353319 VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, por medio del oficio número 24-353319-0 y 24-353319-1 del 21 de agosto de 2024, inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó a COMPULAGO S.A.S. identificada con NIT. 806.015.647-4, en adelante la investigada, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación relacionada con su Certificado de Existencia y Representación Legal, que indicara el objeto social, si ofrecía de manera directa la financiación de sus productos, que allegara la publicidad empleada, así como que explicara el trámite previsto para la solicitud de créditos a través de la página web de su propiedad , remisión en formato Excel de los PQRS, entre otras cosas.
SEGUNDO: Que mediante escrito radicado con el número 24 -353319-3 del 5 de
previsto para la solicitud de créditos a través de la página web de su propiedad , remisión en formato Excel de los PQRS, entre otras cosas.
SEGUNDO: Que mediante escrito radicado con el número 24 -353319-3 del 5 de septiembre de 2024, la investigada dio respuesta, al indicar, entre otras cosas, que no realizaba operaciones de crédito de manera directa, sino que, para la adquisición de los bienes que comercializaba se promovía la alianza con entidades de crédito a través de la página web y correo electrónico, de manera que tod o el trámite de financiación era adelantado ante cada entidad respectivamente. Del mismo modo adjuntó el certificado de existencia y representación legal, el “Manual seguridad de la información.pdf”, las facturas y Excel con los PQRS.
TERCERO: Que con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, y en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 202 2, y el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección realizó visita administrativa al sitio web https://www.compulago.com, de propiedad de la investigada, cuyo desarrollo se consignó en un acta y grabación de video radicado con el número 24-353319-4 del 16 de octubre de 2024.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 69687 del 15 de noviembre de 2024 1 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 69687 del 15 de noviembre de 2024 1 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de COMPULAGO S.A.S. identificada con NIT. 806.015.647 -4, con
fundamento en lo siguiente:
4.1 Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 , este Despacho tuvo en cuenta la visita administrativa realizada a la página web https://www.compulago.com2 del sujeto pasivo, el 15 de octubre de 2024, en donde al revisar los términos y condiciones expuestos en dicho dominio web se señaló que varios productos como mesas, sillas, maletines entre otros
1 Notificada a la investigada el 15 de noviembre de 2024, mediante notificación electrónica, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-353319-9 del 27 de noviembre de 2024. 2 Visita radicada con el número 24-353319-4 del 16 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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no tenían garantía, desconociendo así su obligación legal respecto de la garantía legal de los productos.
4.2 Imputación N° 2: sobre el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los
de los productos.
4.2 Imputación N° 2: sobre el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los incisos ii), iii) y vii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , se tuvo en cuenta la visita administrativa realizada el 15 de octubre de 2024 a la página web https://www.compulago.com3 de propiedad de la investigada, en donde se observó que, en dicho dominio web se empleó una (1) pieza publicitaria en la página de inicio de la plataforma, que hacía alusión a la promoción del producto “TORRE CLON GAMER”, que era ofrecido en condiciones m ás favorables, en razón a un precio reducido . Sin embargo, este Despacho observó que, la investigada no incluyó en su pieza publicitaria información clara sobre las condiciones de tiempo (fecha de inicio y finalización) ni de modo (requisitos y restricciones de la promoción, como acumulabilidad o li mitaciones por persona). Además, aunque se incluyó el precio inicial y el descontado, no se especificó el porcentaje de descuento aplicable, lo que podría incumplir las normas imputadas.
4.3 Imputación N° 3: por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los literales a), c), d) y g)4 del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales 1 y 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , se tuvo en cuenta la visita administrativa
con lo señalado en los numerales 1 y 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , se tuvo en cuenta la visita administrativa realizada a la página web https://www.compulago.com5 de propiedad de la investigada el 15 de octubre de 2024, en la cual se evidenció lo siguiente:
4.3.1. La investigada no informó en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.
4.3.2. La investigada informó sobre el derecho de retracto, indicando un plazo de cinco (5) días hábiles para devoluciones, pero omitió precisar que este comienza desde la fecha de entrega del producto. También dejó de mencionar que la devolución del dinero debe realizarse en un máximo de treinta (30) días calendario, incluyendo todas las sumas pagadas sin descuentos ni retenciones, como lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
4.3.3. El sujeto pasivo, aparentemente, no publicó en el mismo medio y en todo momento las condiciones generales de sus contratos, que fueran fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se hubiera expresado la intención de contratar por parte de los consumidores.
