SIC - Resolución 5179 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 5179 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
(14-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación N° 21-418559 VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones impuso una multa a OTAVI S.A.S., identificada con el Nit. 900.008.215-8, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($390.000.000) , equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes . Además, desestimó la imputación Nº 3 por el incumplimiento de órdenes en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalad o en el numeral 2.3.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011
Asimismo, impuso una multa a MORAI S.A.S., identificada con el Nit. 900.008.2197, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($390.000.000), equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ambas multas por el incumplimiento de las normas en materia de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que OTAVI S.A.S. y MORAI S.A.S encontrándose inconformes con lo decidido en la citada resolución interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 26 de febrero de 20241.
TERCERO: Argumentos de los recursos.
«Frente a la falta de prueba para la determinación de un producto como “inseguro».
La recurrente afirmó que las actuaciones administrativas debían respetar el debido proceso y los principios de legalidad y presunción de inocencia, por lo que, s ostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio solo podía imponer sanciones tras una investigación con garantías procesales y pruebas suficientes. De esta manera, cuestionó la valoración probatoria de la Dirección, señalando que se basó en indicios sin sustento técnico.
Asimismo, alegó que se ignoraron pruebas materiales y científicas que respaldaban la seguridad de las máscaras, lo que afectó la imparcialidad del procedimiento y vulneró el principio de favorabilidad.
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vulneró el principio de favorabilidad.
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«Desconocimiento de la existencia de Normas Técnicas Colombianas que regulan de forma particular los requisitos de los productos “Mascaras” como productos seguros».
Según la recurrente, la Dirección concluyó que el cumplimiento de la Resolución 686 de 2018 no eximía a los fabricantes de acatar lo previsto en la Ley 1480 de 2011, y que un certificado de conformidad no garantizaba completamente la seguridad del producto. De esta manera, cuestionó que no se hubiera considerado la relación entre las Resoluciones 33 de 2013 y 686 de 2018, ya que ambas eran complementarias y la segunda ya cubría medidas de seguridad para evitar riesgos de asfixia.
Asimismo, indicó que el certificado de conformidad obtenido tras pruebas técnicas especializadas demostraba que las máscaras no representaban riesgos de asfixia.
Además, destacó que la Resolución 686 de 2018 fue expedida específicamente para regular riesgos asociados con productos como las máscaras, y su cumplimiento implicaba también el cumplimiento de la Resolución 33 de 2013.
Finalmente, concluyó que la Dirección aplicó erróneamente las resoluciones al no reconocer su interrelación ni el impacto de los certificados técnicos en la seguridad de los productos.
«Desconocimiento de una reglamentación particular sobre la seguridad de los productos “máscaras” en donde se evalúa el riesgo por asfixia de los consumidores».
de los productos.
«Desconocimiento de una reglamentación particular sobre la seguridad de los productos “máscaras” en donde se evalúa el riesgo por asfixia de los consumidores».
La recurrente señaló que, a diferencia de 2013, en la actualidad existe una regulación específica para las máscaras y los riesgos de asfixia, destacando que la Resolución 33 de 2013 fue emitida sin una normativa especializada, por lo que se adoptaron medidas temporales para mitigar dichos riesgos.
Indicó que, con la Resolución 686 de 2018, se regulan específicamente los riesgos de asfixia en productos como las máscaras, especialmente para menores de 14 años, y que la Resolución 33 de 2013 debía ser reemplazada por esta nueva normativa más precisa.
Concluyó que se aplicó erróneamente la Resolución 33 de 2013, sin considerar la regulación actual y especializada en seguridad.
«Los Certificados de Conformidad emitidos en línea con el cumplim iento de las Normas Técnicas 71-1 y 71-2, así como de la Resolución No. 686 de 2018, acreditan que los productos no presentan riesgos de asfixia para los consumidores».
