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SIC - Resolución 51282 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 51282 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

( 30 julio 2025 )

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Expediente No. 21346083

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 41025 de 24 de julio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 41025” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad INVERSIONES SILVIA CLEM S.A.S por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor–.

La sanción impuesta a la recurrente fue la siguiente:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 41025 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLM V 2023 UVB 2024 1

INVERSIONES

SILVIA CLEM

S.A.S NIT 901.347.298-6 $ 50.812.640 40 4640

multa SMLM V 2023 UVB 2024 1

INVERSIONES

SILVIA CLEM

S.A.S NIT 901.347.298-6 $ 50.812.640 40 4640

SEGUNDO: Que, con fecha del 14 de agosto de 20241, el apoderado especial de la sociedad INVERSIONES SILVIA CLEM S.A.S ., interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 41025 de 2024 , solicitando revocar la decisión, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.

TERCERO: Que, mediante la Resolución No. 44497 del 12 de julio de 2025 (en adelante la “Resolución No. 44497 de 2025 .”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad . Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el

Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación indicando el sentido de la decisión que es objeto de recursos y los motivos de inconformidad expresados por l a sociedad recurrente.

Con el propósito de verificar el cumplimiento al régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía, el 30

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21346083Consecutivo: 25.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21346083Consecutivo: 25.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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de agosto de 2021 2 la Dirección le requirió información a la sociedad INVERSIONES SILVIA CLEM S.A.S., por cuenta de su calidad de operadora de la “EDS LA SUIZA”. No obstante, una vez vencido el termino otorgado para responder el requerimiento , la sociedad no dio contestación ni aportó la documentación requerida, lo cual pudo ser constado por la Dirección.

En tal virtud, culminada la investigación, la Dirección decidió sancionar a la sociedad INVERSIONES SILVIA CLEM S.A.S, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que no atendió su obligación de remitir la información solicitada por esta Entidad en el plazo otorgado.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Respecto a la situación de orden público del municipio de la Silvia, Cauca

  • Argumentos de la recurrente

La defensa señala de manera amplia los problemas de violencia y orden público que se presentan en el municipio de Silvia, Cauca, donde funciona la estación de servicio. Además precisa que ello afectó gravemente la prestación del servicio público de distribución de combustibles. Pese a ello, indica que ha operado el

que se presentan en el municipio de Silvia, Cauca, donde funciona la estación de servicio. Además precisa que ello afectó gravemente la prestación del servicio público de distribución de combustibles. Pese a ello, indica que ha operado el servicio con observancia de la Ley.

  • Pronunciamiento del Despacho

Como punto de partida, debe indicarse que para atribuir responsabilidad a una persona como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable acreditar el nexo causal entre esa conducta y el resultado. La ausencia de esta relación impide atribuirle responsabilidad jurídica3. En ese sentido, cuando se configura alguna de las denominadas causales eximentes de responsabilidad —como la fuerza mayor o el caso fortuito — se rompe dicho nexo causal, lo que implica que, aunque exista una infracción, esta no es atribuible al presunto infractor por haber actuado bajo circunstancias excepcionales que escapan a su control. Así lo ha señalado el Consejo de Estado4:

“(…) si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente si se cumplen con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad (…)”.

Atendiendo a lo explicado por el Alto Tribunal, y de cara a las explicaciones de la recurrente, es pertinente hacer referencia a los conceptos de imprevisibilidad e irresistibilidad:

“(…) la fuerza mayor o caso fortuito para que pueda constituirse como tal debe ser “irresistible”, esto es, que no haya podido ser impedida y que haya colocado a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligación; debe además ser imprevisible"; es decir, que no haya

tal debe ser “irresistible”, esto es, que no haya podido ser impedida y que haya colocado a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligación; debe además ser imprevisible"; es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él, aunque haya habido frente a la situación de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de

2 Sistema de trámites 21346083-0 3 Patiño Domínguez, Héctor Eduardo. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano . Revista de Derecho Privado, núm. 14, enero-junio de 2008, pp. 193–218 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de junio de 2010. Exp. 16564.RESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

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acontecimientos, una leve posibilidad de realización (…)5”. (Énfasis por fuera del texto).