4.3.4. Igualmente, se encontró que la investigada contaba con una sección denominada “Atención al cliente”, en la que indicó que las reclamaciones debían ser
consumidores.
4.3.4. Igualmente, se encontró que la investigada contaba con una sección denominada “Atención al cliente”, en la que indicó que las reclamaciones debían ser presentadas a través del correo electrónico servicioalcliente@compulago.net. Sin embargo, al parecer, dicho enlace no permitía al consumidor poder radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que les qued ara constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento.
4.3.4. Imputación N ° 4: sobre la presunta infracción a lo señalado en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , este Despacho al analizar la visita administrativa realizada a la página web https://www.compulago.com6 de propiedad de la investigada el 15 de octubre de 2024, evidenció que, al parecer, el sujeto pasivo no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta la existencia del derecho de reversión de pago.
3 Visita radicada con el número 24-353319-4 del 16 de octubre de 2024. 4 Modificado por la Ley 2439 de 2024. 5 Visita radicada con el número 24-353319-4 del 16 de octubre de 2024. 6 Visita radicada con el número 24-353319-4 del 16 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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6 Visita radicada con el número 24-353319-4 del 16 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 69687 del 15 de noviembre de 2024 , la investigada planteó sus argumentos mediante el documento radicado con el número 24-353319-11 del 6 de diciembre de 2024.
SÉPTIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución Nº 79714 del 16 de diciembre de 2024 7, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, a los aportados con el escrito de descargos, y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportaran las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 79714 del 16 de
comunicación de la resolución en mención, aportaran las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 79714 del 16 de diciembre de 2024, la investigada allegó los documentos decretados como prueba por este Despacho, mediante escrito radicado con el número 24-353319-15 del 27 de diciembre de 2024.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución Nº 1931 del 30 de enero de 20258, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión; los cuales fueron presentados mediante documento radicado con el número 24-353319-22 del 17 de febrero de 2025.
DÉCIMO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de
decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
7 Comunicada en debida forma a la investigada el 16 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-353319-16 del 24 de enero de 2025. 8Comunicada en debida forma a la investigada el 5 de febrero de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-353319-21 del 7 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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con el número 24-353319-21 del 7 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por COMPULAGO S.A.S. identificada con NIT. 806.015.647-4, configura o no una violación a: 1) lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011; 2) lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los incisos ii), iii) y vii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; 3) al mandato contenido en los literales a), c), d) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1 y 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y 4) a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 en co ncordancia con el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
1480 de 2011 en co ncordancia con el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones previas
Previo al estudio del juicio de responsabilidad contra la aquí investigada, este Despacho considera oportuno pronunciarse sobre lo siguiente:
12.1 Corrección de errores formales
En cuanto a la posibilidad de corregir errores formales cometidos en los actos administrativos, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, dispone:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Lo anterior, por cuanto en la Resolución N° 69687 del 15 de noviembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ", se incurrió en un error de digitación en el numeral 8.3.1, al señalar de forma incorrecta el número del artículo presuntamente vulnerado del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En efecto, se deslizó un error tipográfico al citar el artículo 2.2.2.73.8, en
el número del artículo presuntamente vulnerado del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En efecto, se deslizó un error tipográfico al citar el artículo 2.2.2.73.8, en lugar del 2.2.2.37.8. Sin embargo, este detalle no afecta en absoluto el fondo del asunto imputado ni la validez del proceso. La norma correcta fue identificada y precisada de forma inequívoca desde el inicio de la imputación y, además, se incluyó de manera explícita en el pie de página. Esta doble referencia aseguró que no hubiera ambigüedad ni duda alguna sobra la disposición normativa que realmente se aplicó.
Así las cosas, como la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 69687 del 15 de noviembre de 2024, razón por la cual y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad 9, se procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir la parte motiva donde se hizo mención al artículo del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015, en la resolución antes señalada.