La recurrente señaló que los certificados de conformidad emitidos según las Normas Técnicas Colombianas 71 -1 y 71 -2 y la Resolución 686 de 2018 garantizaban la seguridad de los productos frente al riesgo de asfixia. Así, aunque la Dirección indicó que dichos certificados no eximían a los productos de cumplir con la Ley 1480 de 2011, la recurrente sostuvo que, al estar regulados por la Resolución 686 de 2018, la
que dichos certificados no eximían a los productos de cumplir con la Ley 1480 de 2011, la recurrente sostuvo que, al estar regulados por la Resolución 686 de 2018, la cual incluye una evaluación exhaustiva del riesgo de asfixia, su seguridad no podía ser cuestionada. Por ello, consideró que esta situación vulneraba el debido proceso, ya que los productos contaban con certificados emitidos por laboratorios acreditados.
«Incongruencia en la interpretación de la Resolución No. 33 de 2013, en la imputación de cargos a OTAVI y MORAI, y la Resolución No. 1572 de 2024, por medio de la cual se impuso una sanción».
La recurrente indicó que, en la Resolución 69564 de l 6 de octubre de 2022, la Dirección definió tres condiciones específicas para considerar una máscara como insegura, pero en la Resolución 1572 de l 31 de enero de 2024, cambió su interpretación, afirmando que esas condiciones eran solo ejemplos, lo que contradecía la imputación de cargos. Señaló que esta discrepancia vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa, ya que las imputaciones fueron modificadas sin permitirles la oportunidad de defensa.RESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
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«Frente al cambio de interpretación normativa y el principio de confianza legítima».
En consideración de la recurrente, la Resolución 1572 del 31 de enero de 2024 vulneró el principio de confianza legítima al introducir una interpretación nueva y restrictiva
legítima».
En consideración de la recurrente, la Resolución 1572 del 31 de enero de 2024 vulneró el principio de confianza legítima al introducir una interpretación nueva y restrictiva de la Resolución 33 de 201 3. Así, destacó que , en inspecciones previas, la Superintendencia había determinado que los productos cumplían con los requisitos normativos, lo que generaba una expectativa razonable de conformidad. Además, argumentó que este cambio de interpretación alteró la estabilidad jurídica sin otorgar un plazo razonable para adaptarse; en apoyo a su postura invocó jurisprudencia sobre dicho principio.
«Frente a la indebida valoración de la comparación realizada entre las máscaras objeto de investigación y los tapabocas quirúrgicos y de tela».
La recurrente argumentó que la Dirección cometió un error al no asimilar las máscaras con los tapabocas, ya que ambos productos cubren la nariz y la boca y deben ser evaluados con los mismos criterios. Señaló que, a pesar de que las máscaras contaban con un certificado de conformidad que garantizaba su seguridad, la Dirección los desestimó, sin embargo, sí aceptó las pruebas de los tapabocas, lo que evidenciaba un trato desigual.
«Frente a la indebida aplicación de los criterios de graduación de la sanción usados por el Despacho».
La recurrente cuestionó la aplicación incorrecta de los criterios de graduación de la sanción por parte de la Dirección. Expuso que e sta asumió, sin pruebas, que los productos representaban un riesgo de asfixia, desconociendo los certificados que garantizaban su seguridad, y erróneamente basó la sanción en un riesgo para
sanción por parte de la Dirección. Expuso que e sta asumió, sin pruebas, que los productos representaban un riesgo de asfixia, desconociendo los certificados que garantizaban su seguridad, y erróneamente basó la sanción en un riesgo para menores, cuando las máscaras estaban dirigidas a adultos.
Además, señaló que OTAVI y MORAI tomaron medidas correctivas desde el 2021, como la congelación de inventarios, y que las infracciones cesaron antes de octubre de 2022.
Indicó que el Despacho omitió considerar la reincidencia como atenuante. Asimismo, argumentó que, aunque se aplicó el criterio de disposición para soluciones adecuadas como agravante, las empresas actuaron con diligencia desde 2021, realizando ajustes a los productos y destruyendo inventarios no conformes.
La recurrente también resaltó que cumplió con la normativa vigente y colabor ó activamente con la Superintendencia, sin que se reconocieran esas acciones como atenuantes.
Finalmente, expuso que la Dirección no aplicó el criterio de atenuación por el uso de medios fraudulentos, a pesar de que no hubo tal conducta, y que el grado de diligencia de las empresas debería ser reconsiderado.
