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SIC - Resolución 52052 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 52052 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

(31 de julio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 25-326014

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3 en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones v igentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones v igentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los pr estadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció de la denuncia interpuesta por un grupo de copropietarios del  , que fue radicada con el número 22-207032-0 de 24 de mayo de 2022 , quienes informaron, entre otras cosas que, al parecer, en algunos inmuebles se realizaban alquileres menores a treinta (30) días, en contravía de lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal, toda vez que, los bienes de propiedad privada

quienes informaron, entre otras cosas que, al parecer, en algunos inmuebles se realizaban alquileres menores a treinta (30) días, en contravía de lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal, toda vez que, los bienes de propiedad privada estaban destinados exclusivamente para uso residencial o vivienda familiar.

Junto con lo anterior, se anexaron (i) la copia del Reglamento de Propiedad Horizontal elevado a Escritura Pública N° 4423 de 3 de diciembre de 2014, (ii) un documento de restricción de uso de inmuebles para servicios de vivienda turística – Airbnb, emitido por la representante legal de la referida copropiedad, (iii) el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios No. 10 de 17 de diciembre de 2021, (iv) unas capturas de pantalla de plataformas de alquiler temporal de inmuebles y (v) el acta de asamblea general ordinaria de 30 de marzo de 2022.

6.1. Que mediante el consecutivo 2 de 15 de junio de 2022 del radicado 22-207032, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio traslado a esta Superintendencia de la queja interpuesta por un copropietario de la mencionada propiedad horizontal, en la cual se informó que, al parecer en ésta se estaban realizando servicios de viviendas turísticas.

6.2. Que mediante los consecutivos 3 de 8 de julio de 2022 y 4 de 14 de julio de 2022 del radicado número 22 -207032, un copropietario de la propiedad horizontal allegó dos (2) escritos en los cuales informó, entre otras cosas, que algunos apartamentos tenían contrato de arrendamiento con la plataformas de alquileres de

2022 del radicado número 22 -207032, un copropietario de la propiedad horizontal allegó dos (2) escritos en los cuales informó, entre otras cosas, que algunos apartamentos tenían contrato de arrendamiento con la plataformas de alquileres de inmuebles y contaban con Registro Nacional de Turismo. Junto con lo anterior se aportaron, entre otros documentos, (i) una convocatoria a reunión de consejo y convivencia y (ii) un acta de reunión de 25 de mayo de 2022.

SÉPTIMO: Que, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, le solicitó al administrador y representante legal de la copropiedad mencionada mediante el oficio radicado con número 22-207032-5 de 24 de agosto de 2022, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información de la copropiedad que administraba, la copia del reglamento de propiedad

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

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horizontal, el listado de las viviendas que componían el edificio, la relación de los inmuebles en los que se presumía la prestación del servicio de vivienda turística, los registros de entradas y salidas de los visitantes de los inmuebles implicados.

Así mismo, se le solicitó en dicho oficio que informara cuántos propietarios y/o tenedores habían solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, que indicara si existía algún procedimiento para obtener la autorización de la administración para prestar el servicio de vivienda turística y que, en caso de haber reportado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la presunta prestación del servicio, allegara copia de la comunicación.

OCTAVO: Que el administrador y representante legal de la copropiedad, allegó su escrito de respuesta a través del consecutivo 7 de 9 de septiembre de 2022 del

del servicio, allegara copia de la comunicación.

OCTAVO: Que el administrador y representante legal de la copropiedad, allegó su escrito de respuesta a través del consecutivo 7 de 9 de septiembre de 2022 del radicado 22-207032 e indicó, entre otras cosas, que se presumía que en nueve (9) apartamentos se prestaba el servicio de vivienda turística y que ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar como tal, puesto que, el reglamento prohibía tales operaciones y que, además, por la misma razón no existía ningún procedimiento.

Junto con su escrito, aportó (i) el certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal expedido por la Alcaldía Local de Chapinero, (ii) la copia de la Escritura Pública N° 4423 de 3 de diciembre de 2014, (iii) un listado de todos los propietarios de los inmuebles de la copropiedad y otro de aquellos que presuntamente prestaban el servicio de vivienda turística, (iv) una constancia de radicación de reporte ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de 4 de febrero de 2022 y (v) unos registros de entradas y salidas de los años 2020 y 2021.

8.1. Que en el listado de los propietarios de los inmuebles de la copropiedad se relacionó a la señora

febrero de 2022 y (v) unos registros de entradas y salidas de los años 2020 y 2021.

8.1. Que en el listado de los propietarios de los inmuebles de la copropiedad se relacionó a la señora 

.

NOVENO: Que mediante el consecutivo 8 de 27 de octubre de 2022 del radicado 22207032, un copropietario del edificio referido aportó una comunicación emitida por el administrador y representante legal en la que informó sobre la impugnación de la asamblea general de 2022 y sobre la denuncia de la propiedad horizontal ante esta

Superintendencia.