12.2 En relación con su actuación de buena fe –Principio de Buena Fe9 GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, Manual de procedimiento administrativo, 2ª edición, Civitas , Madrid, 2002, pág. 539. MARTÍN MATEO, RAMÓN, Manual de derecho administrativo, Aranzadi, 22ª edición, Camino de Galar, Navarra, 2003, pág. 306.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
MARTÍN MATEO, RAMÓN, Manual de derecho administrativo, Aranzadi, 22ª edición, Camino de Galar, Navarra, 2003, pág. 306.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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La investigada en sus escritos de intervención10 señaló como fundamento de su defensa la buena fe, así:
“Acudimos igualmente a invocar el PRINCIPIO DE BUENA FE bajo el cual hemos actuado, que refiere a la obligación de actuar con honestidad, lealtad y transparencia en un acto, contrato o proceso, a lo cual sabemos hemos dado cumplimiento. Protegiendo con esto la confianza y la fiabilidad en las relaciones comerciales y legales que establecemos con nuestros consumidores”.
En atención a dicho argumento, esta Dirección estima pertinente precisar que el principio de buena fe es una exigencia de honestidad y confianza a la cual deben someterse las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico, así como también se aplica respecto de que cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico, por cuanto deben ser interpretadas a la luz de dicho principio, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales siempre han de ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes de la misma.
En tal sentido, la buena fe rige en las actuaciones de cada uno de los miembros del conglomerado social, en tanto éste es el que permite la regulación y desarrollo de las
intervinientes de la misma.
En tal sentido, la buena fe rige en las actuaciones de cada uno de los miembros del conglomerado social, en tanto éste es el que permite la regulación y desarrollo de las relaciones entre los individuos, de allí que el legislador le haya dado un lugar preponderante en la Carta Política, ya que lo instituye como un deber constitucional de todos los particulares e instituciones públicas11.
Por lo anterior, puede indicarse que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental, se presume y conforme con éste (i) las actuaciones de los particulares y las autoridades deben desarrollarse y ser gobernadas por el principio de la buena fe y; (ii) éste se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades, es decir que, cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas12.
De lo expuesto, es oportuno advertir que este principio debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación; sin embargo, no conlleva de ningún modo que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, así13:
“(…) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las parte s no
claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las parte s no los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (…)”.
En este punto, debe indicársele a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya podido proceder; no obstante, las normas de protección al consumidor, que son normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, propenden por la protección especial de los consumidores.
12.3. En relación con la ausencia de quejas presentadas
10 Descargos, radicado No. 24-3319-11 del 6 de diciembre de 2024 y Alegatos de conclusión radicado No. 24-35331922 del 17 de febrero de 2025. 11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “ARTÍCULO 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 12 Cfr. Ibid. 13 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección al Consumidor. Resolución N° 38986 de 11 de julio de 2023. Pág. 15.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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La investigada en sus escritos de intervención14 señaló que, el actuar de su buena fe,
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La investigada en sus escritos de intervención14 señaló que, el actuar de su buena fe, se refuerza con el hecho que, hasta la fecha, ningún cliente presentó quejas relacionadas con los puntos mencionados en las imputaciones, los cuales ya estaban incluidos en la página web, aunque ahora se presentan de forma más clara.
En primer lugar, este Despacho debe precisar que lo afirmado por el sujeto pasivo, no tiene la virtualidad de relevarla del presente juicio de responsabilidad, toda vez que, en materia del derecho de consumo, la responsabilidad administrativa es de carácte r objetivo.
Así las cosas y en virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad del mercado en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que los cimientos de esta cobran mayor relevancia por cuanto el impacto no se efectúa uno a uno, sino a una universalidad y, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor trae consigo una sanción, fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y sus normas concordantes.
En ese orden, debe indicarse que de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca es proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, razón por la cual, aquí no se exige que se materialice el daño, sino que lo que se analiza es la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar los derechos de los usuarios en general.
En tal entendido, debe precisársele al sujeto pasivo, que no son de recibo los argumentos esgrimidos, toda vez qu e, en este procedimiento administrativo
conducta infractora puede perjudicar los derechos de los usuarios en general.
