SIC - Resolución 52123 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 52123 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
(31 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-35649
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 2335649-0 del 30 de enero de 2023 , en contra de DSC GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.976.992-4, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, por medio de la cual, el quejoso informó acerca de un aparente incumplimiento en la entrega de los productos adquiridos.
SEGUNDO: Que conforme lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada, mediante los oficios números 23-35649-2 y 23-35649-3 de 19 febrero de 2024, para que allegara información y documentación relacionada con el producto “Cables de
mediante los oficios números 23-35649-2 y 23-35649-3 de 19 febrero de 2024, para que allegara información y documentación relacionada con el producto “Cables de Cambio SRAM 1.1 mm x 220 mm 100 Unid” como lo fue, piezas publicitarias, la información previa suministrada a los consumidores en relación con el producto, la ficha técnica, la constancia del representante legal que certificara el número de productos comercializados y la relación de PQRS recibidas en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, entre otros.
TERCERO: Que la investigada allegó respuesta mediante radicado 23-35649-4 del 23 de febrero de 2024.
CUARTO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, y con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección, practicó el 18 de octubre de 2024, una visita a la página web https://dscbike.com/, de propiedad de la investigada, la cual se encuentra consignada en el radicado número 23-35649-5 del 22 de octubre de 2024.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 75213 del 29 de noviembre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DSC GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.976.992 -4, en
donde las imputaciones endilgadas fueron:
5.1. El p resunto incumplimiento al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo
5.1. El p resunto incumplimiento al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que, aparentemente, no informó dentro de la publicidad de la promoción “HOT SALE”, las condiciones de tiempo, modo, lugar.
1 Notificada en debida forma a la investigada el 29 de noviembre de 2024 mediante notificación Electrónica, como consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, radicado 2335649-13 del 3 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
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5.2. La presunta vulneración de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, puesto que, presuntamente indicó en su comercio electrónico que se debía presentar la factura de venta para hacer efectivo el derecho de retracto.
5.3. El presunto incumplimiento a los literales a), b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en tanto que, al parecer en la página web https://dscbike.com/, no se informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y
web https://dscbike.com/, no se informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), así como, tampoco informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta las características esenciales y propiedades de los productos, ni el procedimiento para hacer efectivo el derecho de retracto en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Y, presuntamente, no contaba en su página web con un mecanismo a través del cual se pudiera n radicar y hacer seguimiento a las peticiones, quejas y/o reclamos presentados por los consumidores.
5.4. El p resunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, comoquiera que, al revisar la visita efectuada a la página web https://dscbike.com/, se observó que la investigada, al parecer, en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó a los consumidores sobre la existencia del derecho de reversión de pago.
SEXTO: Que con ocasión a los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 75213 del 29 de noviembre de 2024 , la investigada no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 14949 del 26 de marzo de 2025, “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 14949 del 26 de marzo de 2025, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 24801 del 30 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período
a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 24801 del 30 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión” 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales no fueron presentados por la investigada, pese a que fue debidamente comunicada de la referida resolución.
2 Comunicada en debida forma a la investigada e l 27 de marzo 2025 , conforme la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 23-35649-18 del 28 de marzo de 2025. 3 Debidamente comunicada a la investigada el 30 de abril de 2025 , conforme la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones radicada con el número 23-35649-23 del 7 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
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DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de las normas que amparan los derechos de los consumidores.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, y establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las multas pecuniarias, en caso de que procedan.
las sanciones previstas para tal efecto, y establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las multas pecuniarias, en caso de que procedan.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se tramitará la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica objeto de examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por DSC GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.976.992-4, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011; en los literales a), b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones de la Dirección
13.1. Consideraciones preliminares
Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones de la Dirección
13.1. Consideraciones preliminares
Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma, de la siguiente manera:
13.1.1. Frente a la corrección de errores formales
Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de DSC GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.976.992 -4, este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. EnRESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
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ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Lo anterior, toda vez que, en la Resolución N° 75213 del 29 de noviembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” se presentaron errores de digitación sobre la norma concordante respecto a la
Lo anterior, toda vez que, en la Resolución N° 75213 del 29 de noviembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” se presentaron errores de digitación sobre la norma concordante respecto a la imputación N° 3, en el numeral 6.3 del considerando sexto de la parte considerativa y en el artículo primero de la parte resolutiva, por cuanto se indicó, que se presentaba un “Presunto incumplimiento de los literales a) b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo 2.2.2.73.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”. Sin embargo, este detalle no afecta en absoluto el fondo del asunto imputado ni la validez del proceso. La norma correcta fue identificada y precisada de forma inequívoca de manera explícita en el pie de página y en la parte final de cada subimputación. Esta doble referencia aseguró que no hubiera ambigüedad ni duda alguna sobre la disposición normativa que realmente se aplicó.
