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SIC - Resolución 51457 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 51457 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

(30 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-434373

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, conoció los radicados números 23-434373-0 de 29 de septiembre, 23-475921-0 de 24 de octubre y 23-515682 de 17 de noviembre de 2023, en los que se reportó por parte de la administradora de la

conoció los radicados números 23-434373-0 de 29 de septiembre, 23-475921-0 de 24 de octubre y 23-515682 de 17 de noviembre de 2023, en los que se reportó por parte de la administradora de la  ,7 que, al parecer se prestaban servicios de vivienda turística, pese a que, en el reglamento de propiedad horizontal no estaba autorizada dicha actividad.

,7 que, al parecer se prestaban servicios de vivienda turística, pese a que, en el reglamento de propiedad horizontal no estaba autorizada dicha actividad.

SÉPTIMO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, le solicitó a la administradora de la copropiedad antes mencionada, mediante el oficio número 23434373-1 de 10 de noviembre de 2023, que allegara los datos de ubicación exacta de la copropiedad, el certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal, expedido por la Alcaldía y copia del reglamento de propiedad horizontal vigente.

Asimismo, en dicho oficio se le ordenó que indicara los propietarios de los inmuebles que, presuntamente, estaban prestando servicios de vivienda turística en el mencionado inmueble, así como que, explicara el procedimiento que debían adelantar los propietarios para obtener autorización para destinar los inmuebles a vivienda turística y allegara copia del reglamento para quienes visitaran el inmueble en calidad de turistas.

OCTAVO: Que la administradora presentó un escrito de respuesta mediante el número 23-434373-3 de 15 de noviembre de 2023 e indicó, entre otras cosas, que el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad no autorizaba la prestación de servicios de vivienda turística y que ningún propietario había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística.

el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad no autorizaba la prestación de servicios de vivienda turística y que ningún propietario había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística.

Asimismo, señaló que, al parecer e n el apartamento de propiedad de los señores 

 , se estaban prestando servicios de vivienda turística.

Junto con lo anterior , allegó (i) Documento pdf denominado “ documentación apto

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta

5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con la información que se encuentra en el consecutivo 13 del radicado 23-434373. 7 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

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809” y (ii) la copia del reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública No. 12.663 ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín, certificados de libertad y tradición y escritura N° 7.239, correspondiente a una adición al reglamento de propiedad horizontal ante la notaría en mención

NOVENO: Que, de conformidad con lo anterior, esta Dirección, procedió a requerir a los señores mencionados en el considerando inmediatamente anterior, a través del oficio número 23-434373 consecutivos 5, 6, 8 y 9 de 26 de febrero de 2025,

a los señores mencionados en el considerando inmediatamente anterior, a través del oficio número 23-434373 consecutivos 5, 6, 8 y 9 de 26 de febrero de 2025, para que informaran los servicios que prestaban en el mencionado inmueble, la manera en que informaba n a los usuarios sobre el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad antes referenciada, aportara n la autorización expedida por la administración de la copropiedad para prestar servicios de vivienda turística, y allegaran la totalidad de la publicidad a través de la cual, presuntamente, ofrecían los servicios de vivienda turística en el apartamento .

Asimismo, en el requerimiento de información, se le ordenó que indicara la totalidad de inscripciones que tenían en el Registro Nacional de Turismo, que suministrara cuál era la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual respecto de los servicios de vivienda turística que , al parecer, ofrecían; aportara n los términos y condiciones a los que se adherían los consumidores, al momento de adquirir lo servicios referenciados e indicaran si habían tenido algún llamado de atención por parte de la administración de la copropiedad horizontal por la presunta prestación de vivienda turística y aportara n la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas.

DÉCIMO: Que, dando respuesta a lo solicitado, los señores relacionados en este acto administrativo, mediante radicado 23-434373 consecutivos 13 al 21 de 10, 11 y 12 de marzo de 2025 , manifestaron que el apartamento  se encontraba alquilado para vivienda urbana a través de una agencia con la cual tenían suscrito

y 12 de marzo de 2025 , manifestaron que el apartamento  se encontraba alquilado para vivienda urbana a través de una agencia con la cual tenían suscrito un contrato de mandato y que actualmente , no se realizaban actividades de arrendamiento con fines turísticos.

