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SIC - Resolución 52083 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 52083 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 5

RESOLUCIÓN NÚMERO 52083 DE 2025

(31/07/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 22-461596

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección) en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, el 24 de noviembre de 2022 realizó visita de inspección1 a la oficina de atención del operador TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. , identificad o con el NIT. 890.902.875-8, (en adelante , el operador), ubicada en la Transversal 78 No. 65-196, en la ciudad de Medellín, Antioquia, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales2.

SEGUNDO. Que esta Dirección, durante el transcurso de la visita de inspección, procedió a realizar un requerimiento de información al operador TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., con el propósito de que allegara lo siguiente:

“(…)

1.-De conformidad con el numeral 2.1.6 del Título III de la Circular Única de la SIC, al operador postal se le solicitó remitir los respectivos

“(…)

1.-De conformidad con el numeral 2.1.6 del Título III de la Circular Única de la SIC, al operador postal se le solicitó remitir los respectivos soportes que permitan evidenciar que TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A dispuso de mejor manera en los centros de atención de la ciudad de Medellín, la información contenida en la siguiente tabla:

El contenido del contrato de prestación de servicios que rige el servicio postal contratado o el lugar de la página web del operador donde se pueda acceder a este.

Los parámetros y niveles de calidad del servicio en términos de cobertura, frecuencia y/o tiempos de entrega, entre otros.

La tarifa total del servicio, incluyendo los impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro cargo que tenga lugar.

Los derechos y deberes de los usuarios y Operadores de Servicios Postales.

La lista de los objetos postales prohibidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.4.2.3 del ARTÍCULO 2.2.4.2 del TÍTULO II.

Las direcciones y teléfonos de las oficinas y líneas de atención al usuario y página web del operador.

1 Credencial de visita de inspección con radicado 22 –461596- -0-0, la cual se encuentra disponible para su consulta mediante el consecutivo 4, página 2 del mismo radicado. 2 Compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016 y las instrucciones impartidas en el Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 52083 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 52083 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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El procedimiento y trámite de PQR, así como de las solicitudes de indemnización.

Las metas y mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.2.7.15

del TÍTULO II.

Las condiciones y restricciones de todas las promociones u ofertas vigentes.

La dirección, teléfono, correo electrónico y página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.- Allegar copia de tres (03) PQR, presentadas por usuarios que correspondan al servicio de mensajería expresa, junto con la respuesta suministrada al cliente, el recurso interpuesto por el consumidor y la respuesta emitida por el operador postal, para ca da caso en concreto, correspondientes al último trimestre de 2022.

(…)”

Para dar respuesta a dicho requerimiento de información, se le otorgó al operador postal un término de diez (10) días hábiles, la cual fue allegada el 9 de diciembre de 20223. No obstante, al revisar y analizar la información entregada, esta Dirección evidenció que el operador allegó únicamente lo solicitado en el numeral 2, sin justificar la razón por la cual no efectuó respuesta al numeral 1 del requerimiento de información.

TERCERO. Que mediante la Resolución No. 63406 del 23 de octubre de 20244, la Dirección inició investigación administrativa en contra del operador

del requerimiento de información.

TERCERO. Que mediante la Resolución No. 63406 del 23 de octubre de 20244, la Dirección inició investigación administrativa en contra del operador TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., al encontrar que, presuntamente, no habría atendido el requerimiento de información efectuado por esta Dirección mediante el acta de visita del 24 de noviembre de 2022, en la medida que, de la respuesta suministrada por el operador el 9 de diciembre de 2022, no se evidenció que se aportara lo requerido en el “numeral 1”.

CUARTO. Que la Resolución No. 63406 del 23 de octubre de 2024 , se notificó de manera electrónica el 23 de octubre de 20245, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 47 6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el operador tenía quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas.

El término concedido inició el 24 de octubre y venció el 15 de noviembre de 2024, y teniendo en cuenta los descargos se presentaron el 13 de noviembre 20247, se concluye que estos fueron presentado en el término establecido por la ley.

QUINTO. Que esta Dirección, mediante Resolución No. 73033 del 26 de noviembre de 20248, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación; rechazó las pruebas solicitadas por el operador con base en el análisis realizado en el numeral 8.3 de dicho acto administrativo; declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el

investigación; rechazó las pruebas solicitadas por el operador con base en el análisis realizado en el numeral 8.3 de dicho acto administrativo; declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara sus alegatos de conclusión.

