SIC - Resolución 51491 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 51491 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
(30 de julio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 23-511923
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las
20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones , conoció la queja que fue radicada con el número 23511923-0 de 15 de noviembre de 2023 , en la que se argumentó una presunta infracción a los derechos que les asiste n a los consumidores por parte de COMERCIALIZAR S.A.S. identificada con el NIT 819.003.621-9, tras manifestar que, le cobraron por un producto un valor superior al informado y que al darse cuenta de lo sucedido, le indicaron que había aumentado de precio porque el mismo no había sido actualizado.
Junto con lo anterior, allegó (i) una (1) fotografía del precio de venta informado, (ii) una (1) fotografía de una bolsa del establecimiento de comercio objeto de la denuncia y (iii) la copia de una factura de venta de 14 de noviembre de 2023.
(ii) una (1) fotografía de una bolsa del establecimiento de comercio objeto de la denuncia y (iii) la copia de una factura de venta de 14 de noviembre de 2023.
SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con los consecutivos 2 y 3 de 8 de julio de 2024, por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada que allegara a más tardar el 29 de julio de 2024, el histórico de precios de los meses de octubre a diciembre de 2023 del producto "CARTAG C SAN PVC PVC - 250923 - Ref: 11729", que indicara a través de que medio informaba a los consumidores el precio de venta del referido bien, adjuntando pruebas de su respuesta.
En el oficio en mención , también se le ordenó que anexara copia de cinco (5) facturas de venta del citado bien, emitidas entre octubre y diciembre de 2023 y que allegara una relación de las peticiones, quejas y reclamos que recibió en el año anterior a su respuesta, motivadas en el mencionado producto.
SÉPTIMO: Que la persona jurídica referida, presentó su escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 30 de julio de 2024, en el que indicó entre otras, en respuesta al primer numeral del requerimiento que, en los meses de octubre a diciembre de 2023, el bien "CARTAG C SAN PVC PVC - 250923 - Ref: 11729", tuvo como precio de venta la suma $49.900.
Frente al segundo numeral, mencionó que comunicaba los precios de venta de dos (2) formas, una en el punto de venta a través de una etiqueta o rótulo que est aba en cada producto exhibido y otra en su sitio web
como precio de venta la suma $49.900.
Frente al segundo numeral, mencionó que comunicaba los precios de venta de dos (2) formas, una en el punto de venta a través de una etiqueta o rótulo que est aba en cada producto exhibido y otra en su sitio web https://www.calzadobucaramanga.com/. Asimismo, respecto de los ordenado en el cuarto numeral , afirmó que no había recibido PQRS relacionadas con el citado producto en el último año.
Igualmente, reprodujo dentro de su escrito de respuesta , cinco (5) facturas de venta del 7 de octubre, 14 de noviembre, 7, 16 y 23 de diciembre de 2023. Con su escrito allegó (i) la c opia del RUT y (ii) la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal.
OCTAVO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó, el 25 de junio de 2025 una visita a la página web
https://www.calzadobucaramanga.com/ de propiedad de la persona jurídica referida
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
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en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 26 de junio de 2025.
NOVENO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de COMERCIALIZAR S.A.S. , identificada con el NIT 819.003.621-9, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en
las siguientes imputaciones:
Consumidor por parte de COMERCIALIZAR S.A.S. , identificada con el NIT 819.003.621-9, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los artículos 8° y 23 de la Ley 1480 de 2011 6, en tanto que, al parecer, suministró en su página web https://www.calzadobucaramanga.com/, información carente de claridad, oportunidad, veracidad y verificabilidad respecto del momento en que iniciaba el término de la garantía legal.
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 25 de junio de 2025, una visita a la página web antes mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 26 de junio de 2025.
Así, al revisar preliminarmente el video que soporta la visita, este Despacho observó que la indaga da estipuló en el enlace denominado “ política de cambios, devoluciones y garantías” (min: 16:31 a 20:09), lo siguiente sobre la garantía legal:
Imagen N° 1 - visita página web consecutivo 5 min 16:06
De acuerdo con la anterior imagen, la investigada informó a los consumidores que empezaría a contar el término de la garantía legal de los productos comercializados a partir de la fecha de facturación del producto; sin embargo, el artículo 8° de la
De acuerdo con la anterior imagen, la investigada informó a los consumidores que empezaría a contar el término de la garantía legal de los productos comercializados a partir de la fecha de facturación del producto; sin embargo, el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 dispone que el término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.
