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SIC - Resolución 52130 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 52130 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 52130DE 2025

(31 de julio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-302702

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2785 de 2006, modificado por el Decreto 4176 del 2011, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y la Ley 1558 de 2012 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones realizó, el 5 de julio de 2023, una visita de inspección administrativa a las instalaciones del establecimiento de comercio HISTORY

TRAVELERS, ubicado en la Calle 9 No. 3 -52 de Riohacha, propiedad de HISTORY TRAVELERS S.A.S. BIC , identificada con NIT 900.743.752 -3, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia, entre otras . El acta y los documentos recaudados durante la diligencia quedaron radicados con el número 23-302702-1 del 19 de julio de 2023.

Superintendencia, entre otras . El acta y los documentos recaudados durante la diligencia quedaron radicados con el número 23-302702-1 del 19 de julio de 2023.

SEGUNDO: Que como parte de la diligencia mencionada, se le ordenó a la investigada que remitiera, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la visita: i) Copia del portafolio entregado a los turistas antes de concretar la transacción; ii) Cinco (5) videos enviados a los turistas tras la realización de la transacción; iii) Copia de cinco (5) contratos celebrados con agencias de viajes; y iv) Copia de cinc o (5) códigos de conducta dirigidos a fomentar políticas de prevención contra la utilización, explotación y turismo sexual de menores de edad, remitidos por las agencias de viaje con las que mantiene convenios, para su entrega a los turistas.

TERCERO: Que finalizado el plazo concedido a la investigada para responder al requerimiento formulado durante la visita administrativa, esta autoridad revisó el plenario y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, evidenciando que, al parecer, esta no presentó la documentación solicitada ni realizó ningún pronunciamiento dentro del término establecido.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 29086 del 5 de junio de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos

en contra de HISTORY TRAVELERS S.A.S. BIC, identificada con NIT. 900.743.7523, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que a continuación se trascriben:

1 Notificada a la investigada de manera electrónica el 5 de junio de 2024 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-302702-7 del 6 de junio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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4.1. La presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 : debido a que, al parecer, la investigada ejercía funciones y actividades de una agencia de viajes mayorista, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.

4.2. La presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la

de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; toda vez que, al parecer, la investigada no contaba con códigos de conducta que promovieran políticas de prevención y evit aran la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

4.3. La presunta comisión de la conducta contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; pues, al parecer, la investigada no atendió oportunamente, esto es, antes del 12 de julio de 2023, el requerimiento formulado por los funcionarios de esta Dirección en desarrollo de la visita administrativa mencionada en el considerando primero.

QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el in ciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que encontrándose dentro del plazo señalado en la Resolución N° 29086 del

artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que encontrándose dentro del plazo señalado en la Resolución N° 29086 del 05 de junio de 2024 la investigada, mediante el radicado 23-302702-8 del 21 de junio de 2024, presentó escrito de descargos en el que expuso sus argumentos de defensa y aportó algunas pruebas.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 41368 del 25 de julio de 2024 2 ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 41368 del 25 de julio de 2024 , la investigada presentó el escrito con radicado 23-302702-14 del 9 de agosto de 2024 mediante el cual allegó las pruebas solicitadas y reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 49766 del 29 de agosto de 20243, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días

a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días

2 Comunicada en debida forma a la investigada el 26 de julio de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-302702-13 del 29 de julio de 2024. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 02 de septiembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-302702-19 del 03 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales fueron presentados a través del radicado 23-302702-20 del 16 de septiembre de 2024.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a

Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así com o, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades. Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de

se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta

las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones aRESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por HISTORY TRAVELERS S.A.S. BIC , identificada con NIT. 900.743.752-3, configura o no las siguientes infracciones:

  1. La presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021; ii) La presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y iii) La presunta conducta contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300

de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y iii) La presunta conducta contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparenteRESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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vulneración de lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones de la Dirección:

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la investigada, en los siguientes términos:

12.1. Frente a la fecha de la visita administrativa y a la publicidad del acta

Al respecto se observa que la investigada, mediante su escrito de descargos radicado con el número 23-302702-8 del 21 de junio de 2024, manifestó, con respecto al numeral sexto de la Resolución N° 29086 del 5 de junio de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, que la fecha en la que se practicó la visita fue el 5 de julio de 2023 y no el 19 de julio de 2023 como allí se establece. Así mismo alegó que no recibió copia del acta levantada por el funcionario durante la visita administrativa, ni fue informada de los hallazgos, lo que, a su juicio, constituye una vulneración la publicidad de esta.

establece. Así mismo alegó que no recibió copia del acta levantada por el funcionario durante la visita administrativa, ni fue informada de los hallazgos, lo que, a su juicio, constituye una vulneración la publicidad de esta.

Al respecto, debe aclararse que la fecha de 19 de julio de 2023 a la que se hizo referencia en el considerando sexto de la Resolución N° 29086 del 5 de junio de 2024, corresponde a la fecha en la que quedó registrada la radicación de la diligencia pero, tal y como lo plantea la investigada, la fecha en la que se realizó la visita fue el 5 de julio de 2023, aspecto que fue establecido con precisión y claridad en el considerando noveno del acto administrativo de formulación de cargos en el que se señaló: “ Que las anteriores imputaciones encuentran sopo rte en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellas pruebas que se alleguen o aporten dentro de la investigación: Acta de visita de inspección realizada el 5 de julio de 2023, radicada con el número 23-302702-1, con sus anexos (…)”.

Ahora bien, en relación con el acta de la diligencia, la cual se encuentra radicada con el número 23-302702-1 del 19 de julio de 2023, se dejó expresamente consignado que “[p]ara constancia y una vez leída se firma la presente Acta por los que en ella intervinieron, de la cual se entrega copia a quien atendió la diligencia”. Además, se evidencia la firma manuscrita de la señora Paola Andrea Forero Barrera, identificada con cédula de ciudadanía número 36.695.870, quien actuó como representante legal

evidencia la firma manuscrita de la señora Paola Andrea Forero Barrera, identificada con cédula de ciudadanía número 36.695.870, quien actuó como representante legal de la sociedad investigada, en señal de conocimiento y conformidad con la información registrada en dicha acta, como se muestra a continuación:

En ese sentido, para esta Dirección la firma de la señora Forero Barrera no solo da fe de su participación en la diligencia, sino que también constituye una aceptación expresa de haber recibido una copia del acta al momento de finalizar la visita administrativa. Esto puede corroborarse en la mentada acta, donde aparece la firma de la mencionada representante legal, respaldando la validez y recepción del acta, tal como se ilustra a continuación:

Imagen No 1. Extracto acta visita administrativa. Radicado No. 23-302702-1 del 19 de julio de 2023RESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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En virtud de lo anterior, no resulta procedente el argumento presentado por la investigada respecto a la supuesta ausencia de publicidad del acta pues, de acuerdo con el documento que recopiló la diligencia, además de que la Representante Legal fue quien la atendió y quien suministró la información respecto de los temas objeto de verificación y, por ende , tenía conocimiento de la actuación surtida, suscribió el acta, bajo la manifestación expresa de que se le había leído y se le había entregado copia de la misma.

Por el contrario, no obra ninguna prueba en el plenario que permita acreditar las afirmaciones esgrimidas en la defensa, pese a que en el ordenamiento jurídico

copia de la misma.

Por el contrario, no obra ninguna prueba en el plenario que permita acreditar las afirmaciones esgrimidas en la defensa, pese a que en el ordenamiento jurídico colombiano cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones que establece la ley4, de conformidad con el principio de la carga de la prueba —onus probandi—5. Dicha carga procesal hace referencia a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”6.