En tal entendido, debe precisársele al sujeto pasivo, que no son de recibo los argumentos esgrimidos, toda vez qu e, en este procedimiento administrativo sancionatorio lo que se analiza es si se cumplió o no la norma, pues como ya se puso de presente, en materia del derecho de consumo no es necesaria la materialización del daño para que se dé por probada la infracción a la normativa y ni siquiera la queja de un consumidor.
Así las cosas, debe señalarse que esta Autoridad ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control con el objetivo de proteger el interés general de los consumidores y en desarrollo de las mismas, cuenta, entre otras, con la competencia de ordenar a los agentes del mercado las medidas que considere pertinentes para proteger los derechos de los consumidores, por lo que si los vigilados no atienden en la forma y términos establecidos el llamado de la administración, es claro que se configura una infracción administrativa susceptible de ser sancionada. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la investigada, tampoco pueden ser de recibo por parte de este Despacho.
12.4 En cuanto a los cambios realizados por la investigada en su página web
Al respecto se pronunció la investigada en su escrito de descargos 15, señalando que realizó algunas actualizaciones en su página web, en relación con los términos y condiciones, modificaron el titulo para ser más incluyentes, denominándolo “Excepciones de garantía”, igualmente informó que se incorporó en el pie de página de forma más visible la razón social, el NIT, dirección de notificación teléfono y correo, así como un enlace denominado “términos de garantía”, donde se incluye información
“Excepciones de garantía”, igualmente informó que se incorporó en el pie de página de forma más visible la razón social, el NIT, dirección de notificación teléfono y correo, así como un enlace denominado “términos de garantía”, donde se incluye información sobre el derecho de ret racto y otro enlace para facilitar al cliente la formulación de cualquier novedad.
Sobre el particular , respecto las actualizaciones a su página web efectuadas por la investigada, este Despacho debe indicar que tales actos no son de recibo para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las acciones correctivas que pretende realizar la investigada para resarcir el yerro en que ocurrió, no es un argumento suficiente para eximirla de responsabilidad, pues si bien demuestra el ánimo de proteger a los consumidores ante su infracción, ello no significa, en el caso particular, que no se haya cometido la violación a las normas que regulan la materia, esto es, la normativa aquí analizada.
14Descargos, radicado No. 24-3319-11 del 6 de diciembre de 2024 y Alegatos de conclusión radicado No. 24-35331922 del 17 de febrero de 2025. 15 Radicado con el No. 24-353319-11 de 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 50692 DE 2025
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Lo anterior, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que la investigada al haber obrado correctamente de manera tardía condu zca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción no la
funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que la investigada al haber obrado correctamente de manera tardía condu zca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción no la exime de responder en los términos de las normas imputadas. Sin embargo, tal situación será tenida en cuenta al momento de la graduación de la respectiva sanción.
Así las cosas , más allá de que el sujeto pasivo haya realizado modificaciones en su página web para ajustar su conducta a lo establecido en las normas de protección al consumidor, tales ajustes son incapaces de librarlo del juicio de responsabilidad. Sin embargo, serán revisadas al momento de tasar la sanción a imponer —en caso de que proceda— de cara a los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
12.5 Consideraciones frente a los documentos allegados con posterioridad al cierre del periodo probatorio
Sobre el particular, advierte este Despacho que, con el escrito de alegatos de conclusión16, la investigada aportó los siguientes documentos:
i.) Documento en pdf denominado: “Cámara de Comercio enero 21 de 2025 – 1 .pdf”. expedido el 21 de enero de 2025. ii.) Documento en pdf denominado: “Cédula JOAN GONZALEZ 1 -2-1-2-1-1-1-22.PDF”. La investigada aportó los anteriores documentos, sin especificar la razón de su remisión. Sin embargo , considerando la finalidad del proceso que nos ocupa, se procederá a determinar si los citados documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles.
La investigada aportó los anteriores documentos, sin especificar la razón de su remisión. Sin embargo , considerando la finalidad del proceso que nos ocupa, se procederá a determinar si los citados documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”17.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que
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