6“Artículo 8°. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (…)” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 23. Información Mínima y Responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
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En este orden de ideas, se tiene en primera medida que, la investigada presuntamente suministró información carente de claridad, toda vez que, posiblemente contempló el inicio de la garantía legal desde la fecha de facturación y no desde la fecha de entrega del bien sobre el cual recaería dicho derecho, lo cual,
presuntamente suministró información carente de claridad, toda vez que, posiblemente contempló el inicio de la garantía legal desde la fecha de facturación y no desde la fecha de entrega del bien sobre el cual recaería dicho derecho, lo cual, podría haber generado confusión a los consumidores sobre el momento exacto en que empezaría a correr el término de la garantía legal.
De igual forma, la indagada presuntamente suministró información carente de oportunidad, comoquiera que , era en su comercio electrónico el espacio y momento adecuado para indicarles a los consumidores, que el término de la garantía legal empezaría a correr desde la fecha de la entrega del bien y no desde la fecha de la facturación.
Igualmente, lo suministrado pudo carecer de veracidad, pues, lo expuesto por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, como se explicó, el legislador determinó que, el término de la garantía legal empezaría a correr desde la fecha de la entrega del bien y no desde la fecha de la facturación como presuntamente, lo presentó la indagada en su página web a los usuarios.
Finalmente, al parecer, suministró a los consumidores en su página web información carente de verificabilidad, ya que, lo señalado en dicho aparte frente al momento de inicio de la garantía legal no tendría un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía de los postulados normativos que sustentan esta imputación.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado antes relacionado y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que les
imputación.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado antes relacionado y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al momento en que iniciaba el término de la garantía legal de los bienes por ella ofrecidos en el mercado.
9.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20158, ya que, al parecer, en su página web https://www.calzadobucaramanga.com/, determinó que los consumidores para ejercer la garantía legal, debían presentar la factura de venta y que, cuando se tratara de un presente, el certificado de regalo.
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 25 de junio de 2025, una visita a la página web antes mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 26 de junio de 2025.
cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 26 de junio de 2025.
Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad evidenció que, la indagada en el enlace denominado “ política de cambios, devoluciones y garantías ” (min: 16:31 a 20:09), les indicó a los consumidores lo relacionado con la garantía legal y señaló bajo los títulos “ Cómo hacer un cambio o una devolución o solicitud de garantía” y “ Dirección para devoluciones de dinero, Garantías y Cambios ” que,
7“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 8 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
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para alguna solicitud de garantía sobre los productos que comercializaba, se debía presentar la factura de compra, como se evidencia a modo de ejemplo con las siguientes imágenes:
Imagen N° 2 - visita página web consecutivo 5 min 18:46
Imagen N° 3 - visita página web consecutivo 5 min 19:46
De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada, al haber señalado en su procedimiento para hacer efectiva la garantía legal de sus productos, que se debía presentar la factura de compra o el certificado de regalo, pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta imputación , pues, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo.
En concordancia con lo anterior, también pudo posiblemente incumplir el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como lo es el presentar la factura de venta. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por
adicional, como lo es el presentar la factura de venta. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación.RESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
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9.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales 1° y 9° del artículo 43 de la Ley en mención:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 429 y los numerales 1° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 10, en tanto que, al parecer en los términos y condiciones expuestos en su página web https://www.calzadobucaramanga.com/, incluyó una s disposiciones contractuales presuntamente abusiva s y que implicaría n la posible (i) limitación de su responsabilidad frente a las obligacio nes que por ley le corresponden y (ii) presumirían la manifestación de la voluntad del consumidor, cuando de este se derivan obligaciones a su cargo.
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 25 de junio de 2025, una visita a la página web https://www.calzadobucaramanga.com/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de
2025, una visita a la página web https://www.calzadobucaramanga.com/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 26 de junio de 2025.
Así, al revisar los mismos, se evidenció por una parte que , estos estaban predeterminados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos, ya que contempló:
Imagen N° 4 - visita página web consecutivo 5 min 1:49
De lo anterior, se observó que, la indagada señaló en el aparte antes mencionado, que:
“Al visitar nuestro sitio /o comprar algo de nosotros, participas de nuestro “Servicio” y aceptas los siguientes términos y condiciones (…).
