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SIC - Resolución 51492 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 51492 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 43

RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

(30 de julio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-334365

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones legalmente asignadas, realizó el 26 de julio de 2023 una visita administrativa al establecimiento de comercio denominado “ÉXITO GRAN

ESTACIÓN” ubicado en la Av. Calle 26 No. 62-47, local 134, Centro Comercial Gran Estación en Bogotá D.C., de propiedad de ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9, en adelante la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 23-334365-1 del 27 de julio de 2023.

SEGUNDO: Que así mismo, esta Dirección realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “ÉXITO

CHAPINERO” ubicado en la Calle 52 No. 13 -70 en Bogotá D.C., de propiedad de la

de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “ÉXITO CHAPINERO” ubicado en la Calle 52 No. 13 -70 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24-3007188 del 18 de julio de 2024. Durante el trascurso de la diligencia se le ordenó a la investigada que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles el certificado de existencia y representación legal , el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, copia de diez (10) facturas de venta emitidas en los últimos seis (6) meses, la relación de PQRs, la totalidad de las piezas publicitarias por medio de las cuales ofrecieron las promociones actuales, dos (2) facturas de venta emitidas por cada promoción y , además, la relación de PQRs recibidas por dichas promociones.

TERCERO: Que la investigada, mediante el radicado 24-300718-22 del 8 de agosto de 2024, allegó respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.

CUARTO: Que, por otra parte, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones legalmente asignadas realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “CARULLA QUINTA CAMACHO (FreshMarket)”, ubicado en la CRA 10ª No.

70-37 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24-300718-9 del 18 de julio de 2024.

70-37 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24-300718-9 del 18 de julio de 2024. Durante el trascurso de la diligencia se le ordenó a la investigada que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la diligencia, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, la relación de PQRs, una (1) factura de venta emitida por cada promoción, es decir, un total de dos (2) facturas y, además, la relación de PQRs recibidas por dichas promociones.RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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QUINTO: Que la investigada, mediante el radicado 24-300718-21 del 8 de agosto de 2024, allegó escrito de respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones legalmente asignadas, realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “CARULLA PEPE

SIERRA” ubicado en la Calle 114ª No. 15 -33 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24-30071810 del 18 de julio de 2024. Durante la diligencia se le ordenó a la investigada que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la diligencia, el histórico de precios de los

10 del 18 de julio de 2024. Durante la diligencia se le ordenó a la investigada que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la diligencia, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, la relación de PQRs, la totalidad de las piezas publicitarias por medio de las cuales se ofrecieron las promociones, copia de dos (2) facturas emitidas por cada promoción y, además, la relación de PQRs recibidas con ocasión a las promociones.

SÉPTIMO: Que la investigada, mediante el radicado 24-300718-23 del 8 de agosto de 2024, allegó escrito de respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.

OCTAVO: Que, por otro lado, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones legalmente asignadas, realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio

denominado “ÉXITO CALLE 80” ubicado en la Cra 59ª No. 79 -30 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24-300718-11 del 18 de julio de 2024. Durante la visita se le ordenó a la investigada que allegara a más tardar el 25 de julio de 2024, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, copia de diez (10) facturas de venta emitidas durante los

de 2024, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, copia de diez (10) facturas de venta emitidas durante los últimos seis (6) meses, la relación de PQRs, las piezas publicitarias de las promociones “descuentos y promociones a productos” y “precio insuperable”, relacionadas en la citada acta y, además, la relación de las PQRs relacionadas con las promociones.

NOVENO: Que la investigada, mediante el radicado 24-300718-17 del 23 de julio de 2024, allegó escrito de respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.

DÉCIMO: Que así mismo, esta Dirección realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “CARULLA EL

RETIRO” ubicado en la Calle 85 No. 9 -67 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24-30071812 del 18 de julio de 2024. Durante la diligencia se le ordenó a la investigada que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, copia de diez (10) facturas de venta emitidas durante los últimos seis (6) meses, la relación de PQRs, la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuales se ofreció la promoción, copia de dos (2) facturas emitidas por cada promoción y , además, la relación de las

facturas de venta emitidas durante los últimos seis (6) meses, la relación de PQRs, la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuales se ofreció la promoción, copia de dos (2) facturas emitidas por cada promoción y , además, la relación de las PQRs relacionadas con las promociones.

