SIC - Resolución 51275 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 51275 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
(30-07-2025)
“Por la cual se concede un recurso de queja y se resuelve el recurso de apelación”
Radicación No. 22 – 207880 VERSIÓN ÚNICA
LASUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en las leyes 1369 de 2009, 1480 de 2011, y los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 72319 del 20 de noviembre de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones2 inició una investigación administrativa y f ormuló cargos en contra de SERVIENTREGA S.A.3, identificada con el NIT. 860.512.330-3, por la omisión de informar en la decisión empresarial , identificada con el CUN: 1027577 del 30 de marzo de 2022, acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación.
Por dicha conducta se le imputó la transgresión de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como lo dispuesto en el artícu lo 2.2.7.1, el numeral 2.2.7.4.3., del artículo
2.2.7.4. y, los literales d) y e), del artículo 2.2.7.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
SEGUNDO: Que la Dirección sancionó a SERVIENTREGA, mediante la Resolución No. 68883 del 12 de noviembre de 2024 4, con una multa por valor
de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/ CTE ($83.840.856) equivalente a SESENTA Y SEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (66 SMLMV), que corresponden a 7.656 UVB.
TERCERO: Que el 26 de noviembre de 2024 , la sociedad sancionada presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación 5 a fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 68883 del 12 de noviembre de
2024.
CUARTO: Argumentos del recurso de apelación. La recurrente fundamentó su impugnación en los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Inaplicabilidad del régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios postales.
La recurrente solicitó a esta Superintendencia revocar la sanción impuesta, pues en su entender, prestó un servicio de transporte de carga y no un servicio postal de mensajería expresa.
Afirmó que no tenía la obligación de informar sobre los recursos en la respuesta de la PQR de la señora TORO, puesto que ese régimen especial no aplica para el transporte de carga.
1 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 6. 2 En adelante la Dirección.
de la PQR de la señora TORO, puesto que ese régimen especial no aplica para el transporte de carga.
1 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 6. 2 En adelante la Dirección. 3 En adelante la recurrente. 4 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 19. 5 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 26.RESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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Precisó que se encuentra habilitada para prestar tanto el servicio de mensajería expresa como el de transporte de carga e hizo énfa sis en que el servicio de mensajería expresa está clasificado como un servicio especial que debe cumplir con un mínimo de requisitos, lo que no implica que todos los servicios en los que se transporta una cosa con peso igual o inferior a 5 kilogramos correspondan a servicios de mensajería expresa. Agregó que el transporte de cosas no tiene ningún tipo de limitac ión respecto del peso , por lo que, en su entender , los servicios de transporte de carga pueden versar sobre envíos de cualquier peso.
Afirmó que el servicio amparado con la guía No. 9142864964 fue contratado en la modalidad de transporte de carga , lo que quedó consignado en la guía que fue entregada y aceptada por la remitente.
También señaló que al estar frente a un servicio de transporte de carga , el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios postales
fue entregada y aceptada por la remitente.
También señaló que al estar frente a un servicio de transporte de carga , el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios postales establecido en la Ley 1369 de 2009 y en la Resolución 3038 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC (compilada en la Resolución 5050 de 2016) no le es aplicable y que en su lugar aplican las normas del Código de Comercio.
4.2 Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio le imputó el incumplimiento de la normatividad que regula los servicios postales, pero en su criterio, el servicio correspondió a transporte de carga, por lo que esta entidad debió trasladar la queja de la usuaria a la Superintendencia de Transporte, quién tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control del servicio de transporte de carga.
4.3 Exorbitancia de la sanción.
Afirmó que la sanción le resulta excesiva puesto que se trató de un servicio de transporte de carga y no de mensajería expresa y, aun cuando hubiese existido incumplimiento, le resulta exorbitante en tanto que se trata de un único caso y señaló que las sanciones deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 8954 de 28 de febrero de 2025 la Dirección rechazó los recursos interpuestos por la recurrente,6 al considerar que la apoderada no acreditó su calidad dentro de la presente actuación, en el
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 8954 de 28 de febrero de 2025 la Dirección rechazó los recursos interpuestos por la recurrente,6 al considerar que la apoderada no acreditó su calidad dentro de la presente actuación, en el entendido de que no aportó el poder especial o general vigente debidamente otorgado por SERVIENTREGA.