Asimismo, indicaron que, el inmueble en mención contó con el RNT No. 171705 expedido el 13 de octubre de 2023, cuyo vencimiento era el 31 de marzo del 2024.

Por otro lado, expresaron que habían tenido llamados de atención por parte de la administración, al parecer, por la prestación de servicios turísticos en el referido apartamento.

Junto con lo anterior, se allegó (i) la copia del contrato de mandato suscrito con la SOCIEDAD PRIVADA DEL ALQUILER S.A.S ., de 27 de septiembre de 2024, (ii) el RNT 171705 del apartamento , con fecha de asignación de 20 de junio de 2023 y de vencimiento el 31 de marzo de 2024 , (iii) una copia simple de una comunicación de 6 de octubre de 2023 expedid a por la administración de la propiedad horizontal mencionada en este acto administrativo.

Asimismo, se adjuntó (iv) documento contentivo de un recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por los señores en mención ante la propiedad horizontal, (v) un escrito de respuesta emitido por la administración de la copropiedad de 4 de noviembre de 2023 , (vi) un documento contentivo de un derecho de petición del 18 de octubre de 2023 presentado por los señores referidos

horizontal, (v) un escrito de respuesta emitido por la administración de la copropiedad de 4 de noviembre de 2023 , (vi) un documento contentivo de un derecho de petición del 18 de octubre de 2023 presentado por los señores referidos en este acto administrativo , (vii) la copia simple de una radicación de acción de tutela del 23 de noviembre de 2023, (viii) la copia simple de la respuesta de acción de tutela del 28 de noviembre de 2023, (ix) la copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de oralidad con función de control de garantías, (x) la copia simple de la cuenta de cobro 6340.

De igual forma, se presentó con la respuesta (xi) la copia simple de una comunicación de 29 de agosto de 2024 “ prohibición de ingresos de “turistas” a la copropiedad”, (xii) la copia simple de la comunicación de 29 de agosto de 2024 “cerrando la actividad de Airbnb” y (xiii) la copia de paz y salvo de 21 de agosto de 2024 emitido por la administración de la copropiedad.RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

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DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procede a acumular los radicados números 23475921 y 23-515682 a la presente actuación ( 23-434373), toda vez que, se encontró que se cumple con los requisitos propios de tal procedimiento

(acumulación)8, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación

475921 y 23-515682 a la presente actuación ( 23-434373), toda vez que, se encontró que se cumple con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación)8, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originan y se dirige contra un presunto prestador de servicios de vivienda turística que no está autorizado para ejercer dicha actividad en la copropiedad relacionada en este acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de RNT 171705 y advirtió que, el mismo estaba inscrito a nombre de la señora ,

quien estuvo inscrita como prestadora de servicios turísticos en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en los soportes que obran en el radicado número 23 -434373-25 de 15 de julio de 2025.

DÉCIMO TERCERO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de las averiguaciones preliminares descritas hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora  , en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente

imputación:

13.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el

, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

13.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19969 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur , ya que, manifestó que, el inmueble

Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur , ya que, manifestó que, el inmueble denominado apartamento  estaba autorizado para la prestación de servicios de v ivienda turística en dicha propiedad horizontal.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante destacar que, durante el curso de la averiguación preliminar desarrollada mediante el expediente de la referencia, la investigada en atención al requerimiento de información que le formuló esta Autoridad a través de los consecutivos números 5 y 8 del plenario, indicó que, prestaba servicio s de vivienda turística en el apartamento  ubicado en la

investigada en atención al requerimiento de información que le formuló esta Autoridad a través de los consecutivos números 5 y 8 del plenario, indicó que, prestaba servicio s de vivienda turística en el apartamento  ubicado en la mencionada copropiedad, para lo cual contaba con el RNT No. 171705 y allegó el soporte de este.

Sin embargo , manifestó que el inmueble antes referido, se encontraba para el momento de su respuesta alquilado para vivienda urbana , a través de una agencia con la cual tenía suscrito un contrato de mandato , allegó dicho soporte como se

8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”.

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”. 9“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

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expuso en los antecedentes de la presente resolución y manifestó que, ya no prestaba servicios de vivienda turística.

Asimismo, se observó de la documentación que ésta allegó que, el apartamento  de la copropiedad relacionada en esta resolución fue objeto de arrendamiento desde el 27 de septiembre de 2024.

