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SIC - Resolución 51450 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 51450 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 51450 DE 2025

(30 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso”

Radicación 20-120387

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución N. ° 4543 del 13 de febrero de 2025 , la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió:

“ARTÍCULO 1: ORDENAR a la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE identificada con NIT. 891.100.656-3, para que, en su calidad de Fuente de la información, cumpla con las siguientes ordenes administrativas:

  • La COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE deberá implementar los procedimientos necesarios para garantizar que cuando un Titular presente una reclamación discutiendo el reporte negativo de una obligación se proceda a informar a los Operadores de Información dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del reclamo para que estos incluyan una leyenda que diga “reclamo en trámite” respecto de la obligación en discusión, y solo se proceda a eliminar la marcación una vez el reclamo sea decidido.

para que estos incluyan una leyenda que diga “reclamo en trámite” respecto de la obligación en discusión, y solo se proceda a eliminar la marcación una vez el reclamo sea decidido.

  • La COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE deberá implementar los procedimientos necesarios para garantizar que, ante la presentación de una reclamación por parte de un Titular, se proporcione una respuesta oportuna, integral, completa y adecuada a las solicitudes formuladas por este.

ARTÍCULO 2: La COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE identificada con NIT. 891.100.656 -3 deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los Tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

Parágrafo primero: La entidad deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad un a certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad; sin perjuicio de que las mismas puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO

posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 51450 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso”

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Y CRÉDITO COONFIE identificada con NIT. 891.100.656 -3, acreedora de las sanciones previstas en la ley.”1

SEGUNDO: Que la Resolución N.° 4543 del 13 de febrero de 2025 le fue notificada mediante conducta concluyente a la entidad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE el 21 de febrero de 2025, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria General AdHoc de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicado 20-120387- -24 del 26 de febrero de 2025.

TERCERO: Que mediante escrito r adicado bajo número 20-120387- -23 el 21 de febrero de 2025, la entidad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.° 4543 del 13 de

febrero de 2025, a través del cual manifestó:

La sociedad argumentó que “la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) siguió adelante con un proceso administrativo sancionador (…) a pesar de que

febrero de 2025, a través del cual manifestó:

La sociedad argumentó que “la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) siguió adelante con un proceso administrativo sancionador (…) a pesar de que su facultad sancionatoria había caducado ”2. En ese sentido, indicó que esta Superintendencia impuso una sanción con base en hechos ocurridos en 2019, cuando ya había vencido el plazo legal de tres años, ampliado por la suspensión de términos durante la pandemia, para sancionar, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así, la sociedad hizo hincapié en que a pesar de haber solicitado la declaración de caducidad mediante derecho de petición, la SIC ignoró dicha solicitud y profirió una resolución sancionatoria por fuera del término legal, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido proceso3.

Asimismo, la sociedad recalcó que la potestad sancionatoria del Estado está sujeta a límites temporales que deben respetarse para garantizar los derechos del administrado. Señaló que desconocer la caducidad implica una transgresión al principio de legalidad y al debido proceso, al mantener abierta una actuación que, conforme a la norma, debía concluir. En ese contexto, sostuvo que la administración no podía ampararse en tecnicismos para eludir su deber de actuar dentro de los plazos legales4.

Además, la sociedad sostuvo que la S uperintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de legalidad al rechazar la solicitud de caducidad bajo el argumento de que el derecho de petición no era el medio idóneo, en lugar de

Además, la sociedad sostuvo que la S uperintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de legalidad al rechazar la solicitud de caducidad bajo el argumento de que el derecho de petición no era el medio idóneo, en lugar de trasladarla al proceso sancionatorio correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En ese sentido, la sociedad resalta que a pesar de haber reconocido la existencia de la solicitud y la operancia del fenómeno de la caducidad, la Superintendencia de Industria y Comercio no la decretó, como estaba obligada a hacerlo de oficio. Esta omisión constituyó, a juicio de la sociedad, una grave vulneración al debido proceso, dado que la caducidad representa un límite legal insuperable que la administración no podía ignorar. Al hacerlo, incurrió en la expedición de un acto administrat ivo viciado de nulidad absoluta5.

Finalmente, la recurrente solicitó que se revocara la Resolución N. ° 4543 de 2025 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión que declarara la caducidad de la acción, con las consecuencias legales correspondientes para ambas partes6. De manera subsidiaria, solicitó que se admitiera el recurso de apelación7.

1 Resolución N.° 4543 del 13 de febrero de 2025. Folio 25 a 26. 2 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 2. 3 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 2.

