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SIC - Resolución 51271 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 51271 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 21

RESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

(30/07/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 24-60434

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de U suarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una denuncia presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX1 (en adelante el usuario), en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., (en adelante COMCEL, el operador o la investigada), en la cual aducía que su servicio fue desconectado el 27 de enero de 2024, al no permitir el ingreso de técnicos de la c ompañía con ocasión de una visita técnica no autorizada a su lugar de residencia, por lo que aseguró que permaneció sin servicio durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2024 al 11 de febrero de 2024.

De igual manera aseguró que elevó las peticiones identificadas con CUN 448824-0000201332 y 4488240000202865, manifestándole al operador inconformidades relacionadas con las fallas en la prestación del servicio y la no autorización de la realización de una visita técnica dentro de su lugar de

24-0000201332 y 4488240000202865, manifestándole al operador inconformidades relacionadas con las fallas en la prestación del servicio y la no autorización de la realización de una visita técnica dentro de su lugar de residencia. Sin embargo, aseguró que no recibió ninguna respuesta por parte del operador.

En ese sentido , le solicitó a esta Superintendencia adelantar investigación administrativa por las incidencias presentadas con el operador en cuestión.

SEGUNDO. Que el 19 de junio de 20242 la Dirección requirió a COMCEL con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa. Dicha solicitud de información fue respondida por el proveedor dentro del término otorgado.

TERCERO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución No. 64791 del 25 de octubre 2024 3 con el fin de determinar si el proveedor omitió su deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación, en la decisión empresarial adoptada el 7 de febrero de 2024 identificada con el consecutivo No. RVA 100006457361.

CUARTO. Que el 8 de noviembre de 2024 4, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 64791 del 25 de octubre de 2024. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 02 de diciembre de 2024 y que el escrito fue presentado el 29 de noviembre de 20245, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

1 Sistema de Tramites SIC. Rad. 24-60434. Consecutivo. 0

el escrito fue presentado el 29 de noviembre de 20245, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

1 Sistema de Tramites SIC. Rad. 24-60434. Consecutivo. 0 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 24-60434 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 24-60434 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del radicado 24-60434 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 24-60434

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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Es importante indicar que, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 20246, la investigada presentó escrito de atenuantes dentro de la presente actuación. QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 77515 del 11 de diciembre de 20247, incorporó las pruebas documentales a tener en cuenta para resolver la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión, dentro del término de diez (10) días hábiles. La Resolución referida, fue c omunicada a la investigada el 11 de diciembre de 20248, por lo que el término concedido venció el 26 de diciembre de 2024. Dado que el 23 de diciembre de 20249, la investigada presentó el escrito de alegatos de conclusión, se concluye que fue presentado en término. SEXTO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación

que el 23 de diciembre de 20249, la investigada presentó el escrito de alegatos de conclusión, se concluye que fue presentado en término. SEXTO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 10 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 -, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 64791 del 25 de octubre de 2024 mediante la cual se imputó lo siguiente:

7.1. Cargo Único

7.1.1. Imputación fáctica

Presunta omisión por parte del operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., al deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación, en la decisión empresarial adoptada el 7 de febrero de 2024 identificada con el consecutivo No. RVA 100006457361, a pesar de que la queja estaba relacionada con las hipótesis frente a las cuales, aquellos resultaban procedentes.

7.1.2. Imputación jurídica

Con la conducta antes descrita, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54

7.1.2. Imputación jurídica

Con la conducta antes descrita, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12, del artículo 64, de la citada ley.

El artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 establece que proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, cuando las peticiones o quejas se relacionan con la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio. Por tanto y dado que la queja del usuario tenía que ver con facturación, el operador debía haberle informado tales derechos.

6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 24-60434 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado 24-60434 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 24-60434 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado 24-60434 10 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho d e defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas

ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho d e defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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En tal sentido, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, al regular el trámite de los recursos, establece los casos en que estos proceden, así:

“Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

(…)” (Destacado fuera de texto).

De otra parte, en lo relativo al procedimiento y trámite de los recursos legales, el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 , señala en el artículo 2.1.24.5 que, al momento de dar respuesta a las peticiones o quejas de los usuarios, el proveedor deberá informarle siempre en forma expresa y verificable el derecho que tiene

en la Resolución CRC 5050 de 2016 , señala en el artículo 2.1.24.5 que, al momento de dar respuesta a las peticiones o quejas de los usuarios, el proveedor deberá informarle siempre en forma expresa y verificable el derecho que tiene a presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- , para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.