9.1. Que a través de los consecutivos 9 de 14 de febrero de 2023 y 10 de 15 de febrero de 2023 del radicado 22 -207032, un copropietario del mencionado edificio informó a esta Dirección que, la policía de chapinero intentó inspeccionar los apartamentos en los que presuntamente se prestaban servicios de vivienda turística; sin embargo, no fue posible toda vez que la administración no permitió su ingreso ya que no había autorización de los propietarios.

Con lo anterior, adjuntó (i) una citación a audiencia pública virtual expedida por el Inspector 2 A Distrital de Policía chapinero, (ii) una comunicación emitida por el administrador y representante legal en la que informó sobre la impugnación de la asamblea general de 2022, (iii) una convocatoria a una reunión de consejo y convivencia y acta de reunión de 25 de mayo de 2022.

administrador y representante legal en la que informó sobre la impugnación de la asamblea general de 2022, (iii) una convocatoria a una reunión de consejo y convivencia y acta de reunión de 25 de mayo de 2022.

9.2. Que por medio del consecutivo 11 de 27 de febrero de 2023 del radicado 22207032, un copropietario de la propiedad horizontal mencionada presentó un escrito en el que informó sobre la problemática de arrendamientos temporales que no estaban permitidos por el reglamento y que afectaban la seguridad y la sana convivencia de los residentes; igualmente, manifestó, entre otras cosas que , como medida conciliatoria se había acordado que los arrendamientos debían ser superiores a treinta (30) días; sin embargo, las personas seguían hospedándose por un tiempo inferior. Junto con lo anterior, aportó una captura de pantalla de la publicación de un apartamento del edificio referido en la plataforma Booking.

DÉCIMO: Que, posteriormente, esta Dirección le solicitó al administrador y representante legal de la copropiedad antes mencionada, mediante los oficios conRESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

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consecutivos 13 y 14 de 25 de febrero de 2025 del radicado 22 -207032, que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, informara si el reglamento de propiedad horizontal había sido modificado y que en caso afirmativo, aportara copia de dicho documento vigente.

DÉCIMO PRIMERO: Que el administrador y representante legal de la copropiedad,

comunicación, informara si el reglamento de propiedad horizontal había sido modificado y que en caso afirmativo, aportara copia de dicho documento vigente.

DÉCIMO PRIMERO: Que el administrador y representante legal de la copropiedad, allegó su respuesta a través del consecutivo 16 de 4 de marzo de 2025 del radicado 22-207032 e indicó, entre otras cosas, que el reglamento de propiedad horizontal, protocolizado mediante escritura pública N° 4423 de 3 de diciembre de 2014, no había sido objeto de alguna modificación desde su expedición y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; en ese senti do, aclaró que los bienes privados tenían una destinación exclusiva de uso residencial y vivienda familiar y no se tenía habilitada la prestación de servicios de vivienda turística.

Por otra parte, indicó que, en la asamblea general de propietarios de 2022, se votó y aprobó la prohibición del uso de los apartamentos para la prestación de servicios de vivienda turística; sin embargo, el acta que consignaba dicho aspecto fue impugnada ante un juez de la república.

Junto con lo anterior, se aportaron varios enlaces en los que se refirieron estaban (i) la copia del reglamento de propiedad horizontal, (ii) copia de registros de entradas y salidas de visitantes, (iii) copia de autorizaciones de ingreso, (iv) acta de asamblea de 2022 y, (v) acta de audiencia; sin embargo, al hacer clic en los mismos, se presentó un error lo que impidió a esta Autoridad acceder a ellos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante los consecutivos 17 de 13 de marzo de 2025, 18

presentó un error lo que impidió a esta Autoridad acceder a ellos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante los consecutivos 17 de 13 de marzo de 2025, 18 y 19 de 14 de marzo de 2025, 20 de 17 de marzo de 2025, 21 y 22 de 20 de marzo de 2025, 23 de 26 de marzo de 2025 y 24 de 28 de marzo de 2025 del radicado 22207032, varios copropietarios del edif icio referido en este acto administrativo, aportaron diferentes comunicaciones por medio de las cuales informaron, entre otras cosas que, presuntamente, en algunos apartamentos se continuaban ofreciendo y prestando servicios de vivienda tur ística, sin que en el reglamento de propiedad horizontal se autorizara dicha actividad, lo cual, además generaba constantes quejas por parte de la comunidad; igualmente, expresaron su inconformidad con el manejo que el administrador y representante legal d e la copropiedad y el consejo de administración habían dado a las situaciones mencionadas y frente a los alquileres de inmuebles a corto plazo.

Junto con lo anterior, se indicaron varios enlaces de plataformas como Wynwood House y Booking y se aportaron (i) unas capturas de pantalla de extractos de las actas de asamblea de los años 2021, 2022 y 2023, así como del fallo proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y del reglamento de propiedad horizontal; (ii) tres (3) fotografías de la minuta de ingresos de enero, mayo y junio de 2024, (iii) copia de acta de consejo No. 71 de 13 de febrero de 2025 y, (iv) copia del acta de la

tres (3) fotografías de la minuta de ingresos de enero, mayo y junio de 2024, (iii) copia de acta de consejo No. 71 de 13 de febrero de 2025 y, (iv) copia del acta de la reunión del consejo No. 65 de 12 de enero de 2023.