2 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 2. 3 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 2. 4 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 5. 5 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 6. 6 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 4. 7 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 51450 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso”

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CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

QUINTO: Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por el recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones:

Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que l os mismos se concretan en dos aspectos, a saber: (i ) la caducidad de la facultad sancionatoria; (ii) las pretensiones.

Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que l os mismos se concretan en dos aspectos, a saber: (i ) la caducidad de la facultad sancionatoria; (ii) las pretensiones.

5.1 Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria

La sociedad argumentó que “la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) siguió adelante con un proceso administrativo sancionador (…) a pesar de que su facultad sancionatoria había caducado ”8. En ese sentido, indicó que la SIC impuso una sanción con base en hechos ocurridos en 2019, cuando ya había vencido el plazo legal de tres años, ampliado por la suspensión de términos durante la pandemia, para sancionar, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así, la sociedad hizo hincapié en que a pesar de haber solicitado la declaración de caducidad mediante derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró dicha solicitud y profirió una resolución sancionatoria por fuera del término legal, vulnerando con ello el principio d e legalidad y el debido proceso9.

Asimismo, la sociedad recalcó que la potestad sancionatoria del Estado está sujeta a límites temporales que deben respetarse para garantizar los derechos del administrado. Señaló que desconocer la caducidad implica una transgresión al principio de legalidad y al debido proceso, al mantener abierta una actuación que, conforme a la norma, debía concluir. En ese contexto, sostuvo que la administración no podía ampararse en tecnicismos para eludir su deber de actuar dentro de los plazos legales10.

que, conforme a la norma, debía concluir. En ese contexto, sostuvo que la administración no podía ampararse en tecnicismos para eludir su deber de actuar dentro de los plazos legales10.

Además, la sociedad sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de legalidad al rechazar la solicitud de caducidad bajo el argumento de que el derecho de petición no era el medio idóneo, en lugar de trasladarla al proceso sancionatorio correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En ese sentido, la sociedad resalta que a pesar de haber reconocido la existencia de la solicitud y la operancia del fenómeno de la caducidad, la SIC no la decretó, como estaba obligada a hacerlo de oficio. Esta omisión constituyó, a juicio de la sociedad, una grave vulneración al debido proceso, dado que la caducidad representa un límite legal insuperable que la administración no podía ignorar. Al hacerlo, incurrió en la expedición de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta11.

Al respecto, este Despacho considera necesario precisar el contenido y el alcance del artículo 52 de la Ley 1437 d e 2011 , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para

8 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 2.

dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para

8 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 2. 9 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 2. 10 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 5. 11 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 6.RESOLUCIÓN NÚMERO 51450 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso”

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imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver ” Subraya y negrilla por fuera del texto original.

Como se evidencia, esta norma consagra expresamente un término perentorio para ejercer la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, y su vencimiento implica la pérdida definitiva de dicha competencia, lo que impide a la Administración imponer válidamente una sanción. Se trata de una garantía

para ejercer la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, y su vencimiento implica la pérdida definitiva de dicha competencia, lo que impide a la Administración imponer válidamente una sanción. Se trata de una garantía del debido proceso, que busca evitar el ejercicio tardío y desproporcionado del poder sancionador del Estado.

Ahora bien, en el presente caso, es importante destacar que este Despacho no impuso ninguna sanción. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, las sanciones que pueden ser aplicadas por la Superintendencia son las siguientes:

“Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de ac uerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de .carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobs ervancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las

(6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.”

En ese sentido, en el presente caso una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho consideró procedente impartir órdenes administrativas mediante la Resolución N.° 4543 del 13 de febrero de 2025, con el fin de proteger el derecho fundamental de hábeas data de lo s Titulares. En consecuencia, este Despacho ordenó que se establecieran procedimientos encaminados a garantizar: (i) que, cuando un Titular presentara una reclamación relacionada con el reporte negativo de una obligación, se informara a los Operadores de Información dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del reclamo, para que incluyeran la leyenda “reclamo en trámite” respecto de la obligación discutida, la cual solo podría ser eliminada una vez se resolviera de fondo la reclamación; y (ii) que se proporcionara una respuesta oportuna, integral, completa y adecuada a las solicitudes formuladas por los Titulares.

Así se resalta que, e sta Dirección se limitó a expedir una orden administrativa

de fondo la reclamación; y (ii) que se proporcionara una respuesta oportuna, integral, completa y adecuada a las solicitudes formuladas por los Titulares.

