SIC - Resolución 52102 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 52102 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
(31 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-475194
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 27 de octubre de 2023 1 en el establecimiento de comercio denominado “SOULFIT GYM”, de propiedad de SOUL FIT GYM S.A.S., identificada con NIT. 901.029.473-5, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, la Circular Única de la Superintendencia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 27 de octubre de 2023, al establecimiento de comercio denominado “SOULFIT GYM”, de propiedad de SOUL FIT GYM S.A.S., se requirió para que allegara en un plazo máximo de cinco
(05) días hábiles, los siguientes documentos:
de 2023, al establecimiento de comercio denominado “SOULFIT GYM”, de propiedad de SOUL FIT GYM S.A.S., se requirió para que allegara en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, los siguientes documentos:
- Dos contratos de afiliación o formatos diligenciados por cada plan. ii) Un modelo en blanco del formato que suscriben los consumidores por cada uno de los planes. iii) Explicar si el gimnasio cuenta con condiciones para la terminación del contrato. iv) El procedimiento que debe seguir el consumidor que desee dar por terminado el contrato.
TERCERO: Que, vencido el término concedido a la investigada, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 23-475194-1 del 30 de octubre de
2023.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 27355 del 27 de mayo de 2024 2 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad SOUL FIT GYM S.A.S. , identificada con NIT. 901.029.473 -5, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a
las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 23-475194-1 del 30 de octubre de 2023. 2 Acto administrativo notificado el 6 de junio de 2024 mediante Aviso N° 9355 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-475194-8 del 7 de junio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
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que, al parecer, no atendió el requerimiento de información realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 23-475194-1 del 30 de octubre de 2023.
QUINTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 27355 del 27 de mayo de 2024, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
del 27 de mayo de 2024, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 43346 del 31 de julio de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 43346 del 31 de julio de 2024, la investigada no allegó las pruebas decretadas por este Despacho, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 52677 del 12 de septiembre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión” 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió
procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para
3 Acto administrativo comunicado el 31 de julio de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora
materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para
3 Acto administrativo comunicado el 31 de julio de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-475194-13 del 2 de agosto de 2024.
4 Acto administrativo comunicado el 12 de septiembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-475194-18 del 16 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
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evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se tramitará la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la sociedad SOUL FIT GYM S.A.S., identificada con NIT. 901.029.4735, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las
determinar si la sociedad SOUL FIT GYM S.A.S., identificada con NIT. 901.029.4735, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
13.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección realizará un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa
en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo cual, si en el ejercicio de estas la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Esta Dirección en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó visita de inspección a las instalaciones del establecimiento de comercio “SOULFIT GYM”, ubicado en la Carrera 26 # 4 A 29 Tercer Piso, de Popayán , de propiedad de SOUL FIT GYM S.A.S. , identificada con NIT. 901.029.473-5, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, la Circular Única de la Superintendencia y demás normas concordantes . Diligencia que quedó radicada con el número 23-475194-1.
Respecto de lo anterior, resulta relevante indicar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades como Autoridad de turismo, ordenó a la investigada a través del acta de visita radicada con el número 23-475194-1 del 30 de octubre de 2023 , para que en el término de cinco (05) días hábiles allegar a la siguiente información y documentación:RESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
de visita radicada con el número 23-475194-1 del 30 de octubre de 2023 , para que en el término de cinco (05) días hábiles allegar a la siguiente información y documentación:RESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
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“(…)
1. Dos (2) contratos de afiliación o formatos de suscripción diligenciados por cada plan. (BOUCHER)
2. Un formato en blanco de formato de suscripción en blanco por cada plan.
(BOUCHER)
3. Explicar si el Gimnasio tiene unas condiciones para la terminación del contrato de afiliación. De ser así, señalar con precisión y claridad cuáles son.
4. Describir cuál es el procedimiento que tiene que seguir un consumidor que desee dar por terminado el contrato de afiliación.
(…)”
Así las cosas, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del radicado número 23-475194, se observó que la investigada no presentó la documentación requerida en el acta de visita radicada con el número 23-475194-1 suscrita el 27 de octubre de 2023, por el entrenador del establecimiento, como señal de aceptación y conocimiento de dicha acta y del requerimiento formulado. De acuerdo con lo estipulado, el plazo para atender el requerimiento era de cinco (5) días hábiles , es decir, hasta el 3 de noviembre de 2023. Sin embargo, la documentación solicitada no fue remitida por la investigada ni dentro del plazo indicado ni al momento de proferirse el presente acto administrativo.
noviembre de 2023. Sin embargo, la documentación solicitada no fue remitida por la investigada ni dentro del plazo indicado ni al momento de proferirse el presente acto administrativo.
