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SIC - Resolución 51252 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 51252 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

(30/07/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 24-152808

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 4 de abril de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de U suarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante usuaria) , en contra de INTER RAPIDÍSIMO S.A. , (en adelante INTER RAPIDÍSIMO , el operador o la sociedad investigada), a través de la cual manifestó su inconformidad con la ausencia de respuesta a sus peticiones identificadas con No. 7037240000039799 y 7037240000041956, en las cuales manifestó su desacuerdo por la no entrega del envío asociado a la guía No. 700122608309 a su lugar de destino bajo la causal de dirección errada.

SEGUNDO. Que el 15 de agosto de 2024 1, la Dirección requirió a INTER RAPIDÍSIMO con el fin de que allegara información útil para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa, otorgándole un término de siete (7) días hábiles. En consecuencia, el operador dio respuesta a

RAPIDÍSIMO con el fin de que allegara información útil para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa, otorgándole un término de siete (7) días hábiles. En consecuencia, el operador dio respuesta a dicho requerimiento el 27 de agosto de 2024.

TERCERO. Que la Dirección inició investigación administrativa , mediante la Resolución No. 64748 del 25 de octubre de 20242, con el fin de establecer si el operador omitió su deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación, respecto de la decisión empresarial adoptada el 16 de abril de 2024, identifi cada con CUN 7037 -240000039799.

CUARTO. Que el 6 de noviembre de 2024 la investigada quedó notificada3 de la Resolución No. 64748 del 25 de octubre de 2024. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 28 de noviembre de 2024 y que el escrito fue presentado el 25 de noviembre de 20244, se concluye que fue presentado dentro del término legal establecido.

QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 77510 del 11 de diciembre de 20245, incorporó las pruebas documentales a tener en cuenta para resolver la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

La resolución referida, fue comunicada a la investigada el 11 de diciembre de 20246 por lo que el término concedido venció el 26 de diciembre de 2024, fecha

el término de diez (10) días hábiles.

La resolución referida, fue comunicada a la investigada el 11 de diciembre de 20246 por lo que el término concedido venció el 26 de diciembre de 2024, fecha

1 Sistema de trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado No. 24-152808 2 Sistema de trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado No. 24-152808 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado No. 24-152808 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del Radicado No. 24-152808 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado No. 24-152808 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado No. 24-152808

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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en la que el operador presentó el escrito de alegatos de conclusión7, por lo que el mismo fue presentado en término.

SEXTO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente investigación administrativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 6 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y el numeral 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 64748 del 25 de octubre de 2024, mediante la cual se formuló el siguiente cargo:

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 64748 del 25 de octubre de 2024, mediante la cual se formuló el siguiente cargo:

7.1. Imputación fáctica

Presunta omisión por parte del operador INTER RAPIDÍSIMO S.A., al deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación, en la decisión empresarial adoptada el 16 de abril de 2024, identificada con CUN 7037-24-0000039799, a pesar de que sobre la reclamación de la usua ria sería procedente la interposición de los mencionados medios de impugnación.

7.2. Imputación jurídica

Con lo anterior, esta Dirección evidencia que la sociedad INTER RAPIDÍSIMO S.A., presuntamente habría configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, asimismo, habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.2.7.1., en el numeral 2.2.7.4.3., del artículo 2.2.7.4 y en los literales d) y e), del artículo 2.2.7.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, e impartir la orden administrativa correspondiente.

En lo referente al trámite de peticiones, quejas, recursos y solicitudes de

sanciones establecidas en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, e impartir la orden administrativa correspondiente.

En lo referente al trámite de peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización, el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 79. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1369, el cual quedará del siguiente tenor:

Artículo 32. Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR), y solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio, así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación (…)”. (Destacado fuera del texto)

En concordancia con lo anterior, el Régimen de Protección de los Usuarios de los servicios postales, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, establece respecto de la presentación, atención, trámite y respuesta a las peticiones, quejas y recursos o sol icitudes de indemnización presentadas por los usuarios de servicios postales, las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 2.2.7.1 PQR. (…)

Contra las decisiones que resuelvan las PQR de los usuarios, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de las mismas y deberán ser tramitados y resueltos de conformidad

proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de las mismas y deberán ser tramitados y resueltos de conformidad

7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado No. 24-152808RESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

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con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado fuera del texto)