Así se resalta que, e sta Dirección se limitó a expedir una orden administrativa en ejercicio de sus funciones de vigilancia y de protección del derecho fundamental de hábeas data de los Titulares , conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008. De acuerdo con dicha norma, la Superintendencia cuenta con las siguientes facultades:RESOLUCIÓN NÚMERO 51450 DE 2025

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“ARTÍCULO 17. Función de vigilancia . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la acti vidad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los cr iterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva

Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los

ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe respons abilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

En este contexto, es importante resaltar que las órdenes impartidas en el marco de la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia no tienen naturaleza sancionatoria y, en consecuencia, no se encuentran sometidas al término de caducidad pr evisto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta disposición se refiere exclusivamente a la facultad de la Administración para imponer sanciones administrativas, tales como multas, suspens iones o cierres de operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. En el presente caso, cabe precisar que este Despacho profirió una orden de carácter estrictamente administrativo.

La intervención de esta Superintendencia se realizó en ejercicio de sus funciones legales de inspección, vigilancia e instrucción, orientadas a la protección del derecho fundamental de hábeas data, con el fin de prevenir su vulneración y exigir a la socied ad la adecuación de sus procedimientos internos al marco

legales de inspección, vigilancia e instrucción, orientadas a la protección del derecho fundamental de hábeas data, con el fin de prevenir su vulneración y exigir a la socied ad la adecuación de sus procedimientos internos al marco normativo vigente. En tal sentido, la interpretación de la sociedad recurrente,RESOLUCIÓN NÚMERO 51450 DE 2025

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conforme a la cual toda actuación administrativa debe entenderse como ejercicio de la potestad sancionatoria, carece de respaldo jurídico.

Por lo tanto, esta Dirección concluye que la figura de la caducidad prevista en el artículo 52 del CPACA resulta aplicable únicamente a las actuaciones de carácter sancionatorio, es decir, aquellas que culminan con la imposición de una sanción administrativa.

En el caso concreto, no se impuso s anción alguna. E sta Superintendencia se limitó a ejercer sus competencias legales, impartiendo a la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE una orden administrativa con el objetivo de adoptar medidas correctivas orientadas a garantizar la protección del derecho fundamental de hábeas data de los Titulares y promover el cumplimiento del régimen jurídico aplicable.

En virtud de lo anterior, no se acogerán los argumentos presentados por la recurrente, toda vez que la actuación de esta Entidad se enmarcó en el ejercicio legítimo de las funciones preventivas y correctivas que le han sido legalmente atribuidas.

5.2 Frente a las pretensiones

Sobre la pretensión incoada relativa a que “REVOCAR la decisión contenida en

legítimo de las funciones preventivas y correctivas que le han sido legalmente atribuidas.

5.2 Frente a las pretensiones

Sobre la pretensión incoada relativa a que “REVOCAR la decisión contenida en la Resolución Número 4543 de 2025, elaborada el 13 de febrero de 2025 y notificada personalmente el día 13 de febrero de 2025 ” 12, se considera que la misma no está llamada a prosperar, ya que los argum entos esgrimidos por la recurrente no son de recibo para este Despacho de acuerdo a lo analizado en la presente resolución.

No obstante, se procederá a conceder el recurso de apelación solicitado.

SEXTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho encuentra que los argumentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación no son de recibo de acuerdo a lo analizado en la presente resolución.

SÉPTIMO: Conclusiones

La figura de la caducidad prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resulta aplicable exclusivamente a las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria, es decir, aquellas qu e culminan con la imposición de sanciones como multas, suspensiones o cierres. En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en el marco de sus com petencias legales de inspección, vigilancia e instrucción, con el propósito de proteger el derecho fundamental de hábeas data de los titulares, y de garantizar que la sociedad adecuara sus

Comercio actuó en el marco de sus com petencias legales de inspección, vigilancia e instrucción, con el propósito de proteger el derecho fundamental de hábeas data de los titulares, y de garantizar que la sociedad adecuara sus procedimientos y prácticas al ordenamiento jurídico vigente.

OCTAVO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE identificada con Nit. 891.100.656-3, con el correo electrónico de notificación judicial subgfinan@coonfie.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA , en el siguiente enlace

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio .

12 Expediente Digital 20-120387. Consecutivo número 23. Página 4, folio 4. 13 ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.RESOLUCIÓN NÚMERO 51450 DE 2025

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Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-120387.

La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: CONFIRMAR íntegramente la Resolución N.º 4543 del 13 de febrero de 2025, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE , identificada con Nit. 891.100.656-3 a t ravés de su representante legal o su apoderado , en calidad de investigada , entregándole copia de esta.

Y CREDITO COONFIE , identificada con Nit. 891.100.656-3 a t ravés de su representante legal o su apoderado , en calidad de investigada , entregándole copia de esta.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son:

  • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co
  • Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., 30 de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES,

CAROLINA GARCÍA MOLINA

Elaboró: LA

Revisó: YA

Aprobó: CG

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