DÉCIMO PRIMERO: Que la investigada, mediante el radicado 24-300718-20 del 29 de julio de 2024. allegó escrito de respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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DÉCIMO SEGUNDO: Que, de igual forma, esta Dirección , en ejercicio de las funciones legalmente asignadas realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “ÉXITO GRAN ESTACIÓN”

ubicado en la Av calle 26 No. 62-47 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24-300718-13 del 19 de julio de 2024. En el trascurso de la visita administrativa, se le ordenó a la investigada que allegara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, los términos y condiciones de la oferta denominada “estrella del 18 al 21 de julio de 2024”. Asimismo, se le ordenó anexar los términos y condiciones de las promociones

con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, los términos y condiciones de la oferta denominada “estrella del 18 al 21 de julio de 2024”. Asimismo, se le ordenó anexar los términos y condiciones de las promociones vigentes, la relación de PQRs, la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuales se ofreció las promociones incluidas en la compra, copia de dos (2) facturas emitidas por cada promoción y, además, la relación de las PQRs relacionadas con las promociones.

DÉCIMO TERCERO: Que la investigada, mediante el radicado 24-300718-24 del 8 de agosto de 2024 , allegó escrito de respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.

DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “ ÉXITO LAS

AMERICAS” ubicado en la Avenida Américas 68ª-94 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24300718-14 del 19 de julio de 2024. Durante la diligencia se le ordenó a la investigada que allegara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, copia de dos (2) facturas de venta emitidas por cada promoción en el último mes, la relación de PQRs y la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuales se ofreci eron las

realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, copia de dos (2) facturas de venta emitidas por cada promoción en el último mes, la relación de PQRs y la totalidad de piezas publicitarias por medio de las cuales se ofreci eron las siguientes promociones: “SIXPACK CERVEZA CORONA X 1.980ML”, “TILAPIA ROJA SMN X 500G”, “DUOPACK GASEOSA 2.5L Y 1.5L COCA COLA X 6500ML”, “ENJUAGUE BUCAL COOL MINT ZERO LISTERINE X 500ML”, “30% DE DESCUENTO CON

CUALQUIER MEDIO DE PAGO EN REFERENCIA SELECCIONADA MARCA GEF, PUNTO

BLANCO, BABY FRESH Y GALAX”, “LLEVA TRES PANTIES EN REFERENCIAS

SELECCIONADAS MARCA LEONISA”, “COMBINALO COMO QUIERAS, DOS BRASIEL DE

REFERENCIA SELECIONADA MARCA LEONISA”, “CELULAR HONOR 256 GB AGUAMARINA Y AUDIFONOS”, “TELEVISOR SAMSUNG QLED 55 UHD SMART” y “BOMBILLO LED BULBO 7W – 6.500K SIMPLY TURN ON”.

DÉCIMO QUINTO: Que la investigada, a través del consecutivo número 24-30071816 del 23 de julio de 2024, allegó escrito de respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.

DÉCIMO SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones legalmente asignadas, realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado

anterior.

DÉCIMO SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones legalmente asignadas, realizó el 18 de julio de 2024 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado

“CARULLA GALERÍAS”, ubicado en la CRA 27 No. 53-38 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran radicados con el número 24300718-15 del 22 de julio de 2024. Durante la visita, esta Dirección le ordenó a la investigada que allegara a más tardar el 25 de julio de 2024, el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos tres (3) meses, la relación de PQRs, la totalidad de las piezas publicitarias de las promociones vigentes y, además, la relación de PQRs recibidas con ocasión a las promociones.RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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DÉCIMO SÉPTIMO: Que la investigada presentó un escrito de respuesta mediante el radicado número 24-300718-18 del 25 de julio de 2024; sin embargo, no se logró visualizar información alguna.

DÉCIMO OCTAVO: Que la investigada , a través de escrito radicado con el consecutivo 24-300718-19 del 26 de julio de 2024, solicitó una prórroga de ocho (8) días hábiles con el propósito de recopilar la información requerida en los almacenes

Éxito Gran Estación, Éxito Calle 80, Éxito Chapinero, Carulla Pepe Sierra y Carulla Quinta Camacho.

días hábiles con el propósito de recopilar la información requerida en los almacenes Éxito Gran Estación, Éxito Calle 80, Éxito Chapinero, Carulla Pepe Sierra y Carulla Quinta Camacho.

DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el radicado 24 -146118-0 del 1 de marzo de 2024, desglosada y radicada nuevamente mediante número 24-393197-0 de 13 de septiembre de 2024, en la que se informó de una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de la investigada, tras argumentar que existía una posible publicidad engañosa en relación con unos artículos ofertados por medio de su página web.

VIGÉSIMO: Que de otro lado esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, realizó el 16 de septiembre de 2024 una visita a la página web https://www.exito.com/, de propiedad de la investigada, cuya acta y video se encuentran radicados con el número 23-334365-2 de 2 de octubre de 2024, con el fin de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111, esta Dirección por medio de la Resolución N° 63215 del 22 de octubre de 2024, procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 24-393197 y 24 -300718 a la presente actuación ( 23334365), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal

de octubre de 2024, procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 24-393197 y 24 -300718 a la presente actuación ( 23334365), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 63215 del 22 de octubre de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ALMACENES ÉXITO S.A. , identificada con NIT. 890.900.608 -9, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que a continuación se relacionan:

22.1. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1, 2.3.3.1 y 2.3.3.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer, la investigada no exhibió en la zona de cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas, así como tampoco indicó los precios por unidad de medida PUM de algunos de los productos que ofrecía en su establecimiento de comercio.