SEXTO: Que el 12 de marzo de 2025, SERVIENTREGA interpuso el recurso de queja7 en contra de la Resolución No. 8954 de 28 de febrero de 2025.
El anterior recurso fue trasladado al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor el 27 de marzo de 20258.
SÉPTIMO: Argumentos del recurso de queja. La recurrente fundamentó su recurso en los argumentos que se resumen a continuación:
7.1. La abogada Karen Yulieth Moreno Rodríguez radicó el recurso de reposición en subsidio de apelación, estando plenamente facultada para hacerlo.
La recurrente señaló que la apoderada se encontraba plenamente facultada para la interposición de los recursos de reposición y apelación al momento de su presentación. Aclaró que la abogada fue apoderada mediante poder general
6 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 28. 7 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22-207880 consecutivo 34. 8 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 35.RESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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otorgado con la Escritura Pública No. 1115 del 08 de mayo del año 2024 de la Notaria Diecisiete de l Círculo Notarial de Bogotá D.C., el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación del recurso.
Precisó que, por error involuntario y de buena fe, en el correo que se remitió a esta Superintendencia no se adjuntó la escritura pública, razón por la cual no pudo demostrar la calidad con la cual actuaba la abogada.
OCTAVO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso
de queja interpuesto por la recurrente, así:
8.1 Cumplimiento de los requisitos para su procedencia
Que, de cara a lo expuesto por la recurrente y con el fin de establecer la admisibilidad y procedencia del recurso de queja, este Despacho revisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 relativo s a la admision de los recursos, que expresamente señalan:
ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si qui en fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos s e interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como
- Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abog ado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Como se observa, el numeral 3° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de queja procede contra los actos administrativos que rechacen el de apelación y que se podrá hacer uso de este dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
En el caso concreto, la resolución que rechazó los recursos de reposició n y en subsidio de apelación, fue notificada a la recurrente de manera personal el 5 deRESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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venció el 12 de marzo de la misma anualidad y dado que, SERVIENTREGA interpuso el recurso e n esa misma fecha 10, se concluye que fue presentado dentro d el término legal . En su escrito también allegó los motivos de inconformidad y aportó las pruebas. Adicionalmente, los datos de notificación ya obran en el expediente.
De esta forma, puede concluirse que, se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 74 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
8.2 Decisión frente al recurso de queja.
La Dirección determinó que el recurso de apelación y en subsidio de apelación no cumplió con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, esto es, que quien presentó el recurso fuera el representante o apoderado de la recurrente debidamente constituido.
Lo anterior comoquiera que, con el recurso la recurrente no aportó poder especial o general vigente debidamente otorgado por SERVIENTREGA y al verificar el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el expediente, expedido el 1 de abril de 2024 , se encontró que el poder general que se le habia ortorgado a la ab ogada Karen Yulieth Moreno Rodríguez , mediante Escritura Pública No. 1311 del 27 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría 17 de l Círculo Notaríal de Bogotá D.C. y registrada en Cámara de Comercio el 2 de Junio de 2023, tenia vigencía del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) al diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Comercio el 2 de Junio de 2023, tenia vigencía del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) al diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, en la sustentación del recurso de queja SERVIENTREGA aclaró que la abogada sí se encontraba debidamente facultada para recurrir, pero que por un error no se aportó la copia de la escrutura pública al momento de presentar la apelación.
En efecto, junto con el recurso de queja se allegó la Escritura Pública No. 1115 del 8 de mayo de 2024 , en la que SERVIENTREGA otorgó poder general a la abogada Karen Yulieth Moreno Rodríguez para representar sus intereses desde el 2 de mayo de 2024 hasta el 1 de mayo de 2025.
Al respecto, dicha prueba resulta determinante en el análisis de la legitimación procesal, ya que permi te acreditar que Karen Yulieth Moreno Rodríguez ostentaba la calidad de apoderada general de la recurrente para el momento en que se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante no se allegó el poder que acreditara dicha condición.
En ese orden de ideas, y con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, pese a la omisión de allegar la escritura pública del 8 de mayo de 2024, debe concluirse que en este caso se cumplió con el requsito establecido en el númeral 1° del artículo 77 de la ley 1437 de 2011, en la medida en que el recurso se interpuso por quien fuera la apoderada de la recurrente, debidamente constituida.
en el númeral 1° del artículo 77 de la ley 1437 de 2011, en la medida en que el recurso se interpuso por quien fuera la apoderada de la recurrente, debidamente constituida.