«Frente a las sanciones impuestas a diferentes agentes del mercado – Las sanciones resultan ser expropiatorias y no disuasorias».
La recurrente sostuvo que desconocía cualquier tipo de defecto en sus productos y que la campaña de seguridad fue implementada de acuerdo con la orden emitida por la Superintendencia para mitigar cualquier posible riesgo.
En cuanto a la solidaridad en la imposición de sanciones a los distribuidores, refutó la
que la campaña de seguridad fue implementada de acuerdo con la orden emitida por la Superintendencia para mitigar cualquier posible riesgo.
En cuanto a la solidaridad en la imposición de sanciones a los distribuidores, refutó la aplicación del artículo 20 de la Ley 1480 de 2011, argumentando que las máscaras sí cumplían con los requisitos técnicos estab lecidos en la Resolución 686 de 2018, sin que se hubiera presentado evidencia de daño alguno causado por los productos.
Además, la recurrente alegó que el cambio en la interpretación de las normas aplicables vulneró el principio de confianza legítima, dado que la normativa había sidoRESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
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aplicada de manera diferente a lo largo del tiempo, afectando las expectativas razonables de MORAI S.A.S. respecto a la conformidad de sus productos.
CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 81169 del 20 de diciembre 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar la multa impuesta a MORAI S.A.S. Asimismo, desestimó y archivó parcialmente la imputación N° 1 formulada en contra de OTAVI S.A.S. únicamente por la comercialización de los productos denominados: i) “MORTAL KOMBAT – MKT 0001 SUB-ZERO” marca MORAI SAS PLU
MKT – 1T8. (Máscara Mortal Kombat Sub-Zero) y; ii) “ULTIMATE SPIDERMAN – SPM8 ULTIMATE SPIDERMAN” marca MORAI SAS PLU SPM – 8T4. (Máscara Ult imate Spiderman), y confirmó en sus demás partes la decisión en su contra.
En consecuencia, la sanción impuesta a OTAVI fue modificada a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA (240) SMLMV.
QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.
Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los temas expuestos en los escritos de recursos.
5.1. Síntesis de los hechos.
Que la Dirección inició una averiguación preliminar con ocasión a una visita administrativa a OTAVI S.A.S., con el fin de verificar el cumplimiento de la Ley 1480 de 2011, la Resolución 33 de 2013 y otras normas aplicables. Durante la visita, se revisaron ocho productos, incluyendo productos de la marca MORAI S.A.S.
Posteriormente, se ordenó a O TAVI S.A.S. que proporcionara el inventario total de unidades de los productos inspeccionados y las unidades comercializadas. OTAVI S.A.S. envió la información solicitada el 22 de octubre de 2021.
En virtud de los trámites realizados durante la etapa de averiguación preliminar, a
unidades de los productos inspeccionados y las unidades comercializadas. OTAVI S.A.S. envió la información solicitada el 22 de octubre de 2021.
En virtud de los trámites realizados durante la etapa de averiguación preliminar, a través de la Resolución 69564 del 6 de octubre de 2022 se inició la investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de MORAI S.A.S. y OTAVI S.A.S. por los presuntos incumplimientos que se relacionan a continuación:
- Imputación 1: Presunta violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución 33 de 2013, expedida por esta Superintendencia, por parte de OTAVI S.A.S., porque se advirtió que la citada sociedad ofrecía a los consumidores colombianos, productos tipo máscara, que: i) cubrían enteramente la cabeza y rostro de los usuarios, ii) no contaban con orificios en nariz y boca, y uno de los cuales, iii) contaba con un amarre que podría impedir el retiro fácil del producto en caso de que el usuario este experimentando un evento adverso y por tanto, se advirtió que podría tratarse de productos inseguros.