Así, desde una perspectiva jurídica, debe precisarse que para que un hecho sea imprevisible requiere que, en condiciones normales , este hecho resultaba absolutamente imposible anticipar para el agente, aun actuando con la debida diligencia propia de su actividad económica. Es decir, no basta con el hecho de que sea inusual, se requiere que objetivamente, hubiera sido imposible adoptar mediadas razonables para evitar su ocurrencia. En consecuencia, si el hecho era humanamente previsible, incluso si se presenta de manera súbita o genera un

que sea inusual, se requiere que objetivamente, hubiera sido imposible adoptar mediadas razonables para evitar su ocurrencia. En consecuencia, si el hecho era humanamente previsible, incluso si se presenta de manera súbita o genera un alto impacto, no configura una causal que pueda exonerarlo de responsabilidad.

Por su parte, la irresistibilidad hace referencia a la imposibilidad material de evitar o superar los efectos del evento, pese a la adopción de todas las medidas que razonablemente podrían esperarse de un agente diligente. Un evento es irresistible cuando sus consecuencias no pueden ser contenidas ni mediante la voluntad del obligado ni a través de medios ordinarios y adecuados disponibles en el marco de su actividad.

En este orden de ideas corresponde señalar que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la fuerza mayor o el caso fortuito solo pueden ser invocados válidamente como eximentes de responsabilidad cuando concurren de forma probada los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, de tal forma que el hecho exterior imponga una imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación a cargo del administrado. Entonces, no basta, con la existencia de un hecho externo adverso , como lo es una alteración del or den público, sino que es necesario que dicho evento haya colocado efectivamente al obligado en una situación tal que le fuera materialmente imposible atender su deber, incluso empleando medios razonables y diligentes para superarlo.

En el caso concreto, si bien las alteraciones de orden público , que lamentablemente afectan algunas zonas de l territorio colombiano, representan un reto significativo para el funcionamiento normal de las actividades económicas, incluyendo la prestación del servicio público de distribución de combustibles, la alegación de un contexto de orden público alterado, como

lamentablemente afectan algunas zonas de l territorio colombiano, representan un reto significativo para el funcionamiento normal de las actividades económicas, incluyendo la prestación del servicio público de distribución de combustibles, la alegación de un contexto de orden público alterado, como causal justificativa del incumplimiento en la remisión de información requerida por esta Entidad, exige la demostración de un nexo causal concret o, específico y verificable entre las circunstancias de fuerza mayor alegadas y la conducta omitida.

Entonces, aun cuando en el municipio de Silvia, Cauca, se pudieron haber presentado situaciones relacionadas con el orden público, la investigada no acreditó que tales eventos reunieran el estándar de irresistibilidad exigido por la figura de la fuerza mayor, ni que hubieran generado una dificultad absoluta para atender el requerimiento de información. Por el contrario, la alegación fue presentada en términos generales, sin los soportes que permitieran establecer una afectación directa y concreta sobre los canales administrativos o tecnológicos mediante los cuales debía atenderse la obligación. No se allegaron, por ejemplo, documentos o comunicaciones que evidencien cierres obligatorios de estaciones de servicio en la zona , restricciones a la movilidad del personal administrativo de la EDS, daños en la infraestructura eléctrica o tecnológica, o cualquier otro obstáculo que, de forma directa, impidiera atender dentro del plazo el requerimiento de esta Entidad.

En ese sentido, no basta con una referencia genérica a la situación de violencia en la zona , se requiere acreditar que tal situación tuvo un impacto directo, inmediato e insuperable sobre la capacidad operativa de la investigada para atender el requerimiento formulado por esta Superintendencia.

en la zona , se requiere acreditar que tal situación tuvo un impacto directo, inmediato e insuperable sobre la capacidad operativa de la investigada para atender el requerimiento formulado por esta Superintendencia.

5 Sala Civil. Sentencia 4200 del 21de mayo de 1991. MP. Jorge Ivan Palacio Palacio.RESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

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En consecuencia, si bien se reconoce que las condiciones de orden público pueden, en determinados supuestos, configurar un evento de fuerza mayor o caso fortuito, en este asunto no se encuentra demostrado que dichos hechos hayan constituido un impedimento insuperable para responder al requerimiento de información efectuado, ni que existiera una imposibilidad objetiva de cumplir con dicha obligación en los términos requeridos.

Por lo tanto, esta Delegatura concluye que no se configura una causal eximente de responsabilidad que permita relevar a la investigada del deber de colaboración que le asiste frente a esta Superintendencia.