Así mismo, en relación con la obligación de informar acerca del derecho a interponer los recursos se prevé:

“ARTÍCULO 2.2.7.4. FORMALIDADES. Con el fin de garantizar el derecho de los usuarios a presentar PQR y solicitudes de indemnización, los operadores de los servicios postales observarán las siguientes formalidades:

(…)

2.2.7.4.3. Cuando el operador postal decida una PQR o solicitud de indemnización presentada por un usuario, deberá informar a este último los recursos que proceden contra dicha decisión, los plazos para interponerlos y la autoridad ante la cual pueden presentarse”. (Destacado fuera del texto)

En el mismo sentido, la citada normatividad en cuanto al contenido de las decisiones adoptadas por los operadores postales establece:

“ARTÍCULO 2.2.7.8. CONTENIDO DE LAS DECISIONES: Las decisiones proferidas por los operadores postales en relación con las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:

“ARTÍCULO 2.2.7.8. CONTENIDO DE LAS DECISIONES: Las decisiones proferidas por los operadores postales en relación con las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios, deben contener como mínimo los siguientes aspectos: a. Resumen de los hechos en que se fundamenta la PQR o solicitud de indemnización. b. La descripción detallada de las acciones adelantadas por el operador para la verificación de los hechos. c. Los fundamentos jurídicos, técnicos y/o económicos de la decisión. d. Recursos que proceden contra la decisión. e. Forma y plazo para interposición de recursos ”. (Destacado fuera del texto)

OCTAVO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sob re protección a usuarios de servicios postales, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infracción imputada al investigado.

8.1. “II CONTESTACION AL CARGO” y “III ARGUMENTOS DE DEFENSA”

a) Argumentos de la investigada

Al respecto, la sociedad investigada manifestó en su defensa haber actuado conforme a la normativa y a los términos expuestos en el contrato de servicios suscrito por la usuaria. Indicó que, aun cuando en el escrito presentado por parte de la usuaria no se manifestaron pretensiones, se le informó el trámite logístico relacionado con la guía No. 700122608309. En ese sentido, adujo que no hubo incumplimiento alguno, por cuanto la respuesta brindada a la usuaria el 16 de

relacionado con la guía No. 700122608309. En ese sentido, adujo que no hubo incumplimiento alguno, por cuanto la respuesta brindada a la usuaria el 16 de abril de 2024, fue adecuada y conforme a la normativa.

También indicó haberle informado a la usuaria sobre su derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tal como se establece en el contrato de servicio, resaltando que el contrato de servicio es de conocimie nto público y fue aceptado por la usuaria.

Finalmente, la sociedad investigada sostuvo que no hubo ninguna actuación reprochable, al haber cumplido con sus obligaciones legales y contractuales. Por lo tanto, considera que la investigación carece de fundamento y solicitó el archivo de la misma.RESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

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b) Consideraciones de la Dirección.

En primer lugar, se procederá a analizar jurídicamente la gestión realizada en sede empresa frente a las pretensiones de la usuaria, para determinar si en efecto, la sociedad investigada omitió informar sobre el derecho que le asistía a la usuaria de interponer los recursos legales de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 7037-240000039799 del 16 de abril de 2024, así como la forma y plazo para instaurarlos.

Para tal efecto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, mediante las reclamaciones radicadas con los Nos. 7037240000039799 y 7037240000041956, la usuaria manifestó su

Para tal efecto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, mediante las reclamaciones radicadas con los Nos. 7037240000039799 y 7037240000041956, la usuaria manifestó su inconformidad por la no entrega del envío asociado a la guía No. 700122608309 a su lugar de destino bajo la causal de dirección errada. En efecto, la usuaria le manifestó al operador que, en reiteradas oportunidades, había realizado envíos a dicha dirección sin que se presentara ninguna irregularidad . Por tanto, no estaba de acuerdo con que se le exigiese un pago adicional para que se realizara la devolución del envío y, contrario a ello, solicitó de manera “urgente la entrega del sobre enviado con la guía 700122608309”.

De acuerdo con lo expresado por la usuaria a la sociedad investigada, mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 7037 -24-0000039799, esta última procedió a emitir respuesta. Median te la referida comunicación, INTER RAPIDÍSIMO le informó a la usuaria que, al realizar las validaciones correspondientes, se determinó que el objeto postal amparado bajo la guía No. 700122608309, presentó varios intentos de entrega, y que los mismos no pudieron materializarse debido a la causal “NO R ESIDE/INMUEBLE

DESHABITADO”.