- Imputación 2: Presunta violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución N°33 de 2013, expedida por esta Superintendencia, por parte de MORAI S.A.S., por poner a disposición de los consumidores colombianos, productos inseguros tipo máscara, que: i) cubren enteramente la cabeza y rostro de los usuarios, ii) no cuentan con orificios en
disposición de los consumidores colombianos, productos inseguros tipo máscara, que: i) cubren enteramente la cabeza y rostro de los usuarios, ii) no cuentan con orificios en nariz y boca, y uno de los cuales, iii) cuenta con un amarre que podría impedir el retiro fácil del producto en caso de que el usuario este experimentando un evento adverso y por tanto, se advirtió que podría tratarse de productos inseguros.
- Imputación 3: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.3.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, por parte de OTAVI S.A.S., por aparentemente modificar los avisos de cumplimiento de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2.3.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, y por incluir información diferente a la ilustrada en el anexo N°2 de la Circular Externa N°07 del 4 de diciembre de 2017; asimismo, se advirtió en una de las imágenes que el correo electrónico incluido por OTAVI S.A.S., en uno de los avisos, cubre parte del logo de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
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Asimismo, se ordenó a OTAVI S.A.S. y MORAI S.A.S. tomar medidas correctivas para los productos inseguros, que incluyeron cesar la fabricación, distribución y comercialización, así como recoger las unidades no vendidas y publicar un aviso de advertencia en los establecimientos. Además, se ordenó a MORAI S.A.S. desarrollar un plan de acción para recuperar las unidades de los productos implicados, informar a la cadena de distribución sobre los riesgos de asfixia, y reportar la campaña de seguridad a la Superintendencia. También se ordenó presentar informes trimestrales y actualizar las medidas adoptadas para la recuperación de los productos.
Luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la Dirección decidió la actuación administrativa en el sentido indicado en el numeral primero de esta resolución.
Encontrándose den tro del término las sancionadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión resuelto como se expuso anteriormente.
5.2. Consideraciones del Despacho.
En relación con la tipicidad de las conductas sancionadas.
Sobre este asunto, conviene indicar que el principio de tipicidad es un pilar fundamental del derecho sancionador, puesto que garantiza que la descripción de una conducta sancionable sea específica, clara y precisa. Al punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-343 de 2006, ha señalado que este principio exige que la norma aplicable contenga una definición inequívoca de la conducta que genera
conducta sancionable sea específica, clara y precisa. Al punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-343 de 2006, ha señalado que este principio exige que la norma aplicable contenga una definición inequívoca de la conducta que genera responsabilidad, evitando interpretaciones extensivas o analógicas en perjuicio del administrado. En este sen tido, la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Así, el cumplimiento de este principio es esencial en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, ya que busca prevenir la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. En ese orden de ideas, para que una sanción sea válida, la conducta reprochada debe encajar de manera precisa dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma aplicable, sin que sea posible extender su alcance mediante interpretaciones subjetivas o parciales.
Lo anterior implica que en materia administrativa debe descartarse la formulación extensiva, analógica o inductiva y, por el contrario, lo que debe primar es el análisis de cada caso en concreto mediante una clara a ctividad de subsunción entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley y la regulación2.
Aclarado lo anterior, se advierte que la Dirección adoptó una decisión que no atendió al principio de tipicidad, situación que, a su vez, afectó la validez y legalidad del
Aclarado lo anterior, se advierte que la Dirección adoptó una decisión que no atendió al principio de tipicidad, situación que, a su vez, afectó la validez y legalidad del reproche formulado. En efecto, la Resolución 33 del 9 de enero de 2013 establece claramente los requisitos que debe cumplir un producto para ser considerado inseguro, los cuales deben concurrir de manera conjunta.
Específicamente, la norma dispone que un producto obstaculiza e impide ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración y por tanto se considerará inseguro si «reúne» las siguientes tres características:
1. Cubra enteramente la cabeza y el rostro.
2 Al respecto, en sentencia C -030 de 2012, la Corte Constitucional señaló que el principio de tipicidad, el cual de acuerdo se compone de dos aspectos a saber: i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último asp ecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.RESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
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2. No c uente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural.
3. Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario esté soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno.
forma natural.
3. Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario esté soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno.