Sobre el particular, resulta importante poner de presente, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificad a y comunicad a de los actos administrativos que fueron proferidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el expediente, confirmando que, durante la visita al establecimiento el 27 de octubre de 2023, se solicitó a la investigada el envío de ciertos documentos. Sin embargo, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio se constató que la investigada no remitió los documentos solicitados en la forma y términos establecidos, lo que evidencia un incumplimiento de las obligaciones requeridas por esta Autoridad.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de SOUL FIT GYM S.A.S. , identificada con NIT. 901.029.473-5, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecu niaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no deRESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
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o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no deRESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
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colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos pr obados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse
del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido dentro del acta de visita de inspección adelantada el 27 de octubre de 2023 radicada bajo número 23-475194-1, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha o bstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se
cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–.
Con base a lo anterior, debe ponerse de presente que, el sujeto pasivo no presentó ni ha presentado respuesta al requerimiento contenido dentro del acta de visita de inspección adelantada el 27 de octubre de 2023 radicada con el número 23-4751941, y éste mantuvo su conducta omisiva porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo se mantiene latente dicha conducta persistente, por lo que, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. En consecuencia y teniendo en cuenta que dic ha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuentra configurado este criterio en contra de la investigada en la dosificación de la sanción.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no se configuró en este caso.RESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
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Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los
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Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, la Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita establecer que la investigada estuvo dispuesta a colaborar con esta Autoridad, por el contrario, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que conforman el presente procedimiento administrativo sancionatorio, no emitió pronunciamiento alguno encaminado a esclarecer los hechos objeto de estudio, razón por la cual este criterio
y comunicada de todos los actos administrativos que conforman el presente procedimiento administrativo sancionatorio, no emitió pronunciamiento alguno encaminado a esclarecer los hechos objeto de estudio, razón por la cual este criterio será valorado en su contra para dosificar la sanción administrativa a imponer.
Así, para esta Autoridad dentro del modelo de beneficios podrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.
En todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo establecido en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual, refiere a los criterios dispuestos en el desarrollo del poder sancionatorio en materia de protección al consumidor.
La aplicación del beneficio anteriormente descrito deberá ser estudiado de manera armónica con la cesación de los efectos producidos a los consumidores en razón al problema jurídico en estudio, así como, el esclarecimiento de los hechos y la represión de las conductas, entendiendo que dicha colaboración con las autoridades deberá sumarse no solo a la aceptación de cargos sino al suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la
de las conductas, entendiendo que dicha colaboración con las autoridades deberá sumarse no solo a la aceptación de cargos sino al suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, lo cua l, deberá ser estudiado de acuerdo con la oportunidad procesal en que las autoridades reciban dicha colaboración y más allá del cumplimiento de sus obligaciones, se revisarán actuaciones adicionales que demuestren el cumplimiento o aplicación del presente criterio a su favor.
Por todo lo expuesto, evidenciando que el sujeto pasivo no mostró disposición de colaborar con esta Autoridad en el desarrollo de la investigación adelantada en su contra, pero tampoco, ejerció conductas tendientes a torpedear o dilatar el desarrollo de la actuación, este criterio no será aplicado.
En lo que atañe al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, incumplió las órdenes impartidas, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a su favor para dosificar la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 52102 DE 2025
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Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia a las órdenes impartidas, esta
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Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia a las órdenes impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del sub -examine, le impone una multa a la sociedad SOUL FIT GYM S.A.S., identificada con NIT. 901.029.4735, por DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a 232 UVB que corresponde a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ( $ 2.680.064) a la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario —UVT—, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico —UVB—, conforme lo dispuesto en este artículo.
En cumplimiento de la anterior disposición, esta Entidad a efectos de cumplir con lo antes expuesto, procedió a tener en cuenta respecto de la monetización frente al valor de la multa, tanto lo establecido en el radicado número 24 -195755 como la metodología establecida en el numeral 4 de la Circular N°005 de 19 de febrero de
antes expuesto, procedió a tener en cuenta respecto de la monetización frente al valor de la multa, tanto lo establecido en el radicado número 24 -195755 como la metodología establecida en el numeral 4 de la Circular N°005 de 19 de febrero de 2024, emitida por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio6.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una multa a la sociedad SOUL FIT GYM S.A.S., identificada con NIT. 901.029.473 -5, por DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a 232 UVB que corresponde a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 2.680.064) a la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrán
utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del botón de pago PSE o Cupón de Pago disponible en la sede electrónica de la Superintendencia https://sed
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