SIC - Resolución 50716 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 50716 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 50716 DE 2025
(29-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-292857
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, 300 de 1996 y en el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección , mediante la Resolución No. 56587 del 26 de septiembre de 2024 1, impuso una multa a INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S., identificada con el NIT 901.460.451-1, en adelante la recurrente, por la suma de treinta y dos (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes 2, que corresponden a la suma de cuarenta millones seiscientos cincuenta mil ciento doce pesos M/CTE ($40.650.112) y 3.712 UVB, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor turista.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 10 de octubre de 20243, la recurrente, por medio de su apoderada especial, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.
TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.
TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
3.1. Desconocimiento del principio general de non bis in ídem en el trámite sancionatorio
La recurrente alegó que se violó el principio del «Non bis in ídem», por cuanto se imputaron dos cargos por un mismo hecho.
Al respecto, indicó que las imputaciones 1 y 2 se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. En palabras de la recurrente «solo se estaría en contravía de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 300 de 1996, ya que sencillamente lo que se consagra en el numeral 6o del artículo 71 de la ley mencionada lo que hace es tipificar la infracción o la eventual falta cometida », razón por la cual, solicitó dosificar el monto de la sanción impuesta aplicando el criterio de proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, la recurrente afirmó que las conductas imputada s ofenden bienes jurídicos similares que se encuentran en la misma área del derecho, porque el bien jurídico protegido es el consumidor de turismo. El primer cargo se refiere a la inobservancia de las instrucciones dadas por la autoridad , dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el segundo cargo se fundamentó en el artículo 65 de la misma ley.
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -292857-21, cuya notificación fue
artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el segundo cargo se fundamentó en el artículo 65 de la misma ley.
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -292857-21, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 21-292857 - 24 de fecha 27 de septiembre de 2024. 2 En atención al salario que estuvo vigente p ara el año 2023 y actualizado a valor presente para la anualidad del 2024. 3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -292857-25.RESOLUCIÓN NÚMERO 50716 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 2 de 14
Además, manifestó que las conductas imputadas tienen los mismos fundamentos normativos, ya que ambas se encuentran en la Ley 300 de 1996, la sanción tiene la misma finalidad y el proceso tiene identidad de objeto y causa porque las imputaciones se sustentan en la supuesta falla en el ajuste del documento «LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS/COTIZACIÓN DE SERVICIOS», por lo que en ambos cargos se juzga el mismo comportamiento.
Como soporte de su dicho, la recurrente indicó que ambas imputaciones tienen el mismo marco normativo.
3.2. Desconocimiento de los usos propios del sector hotelero – Existencia de reservas no reembolsables
La recurrente afirmó que, en el sector hotelero las tarifas «no reembolsables» son una práctica comercial usual a nivel nacional e internacional, ya que responden a condiciones informadas de forma oportuna al cliente, entre las
Existencia de reservas no reembolsables
La recurrente afirmó que, en el sector hotelero las tarifas «no reembolsables» son una práctica comercial usual a nivel nacional e internacional, ya que responden a condiciones informadas de forma oportuna al cliente, entre las cuales se puede mencionar: temporadas de alta afluencia, tarifas preferenciales y, servicios de bajo costo.
En respaldo de su dicho, la recurrente manifestó que bastaba efectuar una simple búsqueda virtual de los diferentes hospedajes a nivel nacional e internacional donde se observa que ciertas ofertas, tarifas o servicios de hospedaje se catalogan como no reembolsables, lo cual es de conocimiento de los clientes desde el momento de la venta.
Además, aseveró que COTELCO en sus formaciones informó que la no presentación del cliente a un servicio previamente contra tado generalmente implica la pérdida del mismo, por lo que al ser una práctica de los prestadores debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 300 de 1996, que se refiere a « Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de éstos con los usuarios se rigen por los usos y costumbres (...)».
3.3. Indebida interpretación del marco normativo de consumidor y de turismo
En este punto, la recurrente indicó que corrigió el documento «COTIZACIÓN DE SERVICIO» según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, ya que retuvo el depósito o anticipo generado y dispuso una condición adicional relacionada con el uso de los dineros correspondientes a la retención indicada.
Dijo, que el ajuste efectuado no es contrario a la ley ni quebranta los derechos
retuvo el depósito o anticipo generado y dispuso una condición adicional relacionada con el uso de los dineros correspondientes a la retención indicada.
Dijo, que el ajuste efectuado no es contrario a la ley ni quebranta los derechos de los consumidores, ya que, en ese caso, el consumidor no pierde el dinero por el no show, sino que le permite su uso a través de servicios del mismo hotel.