(…) Al acceder o utilizar cualquier parte del sitio, estás aceptando los Términos de Servicio. (…)”.
9.3.1. Ahora bien, este Despacho observó que la indagada al parecer, incluyó un aparte referido como “ sección 3, exactitud, exhaustiv idad y actualidad de la información”, en el que indicó lo que se expone en la siguiente imagen:
9 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en
9 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 10 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que: 1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden.
9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
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De la anterior imagen se advierte que la investigada informó a los consumidores lo siguiente:
“No nos hacemos responsables si la información disponible en este sitio no es exacta, completa o actual. El material de este sitio es provisto solo para información general y no debe confiarse de ella o utilizarse como la única base para la toma de decisiones sin consultar, primeramente, información más precisa, completa u oportuna. Cualquier dependencia en la materia de este sitio es bajo tu propio riesgo.
información general y no debe confiarse de ella o utilizarse como la única base para la toma de decisiones sin consultar, primeramente, información más precisa, completa u oportuna. Cualquier dependencia en la materia de este sitio es bajo tu propio riesgo.
Este sitio puede contener información histórica. La información histórica, no es necesariamente actual y es provista únicamente para tu referencia. (…)”.
Es decir, la indagada les indicó a los consumidores que, no asumía responsabilidad por la información de dicho sitio web en caso de que la misma no fuera exacta, completa o actual, es decir, clara, suficiente, oportuna y precisa.
De modo que, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría significar una limitación a la responsabilidad que por ley le corresponde a la investigada, ya que ella, en calidad de propietaria del citado dominio web , estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea , entre otros, clara, suficiente, oportuna y precisa, máxime si se tiene en cuenta que, en su calidad de profesional y conocedora de su modelo de negocio es la que ostenta la posición de establecer cuál es el contenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.
En el mismo sentido, ésta indicó en el segundo párrafo de dicha cláusula que, el sitio podría contener información histórica y que no necesariamente sería actual, así como que, no tenía la obligación de actualizarla, los consumidores aceptaban la
En el mismo sentido, ésta indicó en el segundo párrafo de dicha cláusula que, el sitio podría contener información histórica y que no necesariamente sería actual, así como que, no tenía la obligación de actualizarla, los consumidores aceptaban la responsabilidad de monitorear los cambios de la página web, se observó igualmente que, dicha disposición produciría al parecer, un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el tiempo en que podrían ejercer el derecho a recibir información mínima, ya que, la indagada con dicha disposición posiblemente limitaría su responsabilidad frente a la obligación legal de suministrar información mínima de manera oportuna, de conformidad con lo que establece el artículo 23 antes mencionado.
Ahora, si bien es cierto que, los consumidores tiene el deber de informarse, ésta posiblemente con esa cláusula, estaría limitando la responsabilidad que le corresponde, como lo es la dispuesta en el artículo 23 de la Ley 1480 2011, lo cual, aparentemente podría generar un desequilibrio injustificado en perjuicio de éstos yRESOLUCIÓN NÚMERO 51491 DE 2025
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podría afectar igualmente el modo y el lugar en que podrían ejercer el derecho que les asiste a que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas en los vínculos jurídicos que se celebran a través del comercio electrónico.
En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si con su
En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir protección contractual.
9.3.1.1. Asimismo, frente al segundo párrafo, en el que se indicó que “(…) este sitio puede contener cierta información histórica. La información histórica, no es necesariamente actual y es provista únicamente para tu referencia. Nos reservamos el derecho de modificar los contenidos de este sitio en cualquier momento, pero no tenemos obligación de actualizar cualquier información en nuestro sitio. Aceptas que es tu responsabilidad de monitorear los cambios en nuestro sitio (…)”, esta Autoridad evidenció que, posiblemente la investigada estaría también produciendo al parecer un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y podría afectar el modo en que estos podrían ejercer sus derechos.
Lo anterior, por cuanto que, al parecer, estaría presumiendo la manifestación de la voluntad de los consumidores al presuntamente éstos quedar obligados a realizar un monitoreo de la información que se encuentra en el dominio web, pese a que, dicha situación es una responsabilidad propia de ésta,
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