Así, el uso del verbo «reunir» en la norma es determinante para interpretar correctamente su alcance. De esta manera, «reunir» significa «juntar, congregar, amontonar» o «juntar determinadas cosas para coleccionarlas o con algún otro fin»3. En este sentido, atendiendo a su alcance semántico, la definición indica que la concurrencia de todas las características establecidas en la norma es un requisito indispensable para entender que un producto obstaculiza el proceso natural de respiración y por ende se califica como inseguro, por lo que no será suficiente con que un producto presente solo una o dos de las condiciones descritas, pues ello contravendría el significado literal del término utilizado en la Resolución 33 del 9 de enero de 2013.
En consecuencia, teniendo en cuenta que existen casos en donde solo se acreditaron dos o menos de las características exigidas, es posible inferir que tal situación no se ajustó a los parámetros establecidos por la norma, afectando con ello el principio de tipicidad y, por lo tanto, comprometiendo la validez del reproche formulado.
Por estas razones, se concluye que las sanciones impuestas bajo este análisis deben ser modificadas, pues la imputación formulada no se ajustó al marco legal aplicable y su aplicación errónea desconoce principios fundamentales del derecho sancionador.
Al punto, conviene advertir las características evidenciadas dentro del pliego de cargos, así:
ser modificadas, pues la imputación formulada no se ajustó al marco legal aplicable y su aplicación errónea desconoce principios fundamentales del derecho sancionador.
Al punto, conviene advertir las características evidenciadas dentro del pliego de cargos, así:
Imagen No. 1. Resolución 69564 del 6 de octubre de 2022. Hoja 19
Ahora bien, aunque en el acta de la visita administrativa e incluso en la formulación de cargos se advierte que los productos i) 'MASK ONE SIZE FIT ALL!! SPECIAL EDITION – MÁSCARA SERIE 1' marca BILLIONARSTAR LIMITED PLU HWN – 4981 y ii) 'HAPPY HALLOWEEN TRICK OR TREAT – MÁSCARA ALIEN INVASION – HM 10' marca LINUX PLU HWN – 5270 «cubren enteramente cabeza y rostro», al revisar el materia fotográfico de la visita y que consta en el acto de formulación de cargos, este despacho evidencia que las máscaras no cubren enteramente la cabeza, como se observa:
3 Cfr Real Academia de la Lengua Española, https://www.rae.es/.RESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
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Imagen No. 2. Resolución 69564 del 6 de octubre de 2022. Hoja 11 'MASK ONE SIZE FIT ALL!! SPECIAL EDITION – MÁSCARA SERIE 1' marca BILLIONARSTAR
LIMITED PLU HWN – 4981
Imagen No. 2. Resolución 69564 del 6 de octubre de 2022. Hoja 13
'MASK ONE SIZE FIT ALL!! SPECIAL EDITION – MÁSCARA SERIE 1' marca BILLIONARSTAR
LIMITED PLU HWN – 4981
Imagen No. 2. Resolución 69564 del 6 de octubre de 2022. Hoja 13 'HAPPY HALLOWEEN TRICK OR TREAT – MÁSCARA ALIEN INVASION – HM 10' marca LINUX PLU HWN – 5270
En virtud de lo anterior y teniendo en consideración que los productos denominados: i) 'MASK ONE SIZE FIT ALL!! SPECIAL EDITION – MÁSCARA SERIE 1' marca BILLIONARSTAR LIMITED PLU HWN – 4981 y ii) 'HAPPY HALLOWEEN TRICK OR TREAT – MÁSCARA ALIEN INVASION – HM 10' marca LINUX PLU HWN – 5270, cumplen con solo una de las características mencionadas en la Resolución 33 de 2013, no es dable inferir que se trata de productos inseguros.
Por tanto, advirtiendo que en sede del recurso de reposición se archivó la act uación en lo relativo a los productos: i) 'MORTAL KOMBAT – MKT 0001 SUB-ZERO' marca MORAI SAS PLU MKT – 1T8, y ii) 'ULTIMATE SPIDERMAN – SPM-8 ULTIMATE SPIDERMAN' marca MORAI SAS PLU SPM – 8T4, la imputación No. 1 carece de sustento fáctico y jurídico, de acuerdo con lo expuesto previamente.