SEXTO. La resolución en mención fue comunicada a la investigada el 26 de noviembre de 20249 por lo que el término concedido venció el 10 de diciembre

3 Sistema de Trámites SIC– Consecutivo 4 del radicado 22-461596. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 22-461596. 5 Sistema de Trámite SIC – Consecutivo 9 del radicado 22-461596. 6 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer (…)” (SFT) 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 22-461596. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 22-461596. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del radicado 22-461596.RESOLUCIÓN NÚMERO 52083 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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de 2024, fecha en la cual10 el operador presentó sus alegatos de conclusión, es decir, dentro del término legal establecido.

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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de 2024, fecha en la cual10 el operador presentó sus alegatos de conclusión, es decir, dentro del término legal establecido.

SÉPTIMO. Que una vez agotadas todas las etapas de la actuación, corresponde a la Dirección decidir la presente investigación administrativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

OCTAVO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 63406 del 23 de octubre de 2024, mediante la cual se formuló el siguiente cargo:

8.1. Cargo único

8.1.1. Imputación fáctica

El operador TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A, presuntamente, no habría atendido el requerimiento de información efectuado por esta Dirección mediante el acta de visita del 24 de noviembre de 2022 pues, de la respuesta suministrada por el operador el 9 de diciembre de 2022, no se evidenció que aportar a lo requerido en el “numeral 1”.

8.1.2. Imputación Jurídica

Con base en lo anterior , esta Dirección considera que la sociedad TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., presuntamente, habría trasgredido lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, facultad que se encuentra prevista en los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011. En

establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, facultad que se encuentra prevista en los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 11, e impartir la orden administrativa correspondiente.

8.1.3. Marco Jurídico

De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para, entre otros, imponer sanciones por el incumplimiento o inobservancia de las órdenes que imparta la autoridad en el ejercicio de sus facultades legales, así:

“(…) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la

10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del radicado 22-461596. El operador mediante los consecutivos 16, 17 y 18 radicó el 12 de diciembre de 2024, el mismo escrito de alegatos. 11 Por ser la norma vigente para la época de los hechos, y aplicable de acuerdo con el artículo 2 ibídem, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la conducta objeto de la presente investigación administrativa, y por no existir en norma especial sanciones aplicables por esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 52083 DE 2025

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autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras

legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. (…)” (Destacado fuera de texto)

En concordancia con lo expuesto, los numerales 6º y 12º del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, atribuyen como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, entre otras, las siguientes:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:

(…)

6. Tramitar y decidir las quejas o reclamaciones que se presenten por el incumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales y adopta r las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.

(…)

12. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”

(…)”

que correspondan de acuerdo con la ley.

(…)

12. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”

(…)”

NOVENO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios postales, evaluará la s pruebas que conforman el expediente y los argumentos de la sociedad investigada para determinar si se configuró o no la infracción imputada en el marco de la presente actuación administrativa.

9.1. Consideraciones frente a la imputación fáctica y jurídica realizadas por la Dirección en el pliego de cargos

Como primera medida, se advierte que esta Dirección efectuó un requerimiento de información el 24 de noviembre de 2022, con ocasión de la visita de inspección realizada a las oficinas de atención del operador postal investigado ubicadas en la ciudad de Medellín, Antioquia.

Ahora bien, al no encontrarse respuesta completa al requerimiento de información realizado con ocasión de dicha diligencia administrativa, se decidió imputar al operador postal su presunta falta de atención dentro de la Resolución No. 63406 del 23 de octubre de 2024. Sin embargo, al momento de referenciarse las normas legales presuntamente infringidas, se indicó el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, como sustento de una presunta inobservancia de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades atribuidas en el Estatuto del Consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 52083 DE 2025

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impartidas en ejercicio de las facultades atribuidas en el Estatuto del Consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 52083 DE 2025

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En consecuencia, se logra evidenciar en esta instancia de la actuación una manifiesta falta de congruencia entre lo imputado fáctica y jurídicamente dentro de la presente investigación, toda vez que la conducta objeto de reproche se circunscribió a la presunta falta de respuesta al requerimiento de información y no a la inobservancia de alguna orden administrativa impartida por esta Dirección.

Con fundamento en lo anterior, se procederá al archivo de la presente investigación administrativa, sin desatar todos los argumentos de defensa esgrimidos por el operador postal investigado, en desarrollo del principio de economía previsto en el numeral 12 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. ARCHIVAR la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 63406 del 23 de octubre de 2024 , en contra de sociedad TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A , identificada con NIT. 890.902.875-8, por las razones enunciadas en la parte motiva de la presente resolución

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A , identificad a con NIT. 890.902.875-8, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante la Directora de Investigaciones

la sociedad TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A , identificad a con NIT. 890.902.875-8, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y, el de apelación, ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 31 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Proyectó: KO

Revisó: KO/MLFV

Aprobó: NW/TLL

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