SIC - Resolución 51477 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 51477 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 51477 DE 2025
(30/07/2025)
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decretan unas pruebas de oficio”
Radicación 23 -302613
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, mediante la Resolución No. 35266 del 10 de junio de 20251, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del operador DIRECTV COLOMBIA LTDA., (en adelante DIRECTV, el operador o la investigada) a fin de establecer:
Si transgredió lo establecido en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de
2009. Toda vez que, al parecer se abstuvo de presentar a esta Entidad la información que le fue requerida el 10 de agosto de 2023, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co. Requerimiento de información que se identifica con el consecutivo 1 del radicado 23-302613.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas
información que se identifica con el consecutivo 1 del radicado 23-302613.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil2.
CUARTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, pa ra presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta Entidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 35266 del 10 de junio de 2025, se efectuó ese mismo día3 al operador DIRECTV; dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 3 de julio de 2025 y, que el escrito fue presentado este mismo día4, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 23-302613. 2 Para el efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia al Código General del Proceso.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 23-302613. 2 Para el efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia al Código General del Proceso. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 23-302613. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 23-302613.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 51477 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decretan unas pruebas de oficio”
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QUINTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…)”.
SEXTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
SÉPTIMO. Que DIRECTV, el 3 de julio de 20255, a través de su representante legal debidamente acreditad o6, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.
OCTAVO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que
legal debidamente acreditad o6, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.
OCTAVO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:
8.1. Las presentadas por la usuaria
8.1.1. Escrito de queja trasladado por la Procuraduría General de la Nación presentado por la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 30 de junio de 20237.
8.2. Las presentadas por la Dirección
8.2.1. Requerimiento de información al operador del 10 de agosto de 20238.
8.3. Las presentadas por el operador investigado
8.3.1. Escrito de descargos presentado el 3 de ju lio de 2025 9, con sus respectivos anexos y complementos10.
8.4. Las demás que obren en el Expediente.
8.5. De las pruebas solicitadas por la investigada las cuales serán negadas
PRUEBA PERICIAL
8.5.1. Negar la prueba pericial solicitada por el operador:
“Se solicita respetuosamente que la Superintendencia de Industria y Comercio decrete y practique una prueba pericial forense técnica, a cargo de un experto independiente, con el fin de verificar de forma objetiva e imparcial que DIRECTV COLOMBIA LTDA. sí re mitió efectivamente los correos electrónicos aportados como Anexos 1 y 2 de este escrito (…)”.
de verificar de forma objetiva e imparcial que DIRECTV COLOMBIA LTDA. sí re mitió efectivamente los correos electrónicos aportados como Anexos 1 y 2 de este escrito (…)”.
Lo anterior en virtud del artículo 167, del Código General de Proceso , que estipula:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (..)”
5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9-10 del Radicado 24-302613. 6 https://ruesfront.rues.org.co/ 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-302613. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 23-302613. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9-10 del radicado 23-302613. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 23-302613.RESOLUCIÓN NÚMERO 51477 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decretan unas pruebas de oficio”
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En este punto cabe destacar lo manifestado por la Corte Constitucional a través de Sentencia T-074 de 2018, en la que se refirió en los siguientes términos respecto a la carga de la prueba:
“Por regla general, la carga de la prueba les corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales
quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.
Lo anterior implica que es la investigada quien debe probar la inexistencia del hecho imputado por la Entidad, esto es, probar que atendió oportunamente el requerimiento de información efectuado por esta Dirección mediante el radicado No. 23302613 -1 del 10 de agosto de 2023, o, de no haberlo atendido, probar la existencia de una causa debidamente justificada para tal omisión.
Lo anterior en correspondencia de lo previsto en el artículo 227 del Código General de Proceso, que preceptúa:
“La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas (…)”
En este caso, es importante destacar que el operador con dicha prueba busca “verificar de forma objetiva e imparcial que DIRECTV COLOMBIA LTDA . sí remitió" la información requerida por esta Entidad desde su cuenta de correo. Luego, si lo que pretende demostrar es que efectivamente remitió la información, lo procedente es que DIRECTV aporte el dictamen, pues de un
remitió" la información requerida por esta Entidad desde su cuenta de correo. Luego, si lo que pretende demostrar es que efectivamente remitió la información, lo procedente es que DIRECTV aporte el dictamen, pues de un lado, el correo desde donde se remitió la información se encuentra bajo su propio dominio y por el otro, la investigada es quien está en la mejor posición para acceder a su propia cuenta y extraer las evidencias que consider e necesarias para desvirtuar la imputación.
Así pues, es deber procesal de las partes en interés propio, probar los hechos en que fundamentan su derecho o en este caso sus pretensiones o su defensa so pena de que su conducta negligente 11, sobre los hechos que le corresponde probar, le ocasionará la consecuencia adversa de un fallo desfavorable.
Bajo este panorama normativo y jurisprudencial, se precisa que la solicitud de la investigada respecto a la práctica de la prueba pericial forense técnica, se niega, puesto que para el caso que nos ocupa, la misma representa una carga procesal que no corresponde asumir a esta Entidad12.
8.6. PRUEBA DE OFICIO
8.6.1. SOLICITAR a la Oficina de Tecnología e Informática - OTI de esta Superintendencia, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Dirección de manera detallada y soportada, lo siguiente:
11 Artículo 78 C.G.P. Deberes de las partes y los apoderados. “(…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir (…)” SFT.