4.2. Respecto a un error involuntario

  • Argumentos de la recurrente

La defensa argumenta que se presentó un error involuntario por parte del equipo administrativo que no consultó el correo electrónico de la sociedad INVERSIONES SILVIA CLEM S.A.S., lo que derivó en conocer de la solicitud de información hasta el mes de julio de 2024. Lo anterior explica que la falta de diligencia en la respuesta no respondió a un acto deliberado de la investigada que pueda ser visto como una obstrucción a la justicia o derecho al silencio, sino a un error involuntario sin ánimo de causar perjuicios.

diligencia en la respuesta no respondió a un acto deliberado de la investigada que pueda ser visto como una obstrucción a la justicia o derecho al silencio, sino a un error involuntario sin ánimo de causar perjuicios.

  • Pronunciamiento del Despacho

Teniendo en cuenta los argumentos planteados, este Despacho advierte que la recurrente se encuentra haciendo referencia a la aplicación del principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, al referencia a aspectos relat ivos a la intención de la conducta infractora. En tal sentido, se hace necesario determinar cuál es la incidencia de la intencionalidad en la comisión de las infracciones en los procesos administrativos sancionatorios que adelanta esta Entidad. Para dar re spuesta a ello, es oportuno recordar en primer término que la culpabilidad ha sido definida como la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del infractor con la conducta realizada. En los mismos términos, según lo ha analizado la jurisprudencia administrativa, existe un claro componente subjetivo, sin que ello signifique que para la atribución de responsabilidad sea menester probar la intención —dolo o culpa— de los infractores. El anterior entendimiento resulta corroborado por el propio Consejo de Estado al considerar que:

“Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa , máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas

no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa , máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas”6 (Negrilla fuera de texto original).

Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que el juicio de responsabilidad en materia administrativa sancionatoria, a diferencia de otros ámbitos, como el penal, en ocasiones admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración de los factores subjetivos de responsabilidad:

“(…) En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en

6 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 1987. Rad. No. 1028. Posición jurisprudencial adoptada también, entre otras, en las Sentencias del 28 de febrero de 1992, Rad. 3622 y del 30 septiembre de 1994, Rad. 5658.RESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

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materia del régimen administrativo sancionador, en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado que la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes (…)”7 (Subrayado fuera de texto original).

El marco jurisprudencial enunciado antes permite mencionar que, en este

favorabilidad, dado que la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes (…)”7 (Subrayado fuera de texto original).

El marco jurisprudencial enunciado antes permite mencionar que, en este ámbito sancionatorio no se prevé́ un análisis de aspectos subjetivos al momento de determinar la responsabilidad del sujeto investigado. Pues debe tener en cuenta el recurrente que de la lectura del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se desprende con claridad que bastar á que resulte probada la inob servancia a remitir información para verificar uno de los regímenes de control de precios vigilado por esta Entidad para que haya lugar a sancionar, sin que se constituya como presupuesto necesario determinar la existencia del elemento de culpabilidad, pue s la estimación de la intencionalidad del investigado no trasciende en la valoración de la infracción. En segundo lugar, conviene precisar que la jurisprudencia ha sostenido que nadie puede alegar su propia culpa o desorden para exonerarse de responsabilidad. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado: “La ley reprime y prohíbe que una parte se beneficie o recupere lo perdido por su propia torpeza o conducta culpable, según el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Sobre este importante axioma, la Corte Constitucional, en la C-083 de 1995, seguida en la C207 de 2019, precisó que: No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue

No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. (…) Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación.” (Negrita fuera de texto). En efecto, de conformidad con el principio general de derecho que impide a una parte beneficiarse de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), los errores internos, fallas administrativas o desórdenes operativos no pueden ser alegados como justificación para el incumplimiento de los deberes legales y regulatorios. Lo anterior, resulta aún más exigente en contextos donde recae una carga reforzada de diligencia frente a requerimientos provenientes de una autoridad de vigilancia, inspecc ión y control , como es el caso de quienes ejercen actividades de comercio. La consulta periódica y oportuna del correo electrónico institucional izado para recibir notificaciones y comunicaciones no constituye una carga excesiva, sino

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de

La consulta periódica y oportuna del correo electrónico institucional izado para recibir notificaciones y comunicaciones no constituye una carga excesiva, sino