12.1. Que, por otra parte, mediante el radicado 25-149742-0 de 31 de marzo de 2025, un copropietario de la propiedad horizontal allegó un escrito por medio del cual manifestó su intención de coadyuvar las quejas presentadas frente a los constantes arrendamientos de los apartamentos del edificio, sin que el servicio de vivienda turística estuviera autorizado por el reglamento. Junto con lo anterior, adjuntó el acta de reunión del consejo No. 64 de 11 de enero de 2023.

DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección encontró procedente el desglose de la información y documentación relacionada en los considerandos precedentes y que fue radicada con los números 22 -207032 y 25 -149742, respecto de la señora

DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección encontró procedente el desglose de la información y documentación relacionada en los considerandos precedentes y que fue radicada con los números 22 -207032 y 25 -149742, respecto de la señora  , con el fin de determinar la existencia de méritos para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.

En ese sentido, los soportes obrantes en los radicados antes aludidos fueron objeto de desglose y se radicaron con el número 25-326014, tal y como quedó consignado en el acta que obra en el consecutivo 0 de este expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

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DÉCIMO CUARTO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus

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DÉCIMO CUARTO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual, consultó con la cédula de ciudadanía de la señora antes referida y advirtió que ésta contaba con una (1) inscripción en dicho registro identificado con el número  en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en los soportes que obran en el consecutivo 1 de este expediente.

DÉCIMO QUINTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora

información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de la señora  , en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

15.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la

1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá, al indicar que , el apartamento 

 no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal y que no necesitaba estar autorizada para prestar servicios de vivienda turística.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que un grupo de copropietarios de la propiedad horizontal previamente referenciada, informaron mediante denuncia radicada con el consecutivo 0 de 24 de mayo de 2022 del radicado 22-207032, que al parecer, en ciertas unidades residenciales se realizaban alquileres menores a treinta (30) días, en contravía de lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal, toda vez que, de acuerdo con dicho documento, los bienes de propiedad privada estaban destinados exclusivamente para uso residencial o vivienda familiar.

Así, esta Dirección le solicitó el administrador y representante legal de la copropiedad mencionada, que allegara la copia del reglamento de propiedad horizontal, el listado

privada estaban destinados exclusivamente para uso residencial o vivienda familiar.

Así, esta Dirección le solicitó el administrador y representante legal de la copropiedad mencionada, que allegara la copia del reglamento de propiedad horizontal, el listado de las viviendas, la relación de los inmuebles en los que, al parecer, se prestaba el servicio de vivienda turística, los registros de entradas y salidas de los visitantes de los inmuebles que referenciara en su respuesta.

En ese sentido, el administrador y representante legal presentó un escrito de respuesta, que obra en el consecutivo 0 de este expediente , e indicó, entre otras cosas, que ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, puesto que, el reglamento prohibía tal actividad y que, por ello, no existía ningún procedimiento para obtener dicha autorización.

Asimismo, en el listado de las viviendas que conformaban la copropiedad se relacionó a la investigada, quien al parecer era la propietaria del apartamento .

Precisado lo anterior y descendiendo al objeto de la imputación, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, ingresó el número de cédula de la investigada, en la página web https://rnt.confecamaras.co y se advirtió que ésta se encontraba inscrita como prestador de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el N°  cuya última renovación se realizó el 17 de marzo del 2025, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico para un

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando

en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico para un

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

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inmueble ubicado en la Carrera 18 A No. 86A – 54, en Bogotá D.C , tal y como se expone en la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-326014-1

Sobre el particular, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo – RNT N° , se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar la información suministrada por la indagada, se advirtió que, ésta frente a lo anterior, respondió de manera negativa, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo –

a lo anterior, respondió de manera negativa, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-326014-1

En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscrito por la investigada en el Registro Nacional de Turismo No. 

 

Asimismo, se tiene que ésta posiblemente obtuvo dicha renovación como prestador de servicios turísticos, luego de haber diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, en el que indicó que, supuestamente dicha unidad inmobiliaria no estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que, por lo tanto, no necesitaba aparentemente estar autorizada para prestar servicios de vivienda turística.

Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública N° 4423 de 3 de diciembre de 2014, reconocida ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Bogotá D.C., que obra en el consecutivo 0 del presente expediente y evidenció que, el mismo correspondía al Reglamento de Propiedad Horizontal de la referida copropiedad, en el cual se consignaron losRESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

presente expediente y evidenció que, el mismo correspondía al Reglamento de Propiedad Horizontal de la referida copropiedad, en el cual se consignaron losRESOLUCIÓN NÚMERO 52052 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”

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derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea y administración.

Adicionalmente, en dicho soporte se evidenció que, en el parágrafo del artículo 21, se estableció que los bienes de propiedad privada estaban destinados exclusivamente para uso residencial o vivienda familiar, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 3. Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal - Obrante en desglose con radicado 25326014-0

De la misma manera, en la escritura pública en mención, en el numeral 1

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