22.2. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo

correctas, así como tampoco indicó los precios por unidad de medida PUM de algunos de los productos que ofrecía en su establecimiento de comercio.

22.2. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, al parecer, la investigada no informó visualmente el precio total de los productos ofrecidos en el mercado.

22.3. Posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 pues, al parecer, la investigada exigía tirilla de pago/factura y/o documento equivalente para hacer efectiva la garantía legal.

1 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”. 2 Notificada a la investigada mediante Aviso Nº 26612 del 31 de octubre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-334365-12 del 28 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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número 23-334365-12 del 28 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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22.4. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que aparentemente la investigada realizó una promoción sin indicar el número de productos e incentivos disponibles.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, con ocasión de los cargos imputado s a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

VIGÉSIMO CUARTO: Que encontrándose dentro del plazo establecido en la Resolución N° 63215 del 22 de octubre de 2024 la investigada , por conducto de su apoderada3 y mediante el radicado 23 -334365-11 del 25 de noviembre de 2024, presentó escrito de descargos en el cual expuso sus argumentos de defensa y aportó algunas pruebas.

VIGÉSIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 77875 del 12 de diciembre de 2024 4, ordenó

algunas pruebas.

VIGÉSIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 77875 del 12 de diciembre de 2024 4, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, relacionados en la Resolución N° 63215 de 22 de octubre de 2024, allegados con el escrito de descargos y recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio y, además, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

VIGÉSIMO SEXTO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 77875 del 12 de diciembre de 2024, la investigada allegó los documentos decretados como pruebas de oficio, mediante los consecutivos números 23-334365-18, 23-334365-19 y 23-334365-20 del 24 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5197 del 14 de febrero de 20255, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en plazo establecido en la Resolución N° 5197 del 14 de febrero de 2025, la investigada presentó alegatos de conclusión a través del

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en plazo establecido en la Resolución N° 5197 del 14 de febrero de 2025, la investigada presentó alegatos de conclusión a través del consecutivo número 23-334365-26 del 3 de marzo de 2025.

VIGÉSIMO NOVENO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022. Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección

3 Conforme a la información que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, en el cual se observa que “Por Escritura Pública No. 1176 del 28 de octubre de 2019 de la Notaria 3 de ENVIGADO, registrado/a en esta Cámara de Comercio el 05 de noviembre de 2019 con el No. 2156 del libro V, la persona jurídica confirió a MARIA NATALIA VESGA OSORIO identificado con CC. No. 52690531 PODER GENERAL (…)”. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 12 de diciembre de 2024 , tal y como lo acredita el consecutivo número 23-334365-17 del 13 de diciembre de 2024.

4 Comunicada en debida forma a la investigada el 12 de diciembre de 2024 , tal y como lo acredita el consecutivo número 23-334365-17 del 13 de diciembre de 2024. 5 Comunicada en debida forma a la investigada el 17 de febrero de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-334365-25 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

TRIGÉSIMO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargará de determinar si las conductas desplegadas por ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9, configuran o no una vulneración a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.2.1, 2.3.3.1 y 2.3.3.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480

2.3.3.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispue sto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y, además, el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección

31.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con el acervo probatorio que obra en el expediente, con la corrección de los errores de forma y con los argumentos de defensa que presentó la investigada durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

31.1.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente

Esta Dirección evidencia que la investigada, con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 5197 del 14 de febrero de 2025, allegó mediante consecutivo número 23-334365-26 del 3 de marzo de 2025, el siguiente soporte:RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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23-334365-26 del 3 de marzo de 2025, el siguiente soporte:RESOLUCIÓN NÚMERO 51492 DE 2025

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⎯ Archivo PDF denominado “03.02.24 CERL AESA” el cual contiene un Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada expedido el 3 de febrero de 2025 por la Cámara de Comercio de Aburra Sur.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el documento antes citado no ha sido incorporado ni se les ha otorgado valor probatorio, este Despacho encuentra necesario revisar la procedencia, pertinencia y utilidad de este para —de ser el caso— ordenar su incorporación antes de resolver el fondo del asunto.

Sobre el particular, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”6.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”7.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar

otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”7.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano8.

Bajo tales consideraciones, evidenciando que dicho documento guarda relación con la situación legal de la investigada, resulta útil, conducente y pertinente para la presente actuación por lo que, en consecuencia, este Despacho ordenará su incorporación y le otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponde.

31.1.2. Frente a la corrección de errores formales

Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9, este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras . En ningún caso la corrección dará lugar a camb

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