SIC - Resolución 51427 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 51427 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
(30 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicado 20-496727
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la petición presentada por una consumidora ante TRIDIMENSIONAR S.A.S.1, identificada con NIT 900.120.492-1, en adelante la investigada, relacionada con posibles conductas de publicidad engañosa y la no entrega de las zonas comunes anunciadas para el proyecto denominado
“CATALANA”.
SEGUNDO: Que con ocasión a lo anterior y en ejercicio de las facultades asignadas, esta Dirección dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar requiriendo a la investigada mediante el oficio número 20-496727-2 del 29 de marzo de 2021, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, las piezas publicitarias utilizadas para dar a conocer el proyecto denominado “ CATALANA”, copia de la licencia de construcción otorgada para el mismo y copia del permiso de ocupación obtenido para el proyecto inmobiliario expedido por la autoridad competente; también, para que informara cuáles fueron las
el proyecto denominado “ CATALANA”, copia de la licencia de construcción otorgada para el mismo y copia del permiso de ocupación obtenido para el proyecto inmobiliario expedido por la autoridad competente; también, para que informara cuáles fueron las condiciones comerciales ofrecidas a los consumidores para acceder al proyecto, el tipo de documento que suscrib ía con los compradores, remitiera copia de las actas de entrega de las zonas comunes del proyecto e indicara en qué fechas fueron entregadas y aportara la relación de PQRS recibidas con ocasión al proyecto.
TERCERO: Que para atender el requerimiento antes citado, la investigada allegó correos electrónicos radicados con los números 20-496727-4, 20-496727-5, 20496727-6 y 20-496727-7 del 14 de abril de 2021, y 20-496727-8, 20-496727-9, 20496727-10, 20-496727-11, 20-496727-12, 20-496727-13, 20-496727-14, 20496727-15, 20-496727-16, 20-496727-17 y 20-496727-18 del 15 de abril de 2021.
CUARTO: Que por otra parte, esta Dirección requirió a la UNIDAD RESIDENCIAL CATALANA, mediante escrito radicado con el número 20 -496727-19 del 25 de noviembre de 2022, para que informara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, el estado en que se encontraba el proyecto y , especialmente, las zonas comunes esenciales y no esenciales ; así como, si habían
noviembre de 2022, para que informara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, el estado en que se encontraba el proyecto y , especialmente, las zonas comunes esenciales y no esenciales ; así como, si habían efectuado solicitudes o requerimientos a la constructora y si los compradores de unidades habitacionales en dicho proyecto habían presentado PQRS relacionadas con acabados o zonas comunes.
QUINTO: Que adicional a lo anterior, este Despacho solicitó a la investigada mediante el oficio número 20 -496727-20 del 25 de noviembre de 2022 , que informara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, el estado en que se encontraba el proyecto y especialmente las zonas comunes esenciales y no esenciales, especificando cuáles habían sido entregadas y cuáles no, y remitiendo las actas de entrega respectivas.
SEXTO: Que mediante correo electrónico radicado con el número 20-496727-22 del 1 de diciembre de 2022, la investigada contestó el requerimiento antes citado.
1 Radicada con el número 20-496727-0 del 29 de diciembre de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
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SÉPTIMO: Que para complementar la información y documentos recopilados hasta entonces, y en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, este Despacho adelantó una visita de inspección administrativa en las instalaciones de la UNIDAD RESIDENCIAL CATALANA, ubicada en Popayán (Cauca), el 26 de octubre de
entonces, y en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, este Despacho adelantó una visita de inspección administrativa en las instalaciones de la UNIDAD RESIDENCIAL CATALANA, ubicada en Popayán (Cauca), el 26 de octubre de 2023, cuyo desarrollo se consignó en un acta radicada con sus respectivos anexos, con el número 23-475162-1 del 30 de octubre de 2023.
OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 60021 del 9 de octubre de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de TRIDIMENSIONAR S.A.S., identificada con NIT 900.120.492 -1, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 3°, en el artículo 6° y en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, el proyecto “ CATALANA” no habría reunido las condiciones de calidad ofrecida a los consumidores porque algunas zonas comunes informadas como parte de la Torre A no se habían entregado dentro del plazo establecido para el efecto.
Lo anterior toda vez que , después de revisar la información suministrada por la investigada en la promesa de compraventa del proyecto “ CATALANA” que puso a disposición de los consumidores, se evidenció que la entrega de la primera torre (Torre A), estaba compuesta, entre otras cosas: por un salón social, una piscina para adultos y una piscina para niños.