Posteriormente, la sociedad investigada describió la trazabilidad que se hizo de la remisión postal, indicándole que el servicio se había prestado a la luz de las disposiciones contractuales y legales pertinentes, y que se había llevado a cabo el procedimiento para garantizar los intentos de entrega en la d irección del destinatario.

Finalmente, en la mencionada decisión empresarial, el operador postal negó

disposiciones contractuales y legales pertinentes, y que se había llevado a cabo el procedimiento para garantizar los intentos de entrega en la d irección del destinatario.

Finalmente, en la mencionada decisión empresarial, el operador postal negó cualquier pretensión o indemnización a la usuaria.

Al analizar la referida decisión empresarial, se observa que , la misma, aun cuando resultó adversa a los intereses de la quejosa, no contiene información alguna sobre el derecho de la usuaria a interponer los recursos de ley, veamos:

Imagen No. 1: Decisión empresarial No. 7037-24-0000039799 del 16/04/24RESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

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Fuente: Respuesta del operador al requerimiento de información. Consecutivo 3 pág.6 del radicado 24-152808

De la referida imagen, se observa que la investigada no informó los recursos legales que procedían en contra de la decisión empresarial del 16 de abril de 2024, así como la forma y plazo para su interposición. En ese sentido y por tratarse de una PQR relacionada con la prestación del servicio postal, se cumplen los supuestos que exige la normatividad frente a la procedencia de los mismos.

Por consiguiente, la investigada no puede desconocer lo dispuesto en las normas

tratarse de una PQR relacionada con la prestación del servicio postal, se cumplen los supuestos que exige la normatividad frente a la procedencia de los mismos.

Por consiguiente, la investigada no puede desconocer lo dispuesto en las normas endilgadas, en especial lo establecido en el artículo 2.2.7.8 de la Resolución 5050 de 2016, que dispone:

“ARTÍCULO 2.2.7.8. CONTENIDO DE LAS DECISIONES : Las decisiones proferidas por los operadores postales en relación con las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:

a. Resumen de los hechos en que se fundamenta la PQR o solicitud de indemnización. b. La descripción detallada de las acciones adelantadas por el operador para la verificación de los hechos. c. Los fundamentos jurídicos, técnicos y/o económicos de la decisión. d. Recursos que proceden contra la decisión. e. Forma y plazo para interposición de recursos.” (Destacado fuera del texto)

De lo precedido se establece que uno de los requisitos mínimos es informar los recursos que proceden en contra de una decisión empresarial, la forma y plazo para la interposición de los mismos.RESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

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Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por parte de la sociedad investigada, mediante los cuales pretende afirmar que, por el hecho de que la información relativa al derecho con que cuentan los usuarios a presentar los recursos de ley se encuentra inmersa en el contrato de prestación

la sociedad investigada, mediante los cuales pretende afirmar que, por el hecho de que la información relativa al derecho con que cuentan los usuarios a presentar los recursos de ley se encuentra inmersa en el contrato de prestación de servicios postales, no está obligada a suministrar esa información de manera expresa, en las decisiones empresariales que profiere. En este sentido, la norma es diáfana al indicar que, dentro del contenido de las decisiones, los operadores postales deberán informarle a los usuarios los recursos que proceden contra las mismas y la forma y plazo para su interposición; información que, tal como se ha visto, se echa de menos en la decisión empresarial analizada.

Por consiguiente, esta Dirección encuentra que la investigada desconoció la normatividad vigente que exige de manera taxativa el deber de informar a los usuarios acerca de los mecanismos de impugnación que proceden en contra de sus decisiones empresariales con el fin de agotar la actuación y según lo decidido continuar con los trámites pertinentes.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Dirección pudo establecer que, en la decisión empresarial del 16 de abril de 2024, no se le informó a la usuaria sobre los recursos de ley que procedían, así como el plazo para su presentación, en directa vulneración de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.2.7.1, numeral 2.2.7.4.3 del artículo 2.2.7.4 y literales d) y e) del artículo 2.2.7.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

8.2. “BUENA FE EXENTA DE CULPA”

artículo 2.2.7.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

8.2. “BUENA FE EXENTA DE CULPA”

a) Argumentos de la investigada

En este punto el operador manifestó que actuó de buena fe y no incurrió en conductas reprochables ni en perjuicio de la usuaria. Manifestó que la sociedad investigada respondió la solicitud en cuestión dentro del término legal y de conformidad con la normatividad vigente.