En consecuencia, se revocará la decisión que rechazó el recurso de apelación , para en su lugar resolver el recurso de alzada.
NOVENO: Con base en los presupuestos planteados por la parte recurrente, este Despacho procede a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos: en primer lugar, se abordará lo relativo a la competencia de la entidad y; en segundo término, se efectuará el análisis de los presupuestos normativos que sustentan la conducta atribuida y que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa.
9 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 33. 10 Sistema de trámites de la SIC. Radicado 22 -207880 consecutivo 34.RESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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9.1 Frente a la supuesta inaplicabilidad del régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios postales y la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La recurrente mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio imputó a SERVIENTREGA el incumplimiento de la normatividad que regula exclusivamente los servicios postales y, que para el caso que nos ocupa , el servicio de que trataba la denuncia correspondía al transporte de carga, por lo
a SERVIENTREGA el incumplimiento de la normatividad que regula exclusivamente los servicios postales y, que para el caso que nos ocupa , el servicio de que trataba la denuncia correspondía al transporte de carga, por lo que, a su juicio, carecía de competencia.
Al respecto, este Despacho precisa que el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio es: «la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Libre Competencia, Competencia Desleal, y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales».
Por su parte, el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009, define los servicios postales de la siguiente manera:
Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servic ios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa.
A su turno, el numeral 2.3 del mencionado artículo define el servicio de mensajería expresa de la siguiente manera:
2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos . Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Se deriva de lo expuesto que, en el caso concreto, la competencia de esta entidad se fundamenta en el hecho de tratarse de un envío con un peso inferior
reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Se deriva de lo expuesto que, en el caso concreto, la competencia de esta entidad se fundamenta en el hecho de tratarse de un envío con un peso inferior a cinco (5) kilogramos, que se clasifica como un servicio postal de mensajería expresa.
En efecto, la carga objeto del presente análisis tiene un peso inferior a cinco (5) kilogramos, según se evidencia en los documentos que aportó la recurrente:RESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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En consecuencia, la competencia para conocer y decidir sobre el asunto corresponde de manera plena a esta Superintendencia, sin que por el hecho de haberse registrado como un servicio de transporte de carga se cambie la naturaleza del servicio portal de mensajera expresa, razones por la s que el reparo de la recurrente no está llamado a prosperar.
Ahora bien, SERVIENTREGA también manifestó que no tenía la obligación de informar en la respuesta de la PQR de la señora CONSTANZA TORO GOMEZ, que procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación, puesto que habría aplicado un régimen que no correspondía a dicha situación y que, por tal motivo, no vulneró las normas alegadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sobre el particular la Dirección señaló en el pliego de cargos que la conducta imputada trasgredió lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como lo dispuesto en
imputada trasgredió lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.7.1, el numeral 2.2.7.4.3., del artículo 2.2.7.4. y, los literales d) y e), del artículo 2.2.7.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Estas disposiciones establecen lo referente al trámite de peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización.
Específicamente el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 32. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR), Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 1480 de
2011. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha). El nuevo texto es el siguiente:
Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio, así como las solicitudes deRESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (…).
Al respecto, en el curso de la investigación se estableció que el 14 de marzo de
siguientes a su recibo por parte del operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (…).
Al respecto, en el curso de la investigación se estableció que el 14 de marzo de 2022 la usuaria radicó una queja ante SERVIENTREGA con el CUN 1027577, por la pérdida del objeto postal asociado a la guía No. 9142864964.
La s olicitud fue respondida por el operador el 30 de marzo de 2022 en el siguiente sentido: «la organización Servientrega SA., realizará la devolución del dinero por la suma de ($53.450) CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE monto que corresponde al valor declarado más los fletes cancelados según guía, tal como lo establece la ley».
Dichas pruebas permitieron comprobar la comisión de la infracción imputada, pues no se le informó a la usuaria, los recursos que procedían frente a la decisión emitida el 30 de marzo de 2022 y , en consecuencia, la Dirección concluyó que el operador postal infringió lo establecido en los artículos 32 de la Ley 1369 de 2009 y 2.2.7.4 y 2.2.7.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales imponen el deber de informar al usuario sobre los recursos procedentes, los plazos para su interposición y la autoridad ante la cual deben presentarse, al momento de resolver una PQR o solicitud de indemnización.