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de

2004. Rad. 13495.RESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

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una obligación básica y elemental que forma parte del deber de debida diligencia que le asiste a cualquier persona jurídica. Por tanto, omitir la verificación de los canales oficiales de comunicación, como lo es el correo electrónico incluido en el Registro Mercantil , evidencia una actuación negligente que, lejos de eximir, compromete la responsabilidad administrativa de la sociedad. En definitiva, no puede predicarse buena fe de quien incumple un requerimiento legal por desatención, descuido o falta de controles internos adecuados, ni es admisible utilizar un error administrativo evitable como argumento para evadir las consecuencias jurídicas de la omisión en que se incurrió. En tal virtud, la defensa presentada no está llamada a prosperar. 4.3 Respecto de los factores de graduación de la sanción.

  • Argumentos de la recurrente

Manifiesta que la Dirección no tuvo en cuenta para la graduación de la sanción que en el caso particular no se ha causado daño a los consumidores, no hay persistencia de la conducta infractora, no hay reincidencia en infracciones, no existió beneficio económico que s e hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, no se ha utilizado medios fraudulentos en la comisión de la infracción ni tampoco ocultamiento.

existió beneficio económico que s e hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, no se ha utilizado medios fraudulentos en la comisión de la infracción ni tampoco ocultamiento.

  • Pronunciamiento del Despacho:

En este punto del análisis, corresponde verificar la graduación de la sanción impartida por la Dirección, en clave de los factores agravantes y atenuantes considerados para tal efecto, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción que es aplicable en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de determinarse el monto de la sanción a imponer, y para ello resolverá únicamente los argumentos que versen estrictamente sobre dicha valoración.

El monto de la sanción impuesta obedeció al ejercicio de dosificación adelantado por la Dirección, bajo el cual fueron analizados los criterios descritos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En tal sentido, la Dirección, respecto de los criterios para graduar la sanción , manifestó lo siguiente:

“1. Que el hecho de no atender en debida forma los requerimientos realizados y allegar los documentos solicitados, hace que se obstaculicen las funciones en cabeza de esta autoridad, para verificar el cumplimiento del régimen de libertad regulada previsto en el artículo 2 de la Resolución 181254 de 2012 de MINMINAS, en consonancia con la estructura dispuesta para tal efecto en la Resolución 40112 de 2021 del mencionado Ministerio, así como lo establecido en el literal a) del artículo 55 -Estatuto del Consumi dor, para efectos de velar por los derechos de los consumidores.

2. Se tuvo en cuenta la falta de disposición de colaborar con las

Ministerio, así como lo establecido en el literal a) del artículo 55 -Estatuto del Consumi dor, para efectos de velar por los derechos de los consumidores.

2. Se tuvo en cuenta la falta de disposición de colaborar con las autoridades competentes, pues en el presente caso la investigada no atendió el requerimiento de información elevado por esta

Superintendencia.

3. Resulta un hecho probado que la investigada actuó con falta de prudencia y diligencia para atender sus deberes, toda vez que no acató la solicitud de información elevada por esta Superintendencia.

4. La investigada no es reincidente en la conducta que aquí se desplegó.

5. Se tuvo que, la investigada no implemento acciones tendientes al cese de la conducta infractora.RESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

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6. Que no obra evidencia de la utilización de medios fraudulentos por parte de la investigada en la comisión de la infracción verificada por esta Superintendencia.” Sobre lo indicado por la Dirección se tiene que si bien no señaló de manera expresa a qué criterios estaba haciendo referencia, una lectura de los argumentos expuestos permite deducir que la valoración se realizó en los siguientes términos: Se tuvieron en cuenta como agravantes los referentes a:

1. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes:

Este criterio fue valorado por la Dirección en dos oportunidades dentro de la Resolución Sancionatoria, específicamente en los numerales 1 y 2, al señalar que la sociedad obstaculizó las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia al no atender el requerimiento de información formulado

Resolución Sancionatoria, específicamente en los numerales 1 y 2, al señalar que la sociedad obstaculizó las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia al no atender el requerimiento de información formulado el 2 de agosto de 2021 y que no tuvo disposición de colaborar con las autoridades competentes al no atender el requerimiento.