Además, indicó que siempre ha informado a sus usuarios sobre la normatividad aplicable a los servicios prestados y que, en virtud del principio de buena fe, siempre ha cumplido con sus obligaciones legales gar antizando la información que es suministrada a sus usuarios.

b) Consideraciones de la Dirección.

Frente a lo expuesto en este aparte, vale indicar que en la presente investigación no se encuentra en entredicho la buena fe del operador, la cual se presume de conformidad con el postulado del artículo 83 8 de la Constitución Política. Sin perjuicio, también resulta cierto que dicha presunción no es absoluta y no implica que al quedar comprobada una infracción, este principio se erija como eximente de responsabilidad.

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que considerar la buena fe como criterio eximente de responsabilidad haría inoperante el sistema jurídico.

Veamos:

“(…) La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una

según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir este en sistema inoperante9. (…)”

8 “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” 9 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Sentencia No. T-568/92.RESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

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Bajo este entendido, la buena fe no debe concebirse como una presunción que se erija como una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, cuando se encuentre debidamente probada la existencia de una infracción. Sobre e llo, la Corte ha indicado que, si bien, el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario10.

Así las cosas, no se discute que los administrados deben llevar a cabo su actividad económica a la luz del principio de la buena fe. No obstante, en el presente caso y, de cara al incumplimiento probado, no procede valorar aspectos subjetivos para la deter minación de la responsabilidad del sujeto investigado cuando existen elementos materiales probatorios que ponen en evidencia el

presente caso y, de cara al incumplimiento probado, no procede valorar aspectos subjetivos para la deter minación de la responsabilidad del sujeto investigado cuando existen elementos materiales probatorios que ponen en evidencia el incumplimiento de dicho régimen.

Por lo anterior, esta Dirección concluye que el principio de buena fe alegado por parte de la sociedad investigada no constituye un elemento de exoneración de la responsabilidad administrativa, ya que, el operador, con su comportamiento infringió, a todas luces, la normatividad establecida para la protección de los Usuarios de Servicios Postales.

Por lo expuesto anteriormente dicho argumento no tiene vocación de eliminar o disculpar la conducta llevada a cabo por parte de INTER RAPIDISIMO.

8.3 “II ALEGATOS DE CONCLUSION”

a) Argumentos de la investigada

En este punto el operador, luego de reiterar lo expuesto en sus descargos y relatar el proceso de entrega de la mercancía, manifestó que, en la comunicación remitida al usuario, aportó el formato encaminado al diligenciamiento del recurso en caso de que la usuaria estimara pertinente su radicación y aportó la siguiente imagen:

Imagen No. 2

Fuente: Alegatos de conclusión del operador

10 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Sentencia C-1194/08RESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

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De la misma forma aportó la siguiente imagen y sostuvo que consiste en el documento denominado “FORMULARIO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS,

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De la misma forma aportó la siguiente imagen y sostuvo que consiste en el documento denominado “FORMULARIO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS, RECURSOS Y/O SOLICITUDES DE INDEMNIZACIONES CLIENTES”, diseñado para que el usuario presente su manifestación de inconformidad:

Imagen No. 3

Fuente: Alegatos de conclusión del operador

b) Consideraciones de la Dirección.

Frente a lo expuesto, se reitera lo mencionado líneas atrás en el sentido en el cual ningún operador puede desconocer lo dispuesto en las normas endilgadas, en especial, lo establecido en el artículo 2.2.7.8 de la Resolución 5050 de 2016, que dispone que las decisiones proferidas por los operadores postales en relación con las PQR y solicitudes de indemnización presentadas por los usuarios, deben dar cuenta de los recursos que proceden contra sus decisiones, la forma y plazo para su interposición.

Ahora bien, pretender dar por cumplida la obligación ya mencionada, indicando que en los documentos adjuntos al correo electrónico remitido a la usuaria, se le envió el formato de presentación de PQR, no se compadece para nada con la obligación en cabeza de los operadores de informar de manera expresa en la misma decisión empresarial , los recursos que proceden contra dicha decisión, además de la forma y el plazo para su interposición.

