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SIC - Resolución 51495 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 51495 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

(30 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-477738

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las

20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones , conoció la queja que fue radicada con el número 22477738-0, en la que se argumentó una presunta infracci ón a los derechos que les asisten a los consumidores por parte de VASPORT S.A. , identificada con el NIT 900.031.848-6, tras manifestar que , luego de adquirido un producto no le cumplieron con la fecha de entrega informada.

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con los consecutivos 2 y 3 de 26 de abril de 2023, por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada que allegara a más tardar el 17 de mayo de 2023, la información previa que suministraba a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos que

de 2023, por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada que allegara a más tardar el 17 de mayo de 2023, la información previa que suministraba a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos que comercializaba en su página web, que informara el procedimiento que seguía par a establecer los lapsos de entrega y que explicara cuales eran las soluciones que brindaba cuando no le era posible entrega r el bien en el t iempo indicado inicialmente o cuando lo entregado no correspondía con lo solicitado.

En el oficio en mención , también se le ordenó que anexara diez (10) facturas de venta expedidas en los siete (7) meses anteriores a su respuesta, que indicara los medios que disponía para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas y reclamos, así como que informara e l procedimiento que seguía para tramitarlas, los medios usados y el tiempo establecido para responderlas. Finalmente, se le ordenó que aportara una relación de las PQR’s que recibió durante los últimos seis (6) meses.

SÉPTIMO: Que la persona jurídica referida presentó su escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 18 de mayo de 2023 , en el que indicó , entre otras cosas que, luego de que un consumidor hacía una compra, el asesor de ventas debía despachar el bien, para lo cual, a través de su operador logístico envioclick, elegía la transportadora que tuviera el tiempo de entrega más corto.

Asimismo, indicó que, en caso de que no le fuera posible entrega r el bien en la fecha y hora indicada, hacía una verificación en la plataforma para validar la novedad en el envió y de acuerdo con eso, informaba al consumidor el proceso y se

Asimismo, indicó que, en caso de que no le fuera posible entrega r el bien en la fecha y hora indicada, hacía una verificación en la plataforma para validar la novedad en el envió y de acuerdo con eso, informaba al consumidor el proceso y se dejaba el pedido abierto hasta que fuera entregado; si el producto entregado difería del solicitado, lo que hacía, según afirmó, era solicitar al consumidor registros fotográficos del producto entregado y que relacionara las diferencias con el pedido, para gestionar la devolución de ese producto y enviar uno nuevo. En caso de que no fuera posible hacer el envío de un nuevo producto, se le otorgaba como opción al consumidor el obtener la devolución del dinero pagado o un bono por el valor del producto.

Igualmente, señaló que otorgaba a los consumidores como medios para la radicación de PQR’s , un número de celular, correos electrónicos, teléfono fijo, dirección física y que la respuesta se comunicaba a través de WhatsApp o correo electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la reclamación.

Dentro de su escrito reprodujo (i) cuatro (4) capturas de pantalla de los tres (3) pasos de compra a través de su sitio web, en respuesta al primer punto, (ii) dos (2)

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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capturas de pantalla de la plataforma envioclick, en relación con el segundo punto del requerimiento, (iii) una (1) relación de diez (10) facturas, en atención a lo cuestionado en el punto cuarto y (iv) seis (6) capturas de pantalla de una conversación sostenida por WhatsApp y una (1) captura de solución de petición, dando respuesta a lo ordenado en el quinto punto del requerimiento.

Asimismo, con su escrito allegó (i) una relación de las PQR’s recibidas entre el 1 de febrero y el 5 de mayo de 2023 y (ii) la copia simple de diez (10) facturas de venta de 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, 2 y 27 de enero, 20 y 27 de febrero,

febrero y el 5 de mayo de 2023 y (ii) la copia simple de diez (10) facturas de venta de 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, 2 y 27 de enero, 20 y 27 de febrero, 2, 8 y 20 de marzo, 5 de abril de 2023, junto con su guía de trazabilidad de env ío y entrega de pedido.

OCTAVO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó, el 11 de julio de 2025 , una visita a la página web https://www.sportzone.com.co/ de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución y a su perfil en Instagram, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 14 de julio de 2025.

NOVENO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de VASPORT S.A., identificada con el NIT 900.031.848-6, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes

imputaciones:

9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el

adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo vulneró o no lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, ya que, al parecer, en su página web https://www.sportzone.com.co/, determinó que los consumidores para ejercer la garantía legal, debían presentar la factura de venta.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 11 de julio de 2025, una visita a la página web antes mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 14 de julio de 2025.

Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad evidenció que, la indagada en el enlace denominado “políticas y condiciones comerciales de cambios y garantías” (min: 04:07 a 04:34), les indicó a los consumidores lo relacionado con la garantía legal y señaló bajo el título “ 1. términos y condiciones ” que, para alguna

garantías” (min: 04:07 a 04:34), les indicó a los consumidores lo relacionado con la garantía legal y señaló bajo el título “ 1. términos y condiciones ” que, para alguna solicitud de garantía sobre los productos que comercializaba, se debía presentar la factura de compra, como se evidencia a modo de ejemplo con la siguiente imagen:

6“Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. (Resaltado y negrilla fuero de texto). 7 “Artículo 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada, al haber señalado en su procedimiento para hacer efectiva la garantía legal de sus productos, que se debía presentar la factura de compra, pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta

De lo antes expuesto, se encuentra que la investigada, al haber señalado en su procedimiento para hacer efectiva la garantía legal de sus productos, que se debía presentar la factura de compra, pudo haber vulnerado la norma que sustenta esta imputación, toda vez que , el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 establece que el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores no podrá condicionarse a la presentación de la constancia de compra u operación de consumo.