(…)” (Destacado fuera de texto)

De igual manera, el citado cuerpo normativo dispone, en el artículo 2.1.24.6 el contenido mínimo que deben incluir las decisiones adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones, así como los recursos que proceden

(…)” (Destacado fuera de texto)

De igual manera, el citado cuerpo normativo dispone, en el artículo 2.1.24.6 el contenido mínimo que deben incluir las decisiones adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones, así como los recursos que proceden contra la misma y el plazo que tiene para interponerlos, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:

a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.

(…)” (Destacado fuera de texto)RESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

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A su vez, el numeral 12 del artículo 64, de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las dis posiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las

violación de las dis posiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201511, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

OCTAVO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y los argumentos de defensa planteados por el proveedor, para determinar si se configuró o no la infracción imputada a la investigada.

8.1. “2.1 FALTA DE PRECISIÓN DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA” e

“INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.”

a) Argumentos de la investigada

Expuso el proveedor que en el caso concreto se presentó una falta de precisión en la imputación fáctica, puesto que, en su sentir, se acude a circunstancias indeterminadas e inciertas consistentes en la posibilidad o no de la interposición de recursos. Por tanto , la imputación se estructura sobre una posibilidad no determinada ni explicada, que no le permite al investigado conocer con exactitud la razón por la que se aduce que los recursos eran procedentes, impidiéndole

de recursos. Por tanto , la imputación se estructura sobre una posibilidad no determinada ni explicada, que no le permite al investigado conocer con exactitud la razón por la que se aduce que los recursos eran procedentes, impidiéndole ejercer en debida forma el derecho de defensa.

Trajo a colación el principio de tipicidad de las infracciones y predeterminación de las sanciones, que impone que los hechos imputados por la administración encuentren perfecto acomodo en los tipos previstos por la norma sancionatoria. No obstante, sostuvo que, en este caso, la conducta cuestionable no es precisa o exacta, ya que no está determinada la razón por la que se considera exigible la procedencia de recursos, más aún si se tiene en cuenta que en la petición bajo NR. 997861888 - CUN: 4488 -24-0000201332 del 27 de enero de 2024 , se relacionaron varias solicitudes, a saber:

1. “Investigación sobre por qué el servicio de internet dejó de funcionar justo cuando los técnicos se fueron”. 2. “Saber qué medidas disciplinarias y sancionatorias se van a tomar” 3. “Adjunte el soporte técnico con número de radicación 997859960.”

Sostuvo que no es claro frente a cuál o cuáles de las peticiones resultaba procedente interponer recursos, reiterando que la imputación se funda en una probabilidad no determinada.

11 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64

11 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

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Expuso que la investigación se tramita a partir de unos cargos que , por su estructuración inadecuada, vulneran las garantías fundamentales del procesado, por lo que es necesario excluir cualquier consecuencia sancionatoria.

Siguiendo esa misma línea, m anifestó que la interpretación efectuada por la autoridad administrativa se encuentra sesgada, porque va encaminada a encuadrar una reclamación con temas de fallas de servicios, cuando lo realmente solicitado por el reclamante se relaciona con la solicitud de medidas con respecto a la visita técnica no autorizada , alegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por ende, consideró que la respuesta otorgada el 7 de febrero , mediante Consecutivo No. RVA 10000 - 6457361, estuvo

a la visita técnica no autorizada , alegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por ende, consideró que la respuesta otorgada el 7 de febrero , mediante Consecutivo No. RVA 10000 - 6457361, estuvo orientada a informar la generación del reporte de esa visita objeto de inconformidad y confirmar al peticionario que lo sucedido no estaba dentro de los estándares dados por COMCEL.

Para finalizar sostuvo que no se presentó el incumplimiento endilgado.

b) Consideraciones de la Dirección.

Frente a lo expuesto por el proveedor en sus descargos, es necesario indicar que la imputación fáctica del cargo imputado fue la siguiente:

“Presunta omisión por parte del operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., al deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación, en la decisión empresarial adoptada el 7 de febrero de 2024 identificada con el consecutivo No. RVA 10000 - 6457361, a pesar de que la queja estaba relacionada con las hipótesis frente a las cuales, aquellos resultaban procedentes12”.

Ahora bien, dicho cargo tuvo su origen en los soportes obrantes en la presente investigación, entre ellos, la PQR No.997861888/CUN4488240000201332, de 27 de enero de 2024, la cual se muestra a continuación:

Imagen No.1. Petición del 27 de enero de 2027 PQR No. 997861888

12 Imputación fáctica contenida en la Resolución No. 64791 del 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos.RESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

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Fuente: Sistema de Tramites SIC. Rad. 24-60434. Consecutivo.3. Pág.2,

De referida petición, se desprende que el usuario manifestó su inconformidad por los siguientes aspectos:

  • Se pretendió hacer una visita técnica en su domicilio que no había solicitado.
  • El servicio de internet dejó de funcionar una vez los técnicos abandonaron el lugar.
  • Solicitó que se investigara por qué el servicio dejó de funcionar cuando los técnicos se fueron del lugar.
  • Solicitó saber qué medidas disciplinarias y sancionatorias se iban a tomar por los hechos presentados.
  • Solicitó el soporte técnico que dé cuenta de las medidas tomadas para restablecer el servicio.