Sin embargo, la norma correcta es el “Presunto incumplimiento de los literales a) b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”, por lo que el texto correcto queda de la siguiente manera:
“6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a) b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia
lo que el texto correcto queda de la siguiente manera:
“6.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a) b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 20119, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201510, en tanto que, al parecer, la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico. (…) ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de DSC GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.976.992 -4, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, el presunto incumplimiento de los literales a) b), c) y g) del artículo 50 de la
Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, el presunto incumplimiento de los literales a) b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…)”
Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión contenida en la Resolución N° 75213 del 29 de noviembre de 2024, razón por la cua l y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad, se ordenará en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir el numeral 6.3 del considerando sexto y en consecuencia el artículo primero de la parte resolutiva, del acto administrativo antes señalado.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a)RESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
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del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó presunta responsabilidad al sujeto pasivo, por considerar que, con su conducta, podría configurarse el incumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
En consecuencia, esta Autoridad realizará un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.
Al respecto, debe mencionarse que el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, establece que los términos de cualquier promoción y oferta obligan a quien las realice, así como que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para ser beneficiario de la promoción u oferta, deben ser informadas al consumidor en
que los términos de cualquier promoción y oferta obligan a quien las realice, así como que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para ser beneficiario de la promoción u oferta, deben ser informadas al consumidor en cualquier publicidad que se hagan sobre esta. De igual forma, la mentada normatividad, establece que, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, en caso de no refer irse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, debe entenderse que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público, y respecto de la omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que la oferta es válida hasta ago tar inventario determinado, se entendería que la promoción es válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la oferta, por los mismos medios y frecuencia con que se haya dado a conocer originalmente.
En igual sentido, los numerales ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establecen la información mínima que debe presentársele al consumidor en la publicidad con incentivos.
Es justamente por esta razón que este Despacho imputó presunta responsabilidad a la investigada, pues a partir del análisis preliminar de la visita administrativa realizada el 18 de octubre de 2024, a la página web https://dscbike.com/, cuya acta fue radicada con el número 23-35649-5 del 22 de octubre de 2024, se pudo determinar que aparentemente el sujeto pasivo en la promoci ón identificada como “HOT SALE” no cumplió lo exigido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con
que aparentemente el sujeto pasivo en la promoci ón identificada como “HOT SALE” no cumplió lo exigido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , tal y como se evidencia en la siguiente imagen:
Imagen N° 1 - Visita min: 0:11 - Radicado No. 23-35649-5 de 22 de octubre de 2024
En la imagen expuesta, se evidencia que el sujeto pasivo anunció en su página web la promoción denominada “HOTA SALE” en la que se ofrecieron productos como, “BicisRESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
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BMC y Scott, cascos, zapatillas, accesorios y mucho más”, acompañados de la frase, “llegaron los precios HOT a DSC Bike”. Asimismo, se observan las imágenes de tres (3) productos que se encontraban referidas para ese “hot sale”, como una bicicleta, un jersey y un ciclo computador . Sin embargo, se evidenci ó que, dentro de la publicidad exhibida, no informó la condición de tiempo, esto es, la fecha exacta de inicio y finalización del incentivo, tampoco la condición de modo, pues no se les indicó a los consumi dores cómo podían adquirir dichos productos, sus requisitos y condiciones, como, por ejemplo, si eran o no acumulables con otras promociones o, si se limita la cantidad por persona y, finalmente, tampoco se habría informado la