Sin embargo, en la respuesta 3 al requerimiento efectuado por este Despacho, la
A), estaba compuesta, entre otras cosas: por un salón social, una piscina para adultos y una piscina para niños.
Sin embargo, en la respuesta 3 al requerimiento efectuado por este Despacho, la investigada informó que las zonas comunes antes citadas se estaban construyendo y serían entregadas una vez enajenado el 51% de los coeficientes de propiedad del proyecto, y remitió fotografías para mostrar el avance de las obras al 30 de noviembre de 2022, en las cuales se observa que —en efecto— el salón social y las piscinas de niños y adultos estaban en proceso de construcción , pero la Torre A ya se había terminado.
Lo anterior, se confirmó durante la visita de inspección administrativa realizada por esta Dirección al proyecto “ CATALANA” el 26 de octubre de 2023 , fecha en la cual, como se observa en las fotografías tomadas, las referidas zonas comunes seguían sin terminar.
NOVENO: Que adicional a lo anterior, en la Resolución Nº 60021 del 9 de octubre de 2024, se ordenó acumular la actuación identificada con el número 2 3-475162, a la investigación tramitada bajo el número 20-496727, toda vez que, se cumplían los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación)4.
DÉCIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley
administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante escrito radicado con el número 20-496727-32 el 28 de octubre de 2024, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 60021 del 9 de octubre de 2024, porque en dicho acto administrativo no se le reconoció como tercera interesada; razón por la cual, solicitó el reconocimiento de tal calidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 60021 del 9 de octubre de 2024, la investigada planteó sus argumentos y allegó pruebas documentales, mediante los correos electrónicos radicados con los
2 Notificada en debida forma a la investigada el 9 de octubre de 2024, mediante notificación electrónica, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-496727-31 del 11 de octubre de 2024. 3 Radicada con el número 20-496727-22 del 1 de diciembre de 2022. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de
EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
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números 20-496727-33, 20-496727-34, 20-496727-35 y 20-496727-36 del 30 de octubre de 2024.
DÉCIMO TERCERO: Que mediante la Resolución N° 77438 del 10 de diciembre de 20245, esta Dirección declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la quejosa contra la Resolución N° 60021 del 9 de octubre de 2024, pues como se indicó en el artículo quinto de dicho acto administrativo, tal decisión no era susceptible de recurso alguno. No obstante, tras analizar la cuestión planteada, se concluyó que no proced ía la revocatoria de la resolución atacada, y se ordenó el reconocimiento de la quejosa como tercera interesada, quien presentó pruebas documentales para sustentar los hechos denunciados.
DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 2174 del 30 de enero de 20256, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, y a los aportados con el escrito de descargos, al tiempo que decretó pruebas de oficio con
probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, y a los aportados con el escrito de descargos, al tiempo que decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, los documentos solicitados.
DÉCIMO QUINTO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 2174 del 30 de enero de 2025, la investigada no allegó los documentos decretados como prueba por este Despacho, pese a que el acto administrativo mencionado fue debidamente comunicado.
DÉCIMO SEXTO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 17533 del 3 de abril de 2025 7, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada y a la tercera interesada para que presentaran sus alegatos de conclusión y consideraciones finales, respectivamente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 17533 del 3 de abril de 2025 , la investigada presentó sus alegatos de conclusión, mediante documento radicado con el número 20-496727-60 del 22 de abril de 2025, y la tercera interesada no emitió pronunciamiento alguno.
DÉCIMO OCTAVO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los
interesada no emitió pronunciamiento alguno.
DÉCIMO OCTAVO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
5 Comunicada en debida forma a la investigada el 10 de diciembre de 2024 y a la quejosa el 11 de diciembre de 2024,
sobre protección al consumidor.