Ahora bien, con base en que la remisión objeto de análisis se enmarca en la categoría de servicio po stal de mensajería expresa y, por tanto, se encuentra sujeta a los presupuestos normativos aplicables para este servicio , este
Ahora bien, con base en que la remisión objeto de análisis se enmarca en la categoría de servicio po stal de mensajería expresa y, por tanto, se encuentra sujeta a los presupuestos normativos aplicables para este servicio , este Despacho concluye que los análisis contenidos en la resolución recurrida se ajustan a la legislación vigente y a la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción.
Se reitera que, como resultado de la omisión, la sociedad recurrente limitó el derecho de la usuaria a interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación frente a la respuesta emitida, impidiendo que la controversia fuera conocida en segunda instancia por la autoridad compete nte, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, y vulnerando así su derecho al debido proceso.
En consecuencia, se confirma el incumplimiento y la vulneración de las normas previamente señaladas.
9.2 Frente a la exorbitancia de la sanción.
La recurrente manifestó que la multa de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($83.840.856), equivalente a SESENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (66 SMLMV) a causa de un único caso, resulta completamente excesiva y exorbitante.
En ese sentido, resulta pertinente manifestarle a la recurrente que el Estado en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra habilitado 11 para imponer sanciones a los particulares por las inf racciones cometidas como consecuencia del desconocimiento de regulaciones, mandatos y deberes de obligatorio
ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra habilitado 11 para imponer sanciones a los particulares por las inf racciones cometidas como consecuencia del desconocimiento de regulaciones, mandatos y deberes de obligatorio acatamiento12. Así las cosas, las consecuencias de la infracción constituyen una
11 La Administración cuenta unas facultades regladas que le permiten, dentro del marco legal y conforme a los principios aplicables, analizar la situación concreta, identificar las normas y criterios aplicables dentro de la misma, la procedencia de sanción y la dosificación de esta. A este respecto, la Corte Constitucional ha expresado: “Para la Corte es claro que la potestad de evaluación de la gravedad de la falta debe dejarse a juicio de la Administración, pues sólo ella tiene conocimiento inmediato de la dimensión y repercusiones de la conducta reprochable. Por ello no resulta violatorio del principio de reserva de ley en materia sancionatoria que la Administración evalúe la gravedad de la conducta e imponga las sanciones dentro del marco establecido por el legislador, pues con que la ley haya determinado las faltas y las sanciones se entiende satisfecho el principio de legalidad (…)”. (se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 17 de agosto de 2005. Expediente: D5637. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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Jaime Córdoba Triviño.RESOLUCIÓN NÚMERO 51275 DE 2025
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carga que debe ser soportada por el sujeto pasivo de la sanción al resultar comprobada la ocurrencia de la infracción legal13.
En efecto, sobre este asunto la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.
Sobre la naturaleza jurí dica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos protegidos, aun así está sometido a unos principios que operan como límites, a saber:
(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa,
que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar y (v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal”14.
Todo lo anterior define y delimita el marco de actuación de la administración en el ejercicio de la actividad sancionatoria.
Ahora bien, en relación con el principio de proporcionalidad al que alude la recurrente, es importante tener en cuenta que este atiende a «la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)15».
En otras palabras, el principio de proporcionalidad propende porque «(…) las decisiones tomadas sean entonces adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza, necesarios y ponderados o razonables respecto de la situación o los hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzcan (…)»16.
Ahora bien, para hacer efectivo el principio de proporcionalidad, «el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados
hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzcan (…)»16.
Ahora bien, para hacer efectivo el principio de proporcionalidad, «el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción (…), lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto»17.
Por lo tanto, es necesario anotar que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella atribuida obedece principalmente a una facultad que no depende de la aplicación de criterios subjetivos.
Este Despacho resalta entonces, los criterios previstos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que constituyen parámetros que sirven para dosificar la sanción. Así, en palabras de la Corte Constitucional:
13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "A". Bogotá D.C., Sentencia del 27 de enero de 2005. Expediente No. 2001 – 0066.
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