SIC - Resolución 52090 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 52090 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 52090 DE 2025
(31/07/2025)
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”
Radicación: 23-280140
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, mediante la Resolución No. 30812 del 22 de mayo de 2025 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección), inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra de la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A., con NIT 800251569 – 7 (en adelante el operador, el proveedor de servicios o la investigada), a fin de establecer, si transgredió lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, facultad establecida en los numerales 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, al presuntamente abstenerse de brindar respuesta a la información requerida por esta Autoridad para el 28 de julio de 20232.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, “[l]as sanciones administrativas serán impuestas previa investigación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo”.
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, “[l]as sanciones administrativas serán impuestas previa investigación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo”.
TERCERO. Que, según dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujeta rán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
CUARTO. Que, según lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”. (Destacado fuera de texto).
QUINTO. Que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “[s]erán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil” 3.
SEXTO. Por su parte, el artículo 306 ibidem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
SEXTO. Por su parte, el artículo 306 ibidem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado 23-280140. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 23-280140. 3 Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia es al Código General del Proceso.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 52090 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”
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SÉPTIMO. Que el 3 de junio de 2025 4, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 30812 de 2025. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 25 de junio de 2025, se encuentra que el 20 de junio de la misma anualidad 5, el proveedor presentó correo denominado “ASUNTO CONTESTACIÓN RESOLUCIÓN NÚMERO 30812 DE 2025REFERENCIA: INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA FORMULACIÓN DE CARGOS - USUARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” en el cual aportó unos soportes que acompaña como anexos a su escrito de respuesta emitida a los cargos formulados. Dicho escrito fue presentado dentro del término establecido por la ley.
soportes que acompaña como anexos a su escrito de respuesta emitida a los cargos formulados. Dicho escrito fue presentado dentro del término establecido por la ley.
OCTAVO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas, que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:
8.1 Las presentadas por la usuaria:
8.1.2. Escrito de queja presentado el 17 de junio de 20236 por la usuaria, junto con sus respectivos anexos.
8.2. Las presentadas por la Dirección:
8.2.1. Requerimiento de información del 28 de julio de 2023 7 formulado al operador INTER RAPIDISIMO S.A., con su respectiva constancia de envío.
8.3. Las aportadas por la sociedad investigada
8.3.1. Escrito de descargos denominado “ASUNTO CONTESTACIÓN RESOLUCIÓN NÚMERO 30812 DE 2025 - REFERENCIA: INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA FORMULACIÓN DE CARGOS - USUARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” presentado ante esta Superintendencia el 20 de junios de 20258 por el proveedor y sus respectivos anexos.
8.4. Las demás pruebas que obren en el expediente.
NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección:
RESUELVE
ARTÍCULO 1. INCORPORAR al expediente como medios de prueba señalados en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4. del considerado OCTAVO del presente acto. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado 23280140. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 23280140. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 23280140. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 1 y 2 del Radicado 23280140. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 23280140.RESOLUCIÓN NÚMERO 52090 DE 2025
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ARTÍCULO 3. CORRER TRASLADO a la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A., con NIT 800251569 – 7 para que dentro del término de diez (10) días hábiles presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad investigada, INTER RAPIDISIMO S.A., con NIT 800251569 – 7, informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 31 días de julio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Elaboró: EPLM
Revisó: MLF
Aprobó: MLF