5 Comunicada en debida forma a la investigada el 10 de diciembre de 2024 y a la quejosa el 11 de diciembre de 2024, tal como lo acredita la certificación radicada con el número 20-496727-45 del 11 de diciembre de 2024. 6Comunicada en debida forma a la investigada y a la quejosa el 30 de enero de 2025, tal como lo acredita la certificación radicada con el número 20-496727-52 del 3 de febrero de 2025. 7 Comunicada en debida forma a la investigada y a la tercera interesada el 3 de abril de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-496727-59 del 11 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
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En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se tramitará la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO NOVENO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de
jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO NOVENO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por TRIDIMENSIONAR S.A.S, identificada con NIT 900.120.492-1, configura o no una vulneración de lo dispuesto en numeral 1.1 del artículo 3°, el artículo 6° y el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
VIGÉSIMO: Consideraciones previas
Previo al estudio del juicio de responsabilidad contra la aquí investigada, este Despacho considera oportuno exponer lo siguiente:
20.1. Consideraciones frente a los documentos allegados con posterioridad al cierre del periodo probatorio
Al respecto, esta Dirección evidenció que el 22 de abril de 2025, con posterioridad al cierre del periodo probatorio decretado mediante la Resolución N° 17533 del 3 de abril de 2025, la investigada presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito radicado con el número 20-496727-60 y solicitó se decretaran de oficio las siguientes pruebas:
1. Acta de entrega del inmueble suscrita por XXX XXXXX XXXXX.
2. Carta o contrato de transacción propuesto por FIDUBOGOTÁ en marzo de 2025.
3. Estados financieros del Fideicomiso a diciembre 2022 , 2023; a marzo y diciembre de 2024.
4. Informe de objeción a los estados financieros a octubre de 2024 , presentado por TRIDIMENSIONAR S.A.S., el 05 de diciembre de 2024.
diciembre de 2024.
4. Informe de objeción a los estados financieros a octubre de 2024 , presentado por TRIDIMENSIONAR S.A.S., el 05 de diciembre de 2024.
5. Carta de Aprobación de la dación en pago a DAVIVIENDA, no realizada por la fiduciaria.
Sumado a lo anterior, el sujeto pasivo remitió los siguientes anexos:
20.1.1. Cinco (5) archivos comprimidos, así:
20.1.1.1. “73914.BALANCES FIDEICOMISO CATALANA.zip” , que contiene seis (6) documentos en pdf, titulados:
1. “73914 BALANCE DIC 2022.pdf” 2. “73914 BALANCE DIC 2023.pdf”. 3. “73914 BALANCE DIC 2024.pdf”. 4. “73914 BALANCE JUL 2024.pdf”. 5. “73914 BALANCE MAY a OCT 2024.pdf” 6. “73914 BALANCE MZO 2024.pdf”
20.1.1.2. “CERTIFICADOS PATRIMONIALES.zip”, que contiene dos (2) documentos en pdf, titulados:
1. “73914 16721259-2024 JMM certif patrimonial.pdf”. 2. “73914 900120492 – 2024 -TRIDIMENSIONAR certif patrimon.pdf”.
20.1.1.3. “CONTINUIDAD PROYECTO Vs CONTRTO TRASNACCIÓN.zip” , que contiene cuatro (4) documentos, uno (1) en formato Word y tres (3) en pdf, titulados:
1. “1802025_Contrato de Transacción FIDUBOGOTA.docx”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
cuatro (4) documentos, uno (1) en formato Word y tres (3) en pdf, titulados:
1. “1802025_Contrato de Transacción FIDUBOGOTA.docx”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
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2. “1802025_Contrato de Transacción FIDUBOGOTA.pdf”.
3. “20250218 PROPUESTAS DE SOLUCION TRIDIMENSIONAR Y CONTRATO DE
TRANSACCION FIDUBOGOTA.pdf”.
4. “20250331 PROPUESTA SOLUCION 1 Y 2 FONDEO CONCEPT LIVING.pdf”.
20.1.1.4. “COMUNICADOS A COMRPADORES.zip”, que contiene cinco (5) documentos en pdf, titulados:
1. “202009924 COMUNICADO MODIFICACION PROYECTO CATALANA.pdf”
2. “20201113 RESPUESTA DERECHO PETICION ANA MARIA ROJAS.pdf”
3. “20220826 COMUNICADO A COMPRADORES.pdf”.
4. “20221123 COMUNICADO TIPO DIRIGIDO A COMPRADORES CASAS.pdf”.
5. “20230831 INFORME A COMPRADORES ESTADO FIDEICOMISO CATALANA.pdf”.
20.1.1.5. “VENTAS ETAPA I.zip.”, que contiene dos (2) documentos en formato Excel, titulados:
1. “73914 VENTAS Y RESTITUCIÓN DE AREA ETAPA I TORRE.xlsx”.
2. “ESTADO DE VENTAS ENCARGANTES CATALANA ETAPA I CASAS.xlsx”.