“(…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir (…)” SFT. 12 Artículo 173 Oportunidades probatorias. “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. SFT.RESOLUCIÓN NÚMERO 51477 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decretan unas pruebas de oficio”
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1. Si el correo remitido por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, desde la cuenta PQR@directvla.com.co, el 30 de agosto de 2023, con el asunto: “DIRECTV – 121662218_23-302613”, ingresó a la cuenta de correo electrónico contactenos@sic.gov.co, En este punto se debe describir en que consistió la búsqueda y el resultado de ella, para ello se debe anexar el pantallazo de búsqueda completa del administrador de buzón del correo electrónico contactenos@sic.gov.co.
Para mayor precisión en la búsqueda, los soportes de la remisión del correo por parte del operador pueden ser consultados en el radicado 23 -302613, consecutivo 10, página 4 (página 3 del documento)
2. 13Si el servidor el 30 de agosto de 2023 tenía plena capacidad para la recepción de correos electrónicos o por el contrario registró alguna falla.
3. Si existió alguna falla el 30 de agosto de 2023 , especifique en qué
2. 13Si el servidor el 30 de agosto de 2023 tenía plena capacidad para la recepción de correos electrónicos o por el contrario registró alguna falla.
3. Si existió alguna falla el 30 de agosto de 2023 , especifique en qué consistió y en que rango de horas se mantuvo.
4. Si existe algún reporte por parte de otras áreas de la Entidad relacionadas con la no recepción de documentos en la fecha señalada.
5. Si existió alguna falla de Microsoft en la fecha señalada que impidieran el ingreso de correos electrónicos al buzón contactenos@sic.gov.co.
6. Si el correo electrónico PQR@directvla.com.co, el 30 de agosto de 2023 tuvo alguna restricción o bloqueo que impidiera el ingreso de correos en esta fecha.
7. Soporte que el correo presuntamente remitido desde la cuenta
PQR@directvla.com.co el 30 de agosto de 2023 no reposa en archivos eliminados. Para ello tenga en cuenta los siguientes criterios de búsqueda: - Remitente: PQR@directvla.com.co - Asunto: “DirecTV – 121662218_23-302613” - Fecha de envío: 30 de agosto de 2023
De cada criterio de búsqueda aplicado, se deberá anexar pantallazo.
8. Remitir los soportes que en criterio de esa oficina sean pertinentes y contribuyan al esclarecimiento de la materia objeto de verificación.
8.6.2. SOLICITAR al Grupo de Gestión Documental de esta Superintendencia, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Dirección de manera detallada y soportada, lo siguiente:
para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Dirección de manera detallada y soportada, lo siguiente:
1. Si el correo remitido por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, desde la cuenta PQR@directvla.com.co, el 30 de agosto de 2023, con el asunto: “DIRECTV – 121662218_23-302613”, ingresó a la cuenta de correo electrónico contactenos@sic.gov.co. En este punto se debe describir en que consistió la búsqueda y el resultado de ella.
En caso en que los documentos sean hallados, deberá allegar a esta Dirección, el archivo del correo correspondiente. De ser el caso contrario, deberá informarlo y documentarlo con los soportes que considere necesarios; por ejemplo, capturas de pantalla.
Para mayor precisión en la búsqueda, los soportes de la remisión del correo por parte del operador pueden ser consultados en el radicado 23 -302613, consecutivo 10, página 4 (página 3 del documento)
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2. Si el servidor el 30 de agosto de 2023, tenía plena capacidad para la recepción de correos electrónicos o por el contrario registró alguna falla.
3. Si existió alguna falla el 30 de agosto de 2023 , especifique en qué consistió y en que rango de horas se mantuvo.
4. Si existe algún reporte por parte de otras áreas de la Entidad relacionadas con la no recepción de documentos en la fecha señalada.
consistió y en que rango de horas se mantuvo.
4. Si existe algún reporte por parte de otras áreas de la Entidad relacionadas con la no recepción de documentos en la fecha señalada.
5. Si el correo electrónico PQR@directvla.com.co, el 30 de agosto de 2023 tuvo alguna restricción o bloqueo que impidiera el ingreso de correos en esta fecha.
6. Soporte que el correo presuntamente remitido desde la cuenta
PQR@directvla.com.co en las fechas señaladas no reposa en archivos eliminados.
7. Soporte que el correo probablemente remitido desde la cuenta
PQR@directvla.com.co, el 30 de agosto de 2023, no reposa en archivos eliminados. Para ello tenga en cuenta los siguientes criterios de búsqueda:
- Remitente: PQR@directvla.com.co - Asunto: “DirecTV – 121662218_23-302613” - Fecha de envío: 30 de agosto de 2023
De cada criterio de búsqueda aplicado, se deberá anexar pantallazo.
8. Remitir los soportes que en criterio de esa oficina sean pertinentes y contribuyan al esclarecimiento de la materia objeto de verificación.
En mérito lo de expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 . INCORPORAR al expediente como medios de prueba , las documentales señaladas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4, del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo
OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. NEGAR la práctica de la prueba pericial descrita en el numeral 8.5. del considerando OCTAVO, con base en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3. OFICIAR a la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia para que allegue a esta Dirección, la prueba señalada en el numeral 8.6.1, del considerando OCTAVO del presente acto.
ARTÍCULO 4. OFICIAR al Grupo de Gestión Documental de esta Superintendencia para que allegue a esta Dirección, la prueba señalada en el numeral 8.6.2., del considerando OCTAVO del presente acto.
ARTÍCULO 5. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad investigada, DIRECTV COLOMBIA LTDA, identificado con el NIT. 805.006.0140, en su calidad de investigada, informándole que, contra el presente actoRESOLUCIÓN NÚMERO 51477 DE 2025
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administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 30 días de julio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Proyectó: MSG
Revisó: MLFV
Aprobó: MLFV