Aseveró que la devolución de los dineros en efectivo no se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, por cuanto, en su criterio, dicha norma es una penalidad para el usuario por no presentarse o no utilizar los servicios, por lo que el prestador de servicios puede fijar reglas adicionales, motivo por el cual, la interpretación dada por la Dirección resulta restrictiva.
3.4. Falta de aplicación de los criterios de graduación de la multa impuesta a Inversiones Hoteleras F.L. SAS – No aplicación del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011
En cuanto al criterio de graduación de la sanción referido al daño causado a los consumidores, la recurrente alegó que no existen solicitudes en torno a la cancelación anticipada, por lo que en términos económicos no hubo daño, razón por la cual, la sanción debe ser disminuida.
Frente al criterio de persistencia de la conducta infractora, solicitó tener en cuenta la modificación del documento «COTIZACIÓN DE SERVICIO», con el cualRESOLUCIÓN NÚMERO 50716 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 14 se demuestra la voluntad de superar la conducta infractora y por tanto, el valor de la multa debe disminuirse.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 14 se demuestra la voluntad de superar la conducta infractora y por tanto, el valor de la multa debe disminuirse.
Afirmó que e l criterio de reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor no fue tenido en cuenta por la Dirección, razón por la cual, la recurrente solicitó que tal situación fuera valorada a su favor como atenuante.
En criterio de la recurrente , la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores debe ser valorada a su favor porque tuvo la disposición de brindar una solución a los consumidores. Consideró que la interpretación dada por la Dirección respecto a que no dio solución no es ajustada, porque el criterio se refiere es la «disposición», lo cual se concretó cuando se tuvo la disposición de solucionar de manera adecuada el cargo que se le imputó.
Además, manifestó que e l criterio de disposición o no de cola borar con las autoridades competentes debió ser valorado en favor de la recurrente porque suministró la información requerida en los tiempos informados.
El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, en opinión de la recurrente, debió ser valorado a su favor al no haber encontrado la Dirección el supuesto que lo configura.
En cuanto al criterio de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, aseveró que no aplica en el presente caso.
Además, frente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido
la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, aseveró que no aplica en el presente caso.
Además, frente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, sostuvo que debió ser valorado a su favor porque se efectuaron las acciones a fin de subsanar lo exigido por la entidad, por lo que su actuar fue inmediato y diligente.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la recurrente solicitó revocar el acto impugnado, y en consecuencia archivar la investigación o en subsidio que se disminuya el monto de la sanción impuesta.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 17536 del 03 de abril de 20254, resolvió el recurso de reposición en el sentido de disminuir el monto de la sanción impuesta a veintiséis (26) SMML y conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
Para ello, después de realizar la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Non bis in ídem, ii) Usos propios del sector – Las reservas no son reembolsables y, iii) Graduación de la sanción.
5.1 Síntesis de los hechos
La Dirección en ejercicio de sus funciones realizó una visita de inspección el 30 de julio de 2021 al establecimiento denominado HOTEL TOLEDO FL , de
- Graduación de la sanción.
5.1 Síntesis de los hechos
La Dirección en ejercicio de sus funciones realizó una visita de inspección el 30 de julio de 2021 al establecimiento denominado HOTEL TOLEDO FL , de propiedad de INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S. EL acta y sus anexos fueron radicados con el consecutivo número 21 -292857-1 del 3 de agosto de 2021.
En atención a la visita anterior, la Dirección mediante el Radicado No. 2928571 del 3 de agosto de 2021 , le ordenó a la recurrente que incluyera el Registro Nacional de Turismo (RNT) en todas las piezas publicitarias anunciadas conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, además de
4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-29285728RESOLUCIÓN NÚMERO 50716 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 4 de 14 informar por escrito a los huéspedes las penalidades en caso de la no presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de
1996. También le indicó que las órdenes debían ser acreditadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la visita.
Asimismo, la Dirección el 6 de agosto de 2021 realizó unas visitas de inspección a distintas páginas web, con el propósito de verificar la información consignada en relación con la prestación de servicios turísticos ofrecidos por la recurrente, cuyo informe quedó radicado con el consecutivo número 21-292857-2 del 6 de agosto de 2021.
en relación con la prestación de servicios turísticos ofrecidos por la recurrente, cuyo informe quedó radicado con el consecutivo número 21-292857-2 del 6 de agosto de 2021.