a los consumi dores cómo podían adquirir dichos productos, sus requisitos y condiciones, como, por ejemplo, si eran o no acumulables con otras promociones o, si se limita la cantidad por persona y, finalmente, tampoco se habría informado la condición de lugar, pues si bien la promoción se encontraba en el dominio web de la investigada, no se indicó si ese descuento aplicaba por ejemplo, solo para compras en línea, en tienda física o en ambos lugares , circunstancias que constituyen un incumplimiento a lo exigido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Al respecto, este Despacho debe poner de presente que dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se analizará de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1.del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Conforme a lo anterior, se procedió a revisar en su integridad el plenario y , en especial, la visita administrativa realizada a la página web https://dscbike.com/,
Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Conforme a lo anterior, se procedió a revisar en su integridad el plenario y , en especial, la visita administrativa realizada a la página web https://dscbike.com/, radicada con el número 23-35649-5 del 22 de octubre de 2024, en donde se advierte que, para dicho momento, el sujeto pasivo anunció la promoción denominada “HOT SALE”, tal como se advierte en la imagen No. 1 del presente acto administrativo, en la que se ofrecieron productos como, “Bicis BMC y Scott, cascos, zapatillas, accesorios y mucho más”, acompañados de la frase, “ llegaron los precios HOT a DSC Bike” , omitiendo informar los requisitos para acceder al incentivo, ya que no se incluyó información relacionada con las condiciones de tiempo, esto es, la fecha exacta de inicio y finalización de la misma, ni tampoco, las condiciones de modo, debido a que no se informó acerca de la forma en que se podían adquirir los productos, si eran acumulables o no con otras promociones, si su cantidad estaba o no limitada a una compra o por persona, entre otras, así como tampoco, las condiciones de lugar, ya que no se indicó si se podían adquirir en línea, de forma presencial, o de ambas modalidades, lo anterior, en los términos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii ) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
En este orden, se advierte que la pieza publicitaria incluida en la imagen número 1
del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
En este orden, se advierte que la pieza publicitaria incluida en la imagen número 1 de la presente Resolución, no incluyó las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a la promoción denominada “HOT SALE”, de lo anterior, salta a la vista que, la investigada omitió algunos de los criterios técnicos y jurídicos que se deben tener en cuenta para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador frente a las propagandas comerciales con incentivos más favorables, concretamente los relacionados con los incisos ii) y iii) del literal a), del numeral 2.1.2.1 del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, que hacen referencia a la necesidad de incorporar la vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación del mismo , los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si era acumulable con otros incentivos o, si se limita la cantidad por persona y la condición de lugar. Aspecto que implica la configuración de una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
En este orden de ideas, una vez evaluados los medios probatorios, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, considera que la investigada infringió lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisosRESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
Investigaciones de Protección al Consumidor, considera que la investigada infringió lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisosRESOLUCIÓN NÚMERO 52123 DE 2025
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- y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, se impondrá la sanción a que haya lugar conforme lo dispuesto en el artículo 61 del
Estatuto del Consumidor.
14.2. Frente a la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N° 2—
Esta Dirección formuló cargos en contra del sujeto pasivo, por considerar que con su actuar, presuntamente vulneraba lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, esta Autoridad realizará un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.
Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar en primera medida que, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 establece como un derecho fundamental de los consumidores el exigir, a costa del productor o proveedor, constancia de toda operación de c onsumo que realicen. En este sentido, dicha constancia puede materializarse a través de una factura o su equivalente, expedida por medios físicos,
consumidores el exigir, a costa del productor o proveedor, constancia de toda operación de c onsumo que realicen. En este sentido, dicha constancia puede materializarse a través de una factura o su equivalente, expedida por medios físicos, electrónicos o similares, por lo que la presentación de esta constancia no constituye una condición para hace r valer los derechos establecid os en el Estatuto del Consumidor.
En este orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa como quiera que, a partir de la visita administrativa realizada el 18 de octubre de 2024, a la página web https://dscbike.com/, de propiedad de la investigada, la cual fue radicada con el número 23-35649-5 del 22 de octubre de 2024, se observó que, al parecer, para ejercer el derecho de retracto, se debía presentar la factura de venta, lo que podría configura
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