No obstante, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, procedió a realizar una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de RNT 171705 que había proporcionado la indagada en su respuesta y advirtió que, ésta estuvo inscrita en dicho registro desde el 20 de junio de 2023 como prestadora de servicios turísticos, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para un inmueble ubicado en la

estuvo inscrita en dicho registro desde el 20 de junio de 2023 como prestadora de servicios turísticos, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para un inmueble ubicado en la 

De igual manera, se evidenció que, ésta posterior a la inscripción solicitó al parecer la renovación de dicho registro el 30 de enero de 2024 y finalmente, el mismo fue objeto de suspensión automática por parte de la Cámara de Comercio de Aburra Sur el 1 de abril de 2025. Así y para sustentar lo anterior, se procede a relacionar las siguientes imágenes:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-434373-25

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-434373-25

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-434373-25

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 171705, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestaban al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

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Así, al revisar la información suministrada por la investigada, se advirtió que, ést a frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 3. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-434373-25

En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscrito por la investigada en el Registro Nacional de Turismo No. 171705, al parecer, correspondió al

RNT. Obrante bajo radicado 23-434373-25

En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscrito por la investigada en el Registro Nacional de Turismo No. 171705, al parecer, correspondió al apartamento   Asimismo, se tiene que ésta posiblemente obtuvo dicha renovación como prestadora de servicios turísticos, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras, en el que relacionó que, estaba autorizada por el reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.

Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente

Confecámaras, en el que relacionó que, estaba autorizada por el reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.

Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente la Escritura Pública No. 12.663 del 9 de septiembre de 20 16, reconocida ante la Notaría Quince de Medellín, que obra en el consecutivo 3 del presente expediente y evidenció que, dicho documento correspondía al Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio referido, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea y administración y además, se señaló expresamente que dicha copropiedad estaba sometida al régimen de propiedad horizontal, como consta en el artículo 2º.

Adicionalmente, en dicho soporte se estipuló en el artículo 7°, que la copropiedad tenía como destinación de los apartamentos la vivienda y habitación, por lo cual, los inmuebles que la constituían estaban destinados a la vivienda , tal y como se ilustra en el siguiente extracto:RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

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Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO RESIDENCIAL PARQUE 57 PH – Obrante en desglose con radicado 23-434373-3

De la misma manera, en la escritura pública en mención , se señaló que, una de las obligaciones de los propietarios era usar los bienes de dominio particular o privado

PH – Obrante en desglose con radicado 23-434373-3

De la misma manera, en la escritura pública en mención , se señaló que, una de las obligaciones de los propietarios era usar los bienes de dominio particular o privado de acuerdo con la naturaleza y destinación en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, tal y como se expone a continuación:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO RESIDENCIAL PARQUE 57 – Obrante en desglose con radicado 23-434373-3

Aunado a lo anterior, también se revisó preliminarmente la adición que se le hizo a la escritura pública antes relacionada a través de la Escritura Pública N° 7.239 ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín y se observó que , no se realizó algún cambio o destinación frente a los inmuebles que conformaban la propiedad horizontal.

Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente la investigada desconoció que, la destinación del inmueble identificado como apartamento  era para uso residencial y que esto no comprendía, al parecer, actividades de vivienda turística.

En esa medida, ést a aparentemente desatendió lo que determinaba el reglamento de dicha propiedad horizontal y realizó la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo N° 171705, en la categoría de vivienda turística subcategoría apartamento turístico, tal y como se observó en la última actualización de dicho RNT del 30 de enero de 2024 que se encuentra en el consecutivo 25 del plenario.

En ese sentido, se tiene que, ést a posiblemente presentó documentación falsa ante

apartamento turístico, tal y como se observó en la última actualización de dicho RNT del 30 de enero de 2024 que se encuentra en el consecutivo 25 del plenario.

En ese sentido, se tiene que, ést a posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur para renovar el RNT N° 171705, ya que,RESOLUCIÓN NÚMERO 51457 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

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manifestó ante dicha Entidad, que supuestamente se encontraba autorizada por el Reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Respuesta otorgada por la investigada mediante el radicado 23 -434373 consecutivos 19 al 21 del 12 de marzo de 2025, junto con sus anexos. -

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