En concordancia con lo anterior, también pudo posiblemente incumplir el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que dispone que, para solicitar la efectividad de la garantía, el consumidor solo deberá: i) informar el daño que tiene el producto, ii) ponerlo a disposición del expendedor e, iii) indicar la fecha de compra o la celebración del contrato, lo cual, excluye cualquier requisito adicional, como lo es el presentar la factura de venta.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la actuación desplegada por la indagada vulneró o no las disposiciones que soportan esta imputación.

9.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en

del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia9, en tanto que, al parecer , realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. (…)”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos (…) a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 11 de julio de 2025, una visita al perfil de Instagram de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 14 de julio de 2025.

verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 14 de julio de 2025.

Así, al revisar de forma preliminar el video que soportó la visita, se observó que, en la fecha de la visita se publicó en su perfil de Instagram una pieza publicitaria denominada “ SPORTZONE DESCUENTOS DE FERIA 11 y 12 DE JULIO DE 2025

HASTA 30% DTO EN REFERENCIAS SELECCIONADAS ”, como se observa a

continuación:

Imagen N° 2 - visita página web consecutivo 5 min 01:31

De lo anterior, se advirtió que, la investigada al parecer, anunció que existirían unos descuentos en su stand ubicado en la feria “ CristoRey 7K ”; sin embargo, ésta presuntamente no les informó a los consumidores cuales eran los productos objeto de la promoción, ni su cantidad y calidad, ya que presuntamente se limitó a referir que aplicaba “en referencias seleccionadas”.

Ahora, si bien es cierto que relacionó unas marcas como, asics, 361°, feetures y 2XU, dicha circunstancia no tendría al parecer la potencialidad de relevarla del presente reproche, pues, posiblemente no se indicó cuales eran los productos de dichos signos distintivos a los que les aplicaba el descuento anunciado.

En ese sentido, ésta posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en la publicidad cuales eran los productos objeto de la promoción, ni su cantidad y calidad, pues, la norma es clara

En ese sentido, ésta posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en la publicidad cuales eran los productos objeto de la promoción, ni su cantidad y calidad, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe estar indicado lo expuesto anteriormente.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados.

9.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en losRESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en losRESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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literales a), c), g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 10, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201511, en tanto que, al parecer, la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 11 de julio de 2025, una visita a la página web https://www.sportzone.com.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 5 de 14 de julio de 2025.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos d e calzado y vestuario deportivo.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer, la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicada en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 3 - visita página web consecutivo 5 min 01:01

10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medi o en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento (...)”. (Negrilla fuera de texto).

con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento (...)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 1. Su identidad e información de contacto . (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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Imagen N° 6 - visita página web consecutivo 5 min 04:29

9.3.1. Este Despacho al revisar de forma inicial la página web antes referida, observó que, presuntamente la investigada no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad y datos de contacto, especificando, su Número de Identificación Tributaria (NIT).RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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clara, accesible y actualizada su identidad y datos de contacto, especificando, su Número de Identificación Tributaria (NIT).RESOLUCIÓN NÚMERO 51495 DE 2025

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Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.3.2. De otro lado, este Despacho advirtió que, si bien la investigada en su página web hizo referencia al derecho de retracto, ésta presuntamente no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta el procedimiento aplicable en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Lo anterior, por cuanto que, ésta posiblemente no les indicó en dicha etapa a los usuarios que la devolución del dinero a su favor no podía exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que se ejercía ese derecho y se cumplían con las obligaciones de i) suministrar los datos correctos y completos requeridos por el proveedor para efectuar el proceso y que ii) la devolución del producto en los términos del presente artículo, correspondía a que la suma sería aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado entre las partes y que se le debía informar de manera

términos del presente artículo, correspondía a que la suma sería aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado entre las partes y que se le debía informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales disponía.

Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información sobre el derecho de retracto en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.3.3. De otro lado, este Despacho observó de dicha visita, que la investigada al parecer, contaba con un mecanismo en su mismo sitio web, a través del cual los consumidores podían presentar sus PQRs, en el enlace referido como “ Contacto”, (min: 03:45 a 04:00), ya que el mismo era un formulario en el que se diligenciaba la información relacionada con el nombre, correo electrónico, teléfono y mensaje.

No obstante, no se advirtió que, ésta hubiese dispuesto al parecer en su dominio web de un mecanismo para realizar el posterior seguimiento a las PQR’s presentadas.

De igual forma, esta Dirección observó que en los términos y condiciones de funcionamiento de la página web, la investigada informó que , para consultar las PQR’s, disponía de diferentes canales de comunicación y para el efecto, relacionó su dirección física, teléfono y correos electrónicos, sin que

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