En atención a los hallazgos encontrados en las anteriores visitas, la Dirección por medio de l Radicado No. 21-292857-3 del 23 de noviembre de 2021 , impartió a la recurrente las siguientes órdenes:
(i) incluir en todas sus piezas publicitarias, redes sociales y página web, el número del Registro Nacional de Turismo vigente, en el que se visualice , de forma completa, el número de inscripción en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 229 de 2017 y, (ii) incluir en el contrato de hospedaje la información suministrada a los consumidores respecto al derecho de exigir el pago de una sanción por la no presentación (no -show) de su parte y que en caso de que exija alguna penalidad se enmarque dentro de alguna de las dos opciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
Lo anterior debía ser acreditadas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación . Así, l a recurrente , por medio de l Radicado No. 21-292857-4 del 21 de diciembre de 2021, remitió la respuesta a la orden impartida.
Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la
Radicado No. 21-292857-4 del 21 de diciembre de 2021, remitió la respuesta a la orden impartida.
Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la Resolución N° 67747 del 29 de septiembre de 2022 inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S. , con base en las imputaciones, que se resumen a continuación:
Imputación N° 1. Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
La citada imputación se fundamentó en que la investigada no dio cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad mediante el numeral 2° del oficio número 21292857-3 del 23 de noviembre de 2021, toda vez que la orden consistente en incluir en el contrato de hospedaje la informaci ón suministrada a los consumidores respecto del derecho que le asiste a la investigada de exigir el pago de una sanción por no presentación (no -show), conforme a las opciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, no fue acatada a cabalidad.
Imputación N° 2. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 6º del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
La imputación se sustentó en que la recurrente en el documento denominado «liquidación de servicio» incluyó una disposición que no está conforme a lo
modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
La imputación se sustentó en que la recurrente en el documento denominado «liquidación de servicio» incluyó una disposición que no está conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996
Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección mediante la Resolución No. 56587 del 26 de septiembre de 2024 , decidió la actuación administrativa imponiendo una multa a INVERSIONESRESOLUCIÓN NÚMERO 50716 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 5 de 14 HOTELERAS FL S.A.S. , tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.
Inconforme con lo decidido, la recurrente por medio de su apoderada interpuso el 10 de octubre de 20245 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución . El primero fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No. 17536 del 3 de abril de 20256, en el sentido indicado en el considerando cuarto del presente acto administrativo.
5.2. Consideración previa
Antes de entrar a debatir los argumentos de la recurrente y en observancia del principio del debido proceso7 y derecho de defensa, este despacho observa que la imputación No. 1 se sustentó en la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue mod ificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones realizadas por la
artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue mod ificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones realizadas por la Dirección en la formulación de cargos:
En consecuencia, se advierte que la citada disposición, al parecer, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Autoridad mediante el numeral 2º del oficio radicado con el número 21-292857-3 del 23 de noviembre de 2021, toda vez que en la misma se indica que no se realizarán devoluciones de dinero, que no se efectuarán reembolsos de reservas y que éstas deben estar pagadas en su totalidad cuatro (4) días antes de la llegada, sin que dicha información sea concordante con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, que da la posibilidad al prestador de serv icios turísticos en caso de no presentación o no utilización de servicios por parte del consumidor de (i) exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o ii) retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, siempre que así se hubiere convenido, en consecuencia, no resulta claro para el consumidor cuál es la sanción a imponer en dichos casos. 8
No obstante, lo expuesto en precedencia, se observa que la Dirección al momento de realizar la imputación no tuvo en cuenta que la conducta sancionable en el caso concreto era el incumplimiento de la orden por la no acreditación del cumplimiento de la orden impartida y no, como lo consideró en el presente caso por la inclusión de una cláusula que no cumplía con lo establecido en la norma.
acreditación del cumplimiento de la orden impartida y no, como lo consideró en el presente caso por la inclusión de una cláusula que no cumplía con lo establecido en la norma.
Para dar claridad sobre lo anterior es preciso indicar que la orden impartida por la Dirección consistió en «2. Incluir en el Contrato de hospedaje la información
5 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -292857-25 6 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-29285728 7 Constitución Política. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, a un cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado es cogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgad o dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y pr ocedimientos administrativos a la luz de los principios
Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y pr ocedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios de l debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. 8 Resolución 67747 de 29 de septiembre de 2022 Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargosRESOLUCIÓN NÚMERO 50716 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 6 de 14 suministrada a los consumidores respecto al derecho de exigir el pago de una sanción por la no presentación (no-show) de su parte a recibir la prestación de los servicios contratados, cuya penalidad, en caso de que exija, debe estar enmarcada dentro de alguna de las dos opciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996». No obstante, al revisar la documentación que dio sustento
los servicios contratados, cuya penalidad, en caso de que exija, debe estar enmarcada dentro de alguna de las dos opciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996». No obstante, al revisar la documentación que dio sustento a la imputación, este Despacho evidenció que, el documento9 con base en el cual la recurrente dio respuesta al oficio antes mencionado y el cual fue soporte de la imputación, no corresponde a un contrato de hospedaje 10, sino a una
«LIQUIDACIÓN DE SERVICIO».