20.1.2. Un (1) documentos en formato pdf, denominado:
1. “73914 VENTAS Y RESTITUCIÓN DE AREA ETAPA I TORRE.xlsx”.
2. “ESTADO DE VENTAS ENCARGANTES CATALANA ETAPA I CASAS.xlsx”.
20.1.2. Un (1) documentos en formato pdf, denominado:
20.1.2.1. “OBJECION A INFORME DE GESTION a OCT2024 SUSCRITO.pdf”.
20.1.3. Tres (3) archivos PDF almacenados en Google Drive, denominados:
20.1.3.1. “20231113 SOLICITUD COPIA AVALUOS DACION CATALANA.pdf”.
20.1.3.2. “ACTA DE ENTREGA Y POSVENTA XXX XXXXX XXXXX.pdf”.
20.1.3.3. “CARTA APROBACION DACION EN PAGO.pdf”.
No obstante, al intentar acceder a los tres (3) archivos PDF proporcionados por la investigada y alojados en la plataforma Google Drive, se constató que el acceso no fue posible, porque el sistema requería autenticación mediante cuenta de usuario y contraseña.
En ese sentido, pese a que la investigada indicó que los documentos eran de libre acceso, la consulta de estos resultó infructuosa. Por tanto, dichos archivos no podrán ser valorados como prueba dentro de la presente actuación administrativa , pues, no se garantizó su disponibilidad ni consulta.
Respecto de los demás documentos, considerando la finalidad del proceso que nos ocupa, se determinará si resultan conducentes, pertinentes y útiles.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”8.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”8.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”9.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano10.
8 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001. Pg. 109. 9 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda., páginas 153 a 157. 10 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
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Ahora bien, sobre la solicitud de decretar como prueba de oficio los documentos enlistados en la parte inicial del presente apartado, este Despacho estima necesario precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 — Código general del Proceso— no se accede a tal solicitud porque se trata de pruebas
enlistados en la parte inicial del presente apartado, este Despacho estima necesario precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 — Código general del Proceso— no se accede a tal solicitud porque se trata de pruebas que la investigada estaba en capacidad de conseguir y aportar a la actuación que nos ocupa.
En línea con lo expuesto y teniendo en cuenta que la investigada aportó los documentos denominados: i) acta de entrega suscrita por la señora XXX XXXXX XXXXX y ii) carta de aprobación de la dación en pago, mediante enlaces alojados en la plataforma Google Drive que exigían autenticación a través de cuenta de usuario y contraseña para ser consultados y, por tanto, este Despacho no pudo acceder a los mismos, su incorporación resulta improcedente ante la imposibilidad de evaluar su pertinencia, conducencia y utilidad.
En cuanto a los documentos titulados: i) contrato de transacción propuesto por FIDUBOGOTÁ, ii) estados financieros del fideicomiso (diciembre 2022, 2023, marzo y diciembre 2024), e iii) informe de objeción a los estados financieros presentado por TRIDIMENSIONAR. Teniendo en cuenta que fueron allegados por la investigada en un formato que permitió su consulta y revisión, y se trata de pruebas con las cuales busca acreditar el estado financiero del proyecto “CATALANA”; este Despacho considera que los documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles para soportar hechos que el sujeto pasivo ha manifestado en su defensa y , por tanto, se ordenará su incorporación y se les otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponde.
el sujeto pasivo ha manifestado en su defensa y , por tanto, se ordenará su incorporación y se les otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponde.
Por último , en relación con los documentos enlistados en los numerales 20.1.1 y 20.1.2, esta Dirección advierte que se trata de pruebas con las cuales el sujeto pasivo busca acreditar hechos alegados en su defensa y, en particular, relacionados con la situación contractual y financiera del proyecto “CATALANA”, así como, de la relación con los compradores. Por tanto, y atendiendo a su conexidad con los hechos materia de análisis, se ordenará su incorporación y se les otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponde.
20.2. Frente al objeto de la presente investigación
Al respecto, es importante destacar que, en sus argumentos de defensa11, la investigada hizo alusión a la quejosa o tercera interesada, señalando que esta accedió al proyecto en su etapa de preventa y aceptó las condiciones previstas en el contrato fiduciario, en el cual se indicaba que la construcción del proyecto “CATALANA” se llevaría a cabo por etapas y bajo un esquema fiduciario. Igualmente, manifestó que no hubo afectación a la consumidora, en atención a que suscribió el acta de entrega de la vivienda adquirida, sin observaciones ni objeciones, y para sustentar lo aludido dijo haber aportado el acta referida.