En consecuencia, era deber de la investigada allegar al presente procedimiento administrativo sancionatorio todos aquellos medios de prueba necesarios para acreditar sus alegaciones frente al particular, máxime cuando existe una prueba que las contradice pues, se insiste, según el registro del acta, si le fue entregada una copia de esta para su conocimiento.

DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

13.1. Frente a la Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 77 de la

Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración al parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -086 de 2016. Expediente D -10902.

Magistrado Ponente: PALACIO PALACIO, Jorge Iván. 24 de febrero de 2016. “Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega (afirmaciones o negaciones indefinidas) [87]. Y otras son consecuencia de la existencia de presunciones legales o de derecho, donde “a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento”. 5 Ibid. 6 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 — Imputación N° 1—

Así las cosas, el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado

Decreto 1836 de 2021 — Imputación N° 1—

Así las cosas, el numeral 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por la Ley 2068 de 2020, señala que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando operen s in el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley.

A su turno, el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, señala que la obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece que los prestadores de servicios turísticos deben cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

En este sentido, señala el Despacho que conforme a lo descrito en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.

Igualmente, el artículo 2.2.4.1.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 , establece que los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta.

de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta.

De acuerdo con lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, encontró méritos para formular la presente imputación pues, a partir de la información recaudada en la visita administrativa realizada el 5 de julio de 2023 radicada con el número 23-302702-1 del 19 de julio de 2023 , se advirtió que, al parecer, la investigada ejercía actividades de agencia mayorista pese a que no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Turismo bajo dicha categoría.

En ese sentido, en aras de resolver el fondo del asunto, esta Dirección procedió a verificar nuevamente el contenido del acta que recogió la mencionada diligencia. Así pues, se encontró que según lo consignado en el punto 1 y 2 del documento la investigada, a través de su Representante Legal, manifestó que se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Turismo, con el número 38108, bajo la categoría de agencias de viajes y turismo , y aportó copia de tal registro, como se muestra a continuación:

Imagen No 2. Extracto acta de visita administrativa, verificación puntos 1 y 2. Radicado 22302702-1.RESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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Imagen No 3. Fotografía del Registro Nacional de Turismo No. 38108. Radicado 22-3027021

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Imagen No 3. Fotografía del Registro Nacional de Turismo No. 38108. Radicado 22-3027021

Por otra parte, al momento de formular el cargo, esta Dirección consultó el Registro Nacional de Turismo de la investigada con su NIT , evidenciando que este se encontraba activo y que la investigada estaba inscrita únicamente bajo la categoría de Agencia de Viajes – Agencias de Viajes y de Turismo:

Imagen No 4. Captura Registro Nacional de Turismo No. 38108 Resolución N°29086 de 2024

De las anteriores imágenes se advierte que el sujeto pasivo contaba con Registro Nacional de Turismo en la categoría de agencia de viajes y turismo, las cuales son entendidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.2. como “las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos”. Por ende, se entiende que solamente se encontraba habilitado para el ejercicio de las siguientes actividades:RESOLUCIÓN NÚMERO 52130 DE 2025

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“ARTÍCULO 2.2.4.3.1.3. Funciones de las Agencias de Viajes y Turismo. Las Agencias de Viajes y Turismo cumplirán las siguientes funciones:

1. Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país;

2. Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del

1. Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país;

2. Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional;

3. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos;

4. Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales;

5. Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección, adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos;

6. Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier medio de transporte;

7. Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes

Operadoras”.

No obstante lo anterior, al verificar el contenido de los puntos 4 y 5 del acta que obra en el radicado número 23-302702-1 del 19 de julio de 2023 y que sirvió de sustento al presente cargo, se observa que la investigada afirmó que vendía paquetes turísticos a otras agencias, motivo por el cual esta Dirección consideró que posiblemente podría estar ejecutando actividades de agencia mayorista:

Imagen No 5. Extracto acta de visita administrativa, verificación puntos 4 y 5. Radicado 22302702-1

Sobre el particular la Representante Legal , mediante su escrito de descargos manifestó

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