En tal sentido , no era posible afirmar que la manifestación realizada por el recurrente en dicho documento representara un desconocimiento de la orden impartida, pues el documento no se correspondía con aquel frente al cual se había ordenado hacer la modificación.
Así las cosas, de conformidad con lo expresado en precedencia es p osible afirmar que la Dirección valoró de manera desacertada el mencionado documento como un contrato de hospedaje y con fundamento en él endilgó responsabilidad. No obstante, tal valoración no guarda coherencia a la luz de la orden impartida, pues esta se refería de forma precisa a la modificación del contrato de alojamiento, razón por la cual, aun cuando el recurrente no acreditó lo ordenado por la entidad, se desestimará el primer cargo al considerar que hubo una indebida imputación por la imprecisión en los hechos que originaron la infracción. Lo anterior, por cuanto el cargo no se fundamentó en el incumplimiento de la orden por no haber remitido el contrato de alojamiento con la inclusión de la información a los consumidores , sino que se basó en las inconsistencias del documento de liquidación, aun cuando este era de naturaleza distinta al que debía ser acreditado.
con la inclusión de la información a los consumidores , sino que se basó en las inconsistencias del documento de liquidación, aun cuando este era de naturaleza distinta al que debía ser acreditado.
Por las consideraciones expuestas, en observancia del debido proceso y derecho de defensa, este Despacho se aparta de lo establecido por la Dirección en el numeral 15.1 del acto sancionatorio, por lo que revocará la imputación No. 1 a favor de INVERSIONES HOTELERAS FL S.A.S. , y, en consecuencia, se dosificará el monto de la sanción impuesta.
5.3. Non bis in ídem
La recurrente adujo que se violó el principio del «non bis in ídem » porque las dos imputaciones se fundamentaron en los mismos hechos y las mismas disposiciones normativas.
Al respecto, este Despacho encuentra que en el considerando anterior se revocó la imputación No. 1, de manera que por sustracción de materia11, se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente a dicho argumento.
9 Radicado No. 21-292857-4 del 21 de diciembre de 2021 10 Ley 300 de 1996. ARTÍCULO 79. DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de hospedaje es un contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el pro pósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días 11 Consejo de Estado. Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo; Radicación
denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días 11 Consejo de Estado. Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo; Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00088-00(0798-10). Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. “Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. Al respecto esta Corporación a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que aten der, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de
relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparec en, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.”RESOLUCIÓN NÚMERO 50716 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 7 de 14 5.4. Usos propios del sector – Las reservas no son reembolsables
La recurrente afirmó que la práctica comercial hotelera a nivel nacional e internacional es que las tarifa no son reembolsable s, que tal situación es informada en forma previa a los usuarios y que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 68 de la Ley 300 de 1996.
Al respecto, sea lo prime ro señalar que el artículo 68 de la Ley 300 de 1996 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 68. De la costumbre . Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de éstos con los usuarios se rigen por los usos y costumbres en los términos del artículo 8 del Código Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la cámara colombiana de turismo.
La norma en cita establece que las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y de estos con los usuarios se rigen por los usos y costumbres de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Código Civil, que a su vez dispone
turismo.
La norma en cita establece que las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y de estos con los usuarios se rigen por los usos y costumbres de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Código Civil, que a su vez dispone que «La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea».
Por tanto, la costumbre alegada por la recurrente no desvirtúa la conducta endilgada, referente a la vulneración del artículo 65 de la Ley 300 de 1996, ya que esta no puede ir en contra de la ley, razón por la cual, su argumento carece de soporte probatorio y por tanto, será desestimado.
5.5. Artículo 65 de la Ley 300 de 1996 - Uso en servicios no es violatorio del marco normativo colombiano
La recurrente manifestó que lo estipulado en el documento «COTIZACIÓN DE SERVICIO» se ajusta a l artículo 65 de la Ley 300 de 1996, ya que retener el depósito o anticipo generado y disponer que este sea utilizado por los consumidores en servicios del mismo hotel, no es contrario a la ley, ya que el artículo en mención no establece que la devolución de los dineros retenidos sea en efectivo.
Con el fin de establecer si le asiste o no razón al recurrente, este despacho procede a transcribir el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, el cual establece:
ARTÍCULO 65. De la no presentación . Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la
ARTÍCULO 65. De la no presentación . Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del
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