En consecuencia, se desestimará y archivará la imputación N° 1 formulada en contra
de OTAVI S.A.S., identificada con el Nit. 900.008.215-8, en relación con la presuntaRESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
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vulneración del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con la Resolución N°33 de 2013.
Así, en virtud del principio de economía procesal, este despacho se abstiene de pronunciarse sobre los argumentos adicionales del recurso interpuesto.
Ahora bien, s in perjuicio del archivo del presente ca so, basado en los errores advertidos, es importante señalar que las órdenes impartidas por esta Superintendencia se adoptaron en el marco de las facultades que la ley confiere a esta entidad, particularmente lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011. En virtud de esta normativa, la Superintendencia tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier daño o perjuicio a los consumidores, incluso cuando no se haya comprobado plenamente la vulneración de las normas de protección al consumidor.
En este sentido, es importante precisar que las acciones adoptadas no tienen como única finalidad una función punitiva, sino que su objetivo principal es evitar o mitigar cualquier riesgo potencial que pueda afectar la vida, salud o integridad de los consumidores. Por ello, resulta relevante destacar que las órdenes administrativas impartidas por esta entidad son de carácter preventivo, ya que se toman con el fin de intervenir de manera rápida y eficaz frente a situaciones de riesgo, actuando de forma proactiva para proteger la seguridad de los consumidores.
impartidas por esta entidad son de carácter preventivo, ya que se toman con el fin de intervenir de manera rápida y eficaz frente a situaciones de riesgo, actuando de forma proactiva para proteger la seguridad de los consumidores.
En consecuencia, las órdenes emitidas en este caso se basaron en la identificación de un posible riesgo para la seguridad de los consumidores y s u propósito debe entenderse principalmente como preventivo, orientado a evitar un daño futuro.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: DESESTIMAR Y ARCHIVAR la imputación No 1 de la Resolución N 69564 del 6 de octubre de 2022, formulada en contra de OTAVI S.A.S. identificada con NIT. 900.008.215-8, en relación con la presunta vulneración del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con la Resolución N°33 de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2: REVOCAR el artículo 2 de la Resolución Nº1572 del 31 de enero de 2024, por medio del cual se impuso una multa a OTAVI S.A.S. identificada con NIT. 900.008.215-8, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a OTAVI S.A.S. identificada con el NIT 900.008.215-8 y a MORAI S.A.S. identificada con el NIT 900.008.219-7 a través de su apoderada, entregándole s copia de esta e informándoles que contra ella no procede recurso alguno.
con el NIT 900.008.219-7 a través de su apoderada, entregándole s copia de esta e informándoles que contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 14 de febrero de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA.
NOTIFICACIÓNRESOLUCIÓN NÚMERO 5179 DE 2025
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Sancionada: OTAVI S.A.S.
Identificación Nit: 900.008.215-8
Representante legal: JUAN DE LA ESPRIELLA MEIRA
Identificación: C.C. N°80.416.010
Correo electrónico de notificación judicial: comunicados@cachivaches.com Dirección de notificación judicial: Cra 17 N 166 75
Ciudad: Bogotá D.C.
Apoderada: ROCÍO RUIZ PULGAR Identificación: C.C. 45.547.340 de Cartagena Tarjeta profesional: N°175.895 del C. S. de la J.
Dirección electrónica de notificación: rocio.ruiz@dentons.com
Dirección: Carrera 7 #71-52, torre B, Piso 10.
Ciudad: Bogotá D.C.
Sancionada: MORAI S.A.S.
Identificación: NIT 900.008.219-7
Representante legal: JUAN DE LA ESPRIELLA MEIRA
Ciudad: Bogotá D.C.
Sancionada: MORAI S.A.S.
Identificación: NIT 900.008.219-7
Representante legal: JUAN DE LA ESPRIELLA MEIRA
Identificación: C.C. N°80.416.010
Correo electrónico de notificación judicial: comunicados@cachivaches.com Dirección de notificación judicial: Cra 17 N 166 75
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