Para este Despacho no existe duda de que dicha omisión se configuró —pues en el expediente no obra constancia alguna del envío de la información solicitada— y no resulta procedente que el mismo hecho haya sido considerado dos veces dentro del proceso de dosificación de la sanción, pues ello implica que la sanción impuesta haya sido agravada dos veces utilizando un mismo criterio. En consecuencia, esta duplicidad será tenida en cuenta por el Despacho como un elemento para reducir el monto de la sanción, en aras de garantizar la aplicación objetiva y proporcional de los criterios establecidos para la graduación de las sanciones. - Persistencia de la conducta infractora Esta Delegatura realizó una revisión integral del expediente y determinó que la solicitud de información no fue resuelta ni en la etapa preliminar, ni en el curso del trámite administrativo sancionatorio. Además, tampoco fueron presentados escritos de descargos ni solicitudes de decreto y practica de pruebas que permitieran a la Dirección tener como cierto lo dicho por el apoderado recurrente. Debe tenerse en cuenta que en virtud de la observancia del principio de eficacia, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad INVERSIONES SILVIA CLEM S.A.S. debía contribuir activamente a la realización de los fines del Estado. En ese

consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad INVERSIONES SILVIA CLEM S.A.S. debía contribuir activamente a la realización de los fines del Estado. En ese sentido, al no aportar los documentos requeridos en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo, incluyendo el escrito de recursos en sede administrativa, no se puede predicar que la apelante haya dejado de persistir en la conducta infractora. Por lo anterior, no existen motivos que deriven en la modificación del monto de la sanción por este criterio. - El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes:

La Dirección valoró este criterio como agravante, al considerar que la sociedad tenía el deber de atender oportunamente los requerimientos de la autoridad.

Al respecto corresponde señalar que el concepto de obrar con diligencia y prudencia se debe entender como el cuidado con el cual se desarrolla una actividad, haciéndola de una manera sensata y atendiendo al buen juicio. En el mismo sentido, la diligencia también se define como la medida de prudenciaRESOLUCIÓN NÚMERO 51282 DE 2025

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que cabe razonablemente esperar, y con la que normalmente actúa una persona prudente y razonable en unas circunstancias determinadas.

La recurrente, además, debe considerar que la conducta infractora sancionada radica en la omisión de su entrega dentro del plazo establecido. La valoración de este criterio atiende al grado de diligencia exigible a la sociedad en el ejercicio

La recurrente, además, debe considerar que la conducta infractora sancionada radica en la omisión de su entrega dentro del plazo establecido. La valoración de este criterio atiende al grado de diligencia exigible a la sociedad en el ejercicio de su actividad económica, en tanto se reputa como un actor profesional en el sector en que opera. Como tal, le es exigible el conocimiento y cumplimiento de las normas aplicables, bajo el estándar del buen hombre de negocios.

La doctrina respalda este enfoque, Enrique Gaviria Gutiérrez señala que: “ la exigencia de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios es elemental, evidente y justa, pues se trata de una expectativa que debe aplicarse a todas las personas, especialmente a los comerciantes”.8

En este sentido, al ostentar la calidad de comerciante, se entiende que la investigada actúa como profesional en el desarrollo habitual de sus negocios, lo que le impone un estándar de diligencia calificada frente a sus obligaciones legales. Tal condición conlleva el deber de atender con eficiencia, oportunidad y cuidado los requerimientos formulados por la autoridad competente dentro de los términos establecidos para ello, así como también los actos de trámite dentro de la actuación administrativa . Sin embargo, en el presente caso se evidencia un incumplimiento de dicha carga, lo que configura una conducta reprochable desde el punto de vista administrativo sancionatorio.

En el caso concreto, el investigado durante los casi 5 años en los que ha transcurrido el procedimiento administrativo , en sus etapas preliminares y administrativas, y aún hoy no ha remitido la información que le fue requerida.

Bajo estos postulados, es posible señalar que la investigada fue negligente e

transcurrido el procedimiento administrativo , en sus etapas preliminares y administrativas, y aún hoy no ha remitido la información que le fue requerida.

Bajo estos postulados, es posible señalar que la investigada fue negligente e imprudente, porque su responsabilidad no era otra distinta que verificar su correo electrónico y dar respuesta oportuna, en cumplimiento de algunas de las normas que regulan su actividad económica, y que, en tal virtud, su obligación era la de responder a tiempo el

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