Teniendo en cuenta lo señalado por el sujeto pasivo, este Despacho considera pertinente precisar que, el reproche efectuado mediante la Resolución Nº 60021 del 9
dijo haber aportado el acta referida.
Teniendo en cuenta lo señalado por el sujeto pasivo, este Despacho considera pertinente precisar que, el reproche efectuado mediante la Resolución Nº 60021 del 9 de octubre de 2024, fue el presunto incumplimiento del deber de garantizar la calidad de los bienes que puso en el mercado, en este caso, el proyecto “CATALANA, en razón a que, al parecer, no habría cumplido la obligación legal de efectuar la entrega material y efectiva de las siguientes zonas comunes: piscina para adultos, piscina para niños y salón social . Lo anterior, pese a que en el anexo del contrato de compraventa entregado a los consumidores que compraron unidades privadas en la torre A, informó que dichas áreas hacían parte de la citada torre, construida mucho antes de iniciar la presente investigación.
En otras palabras, el objeto esta actuación administrativa nada tiene que ver con el posible incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la investigada con un consumidor en particular como la quejosa, y mucho menos con la entrega del inmueble comercializado a la misma, más bien , busca establecer si el sujeto pasivo cumplió la obligación de garantizar la calidad del proyecto “CATALANA” que ofreció y puso en el
11 Alegatos de conclusión radicados con el número 20-496727-60 del 22 de abril de 2025, pág. 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 51427 DE 2025
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mercado, teniendo en cuenta que la entrega material y efectiva de lo prometido hace parte de la calidad que esperan recibir los consumidores cuando adquieren bienes o
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mercado, teniendo en cuenta que la entrega material y efectiva de lo prometido hace parte de la calidad que esperan recibir los consumidores cuando adquieren bienes o servicios, en este caso, las zonas comunes que hacían parte de lo que esperaban obtener las personas cuando compraron unidades privadas en el citado proyecto.
Por consiguiente, l a no entrega de las zonas comunes ofrecidas inicialmente como parte del proyecto, podría constituir una defraudación de las expectativas legítimas generadas en los consumidores, comprometiendo su derecho a recibir productos de calidad.
En ese contexto, los argumentos presentados por la investigada en relación con la situación concreta de la quejosa y la entrega del inmueble adquirido por esta última en el proyecto “CATALANA” , resultan impertinentes frente al objeto de la presente investigación y, por tanto, incapaces de librar a la investigada del juicio de responsabilidad. Razón por la cual, el argumento planteado en este sentido no es de recibo y será descartado.
20.3. Sobre la solicitud de compulsar copias y conceder alivios financieros, y las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio
Por otro lado, la investigada solicitó a esta Autoridad en sus alegatos de conclusión12, que una vez analizadas las pruebas y argumentos presentados en dicho escrito se compulsaran copias de lo actuado en el presente trámite y de los documentos relevantes a la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que dicha entidad adelante las investigaciones a que haya lugar en relación con la conducta del
compulsaran copias de lo actuado en el presente trámite y de los documentos relevantes a la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que dicha entidad adelante las investigaciones a que haya lugar en relación con la conducta del Banco DAVIVIENDA y de la Fiduciaria BOGOTÁ S.A. —FIDUBOGOTÁ— por las posibles infracciones a las normas del sistema financiero y fiduciario que habrían contribuido al presunto incumplimiento de la investigada frente a los compradores de unidades inmobiliarias en el proyecto CATALANA.
Adicionalmente, solicitó acceso a los mecanismos de reorganización empresarial establecidos en la Ley 2437 de 2024, y otros mecanismos de alivio financiero, considerando la presunta situación de crisis económica que atravesaba.
En atención a las solicitudes elevadas por la investigada y citadas líneas atrás, resulta pertinente indicar que, sobre la compulsa de copias se pronunció la Corte Suprema de Justicia13, y aclaró entre otras cosas lo siguiente:
“Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “ es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas , sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-0005201, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398 -02 (…)”. (Subrayas fuera de texto original).
otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-0005201, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398 -02 (…)”. (Subrayas fuera de texto original).
Así las cosas, la compulsa de copias que realiza una autoridad a otra, no deriva de la manifestación o solicitud elevada por quienes hacen parte de las actuaciones adelantadas por esta, sino de que, en el marco de la facultad d
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