Dado lo anterior, se evidencia que la PQR del usuario se refería esencialmente a su inconformidad por las fallas en la prestación del servicio, dada la suspensión que tuvo lugar una vez los funcionarios de COMCEL se retiraron de su domicilio.

Ahora bien, en atención a la petición en mención, la investigada dio respuesta mediante la decisión empresarial identificada como consecutivo No. RVA 10000que tuvo lugar una vez los funcionarios de COMCEL se retiraron de su domicilio.

Ahora bien, en atención a la petición en mención, la investigada dio respuesta mediante la decisión empresarial identificada como consecutivo No. RVA 100006457361 del 7 de febrero de 2024, como se observa continuación:

Imagen No.2. Decisión empresarial del 7 de febrero de 2024

Fuente: Sistema de Tramites SIC. Rad. 24-60434. Consecutivo.3. Pág.2.

Como se puede observar, dicha respuesta fue desfavorable a las peticiones del usuario, debido a que COMCEL se limitó a manifestar lo siguiente: “hemos generado el reporte de su inconformidad con la atención brindada, ya que laRESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

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conducta que reporta no se encuentra dentro de los estándares dados por la empresa a sus colaboradores para la atención a los usuarios (…)”

De la misma forma, se observa que el operador no le informó al usuario nada acerca del derecho a interponer los recursos legales y el plazo para su presentación, razón por la cual se inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos. Lo anterior, por cuanto, a la luz del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, resulta ba procedente la interposición de los mencionados medios de impugnación, pues se trataba de una petición asociada a la suspensión del servicio.

54 de la Ley 1341 de 2009, resulta ba procedente la interposición de los mencionados medios de impugnación, pues se trataba de una petición asociada a la suspensión del servicio.

En tal sentido, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, al regular el trámite de los recursos, estableció los casos en los que estos proceden, así:

“Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. (…)” (Destacado fuera de texto).

De la misma forma, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone:

“ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación) ; tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada

con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación) ; tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).

En caso de que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).

En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación. (…)” (Destacado fuera de texto).

Dichos artículos prevén cuatro causales por las cuales proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación como son:

✓ Actos de negativa del contrato ✓ Actos de suspensión del servicio ✓ Actos de terminación del contrato ✓ Actos de corte y facturación que realice el proveedor de servicios

En virtud de lo anterior, la Dirección estructuró el cargo endilgado desde la parte considerativa de la Resolución No. 64791 del 25 de octubre de 202413, teniendo en cuenta que la petición del usuario se encontraba asociada a la suspensión del servicio contratado por él.

En consecuencia, ante la respuesta desfavorable dada al usuario, lo procedente era informar sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como el plazo para su presentación, en contra de la

En consecuencia, ante la respuesta desfavorable dada al usuario, lo procedente era informar sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como el plazo para su presentación, en contra de la

13 Por medio de la cual se inició la presente investigación mediante la formulación de cargos.RESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

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decisión empresarial adoptada el 7 de febrero de 2024 e identificada con el consecutivo No. RVA 100006457361.

Aclarado lo anterior y, atendiendo a la afirmación del proveedor según la cual en la presente actuación se vulneró el principio de tipicidad, se debe n precisar las siguientes cuestiones. En primer lugar, dicho principio, como desarrollo del principio de legalidad, establece el deber del legislador de definir de manera clara y precisa el acto, hecho u omisión que constituye la conducta sancionable según el ordenamiento jurídico, así como la consecuencia o sanción que se aplicará en caso de su comisión.

De otra parte, corresponde señalar que la facultad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha facultad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima, para ejercer su poder de coerción, pues conforme a la Carta Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Ahora bien, concretamente en lo que respecta al principio de legalidad y

Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Ahora bien, concretamente en lo que respecta al principio de legalidad y tipicidad, es importante mencionar la jurisprudencia constitucional, con ocasión de la cual se ha determinado que, en el derecho administrativo sancionatorio, dichos principios no se aplican con el mismo rigor que en materia penal, y en consecuencia, se ha admitido que los comportamientos que constituyen infracción o falta no tienen que ser descritos con tanto nivel de detalle y minuciosidad, permitiéndose incluso en la adecuación típi ca de las infracciones administrativas, el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -713 de 2012, indicó lo siguiente:

“(…) 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes o bjeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.

4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que

pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionario s encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.(…)

Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo e xigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal,RESOLUCIÓN NÚMERO 51271 DE 2025

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especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y

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especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara[14]; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.” (…)

4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias

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