Así las cosas, al omitir la obligación de informarle a la usuaria acerca de la procedencia de los recursos, impidió garantizar tanto la protección de los derechos de los usuarios frente a posibles arbitrariedades, como el ejercicio de

Así las cosas, al omitir la obligación de informarle a la usuaria acerca de la procedencia de los recursos, impidió garantizar tanto la protección de los derechos de los usuarios frente a posibles arbitrariedades, como el ejercicio de control de legalidad.

Debe recordarse que las disposiciones que regulan el deber de información establecen claramente que la información acerca de los recursos , debe hacer parte del contenido de todas las decisiones adoptadas por los operadores en respuesta a las PQR instauradas por los usuarios.

En suma, no le es dable a la investigada hacer una interpretación distinta a lo indicado en las normas, al sostener que cumplió su obligación el haber adjuntado un formato de PQR a la respuesta enviada a la peticionaria, máxime si se tiene en cuenta que tal proceder implica una limitación a un derecho legalmente consagrado a favor de dichos usuarios.

Como resultado de lo anterior, los argumentos planteados en este punto no están llamados a prosperar.

8.4 Conclusiones del casoRESOLUCIÓN NÚMERO 51252 DE 2025

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Producto del análisis jurídico del caso concreto, de las pruebas, así como de los argumentos de defensa, se concluye que INTER RAPIDISIMO trasgredió lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, de igual modo , lo dispuesto en el artículo 2.2.7.1, numeral 2.2.7.4.3 del artículo 2.2.7.4 y literales d) y e) del artículo 2.2.7.8 de

de la Ley 1480 de 2011, de igual modo , lo dispuesto en el artículo 2.2.7.1, numeral 2.2.7.4.3 del artículo 2.2.7.4 y literales d) y e) del artículo 2.2.7.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, al comprobarse que omitió el deber de informar los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, en la decisión empresarial e mitida el 16 de abril de 2024 identificada con el CUN 7037-24-0000039799.

NOVENO. SANCIÓN

9.1 Dosimetría sancionatoria

En este punto, procede esta Dirección a determinar la sanción pecuniaria que se impondrá al operador como consecuencia de su conducta.

Es importante indicar que la sanción administrativa tiene la vocación de ser la reacción jurídica en la institucionalidad estatal, al ser una respuesta directa por ordenamiento jurídico cuando se presenta el incumplimiento de una norma (incumplimiento que está tipificado como infracción administrativa) al incurrir en el desconocimiento de un deber, una obligación, o abusar de una situación subjetiva reconocida, o incurrir en una prohibición, y correlativamente brindar a los demás asociados un mensaje sobre las consecuencias del actuar en contravía del ordenamiento jurídico.

En síntesis, la sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas, sino se trata de un efecto derivado y secundario, pues las normas jurídicas atribuyen derechos e imponen deberes; sólo en el caso en que falle esta estructura, deben imponer sanciones de carácter correctivo.

trata de un efecto derivado y secundario, pues las normas jurídicas atribuyen derechos e imponen deberes; sólo en el caso en que falle esta estructura, deben imponer sanciones de carácter correctivo.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-1010 de 2018, así:

“6.1. La concepción del Estado moderno ha evolucionado hacia la búsqueda de un mayor compromiso de las autoridades públicas en la satisfacción de las necesidades de la sociedad y en la garantía y efectividad de los derechos ciudadanos.

Con la introducción de la cláusula de Estado “Social de Derecho”, éste ha asumido un papel activo y protagónico como promotor de toda la dinámica social, lo que ha producido un incremento considerable de las funciones y actividades que están a su cargo, en aras de cumplir con los fines que le han sido trazados. Dicho incremento tuvo lugar con particular intensidad en las funciones administrativas del Estado, por lo que el aumento de las actividades encomendadas al ejecutivo significó correlativamente el inc remento de sus poderes, entre ellos, el relacionado con la imposición de sanciones.

Tal facultad es una manifestación propia del poder punitivo del Estado que se encuentra regulado en el llamado “derecho sancionador”, el cual, tal y como lo ha señalado esta Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema11, es una disciplina compleja que, como género, recubre al menos cinco especies a saber: el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o “impeachment”.

compleja que, como género, recubre al menos cinco especies a saber: el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o “impeachment”.

En este escenario, la potestad sancionadora de la Administración consiste en la facultad de imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, encaminada a reprimir la realización de acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los parti culares como

11 Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, Magist

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