SIC - Resolución 52137 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 52137 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
(31-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-14348 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución No. 31250 del 17 de junio de 20241, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. identificada con el NIT 830.122.566-1, en adelante la recurrente o MOVISTAR, con ocasión de la queja presentada por el señor , identificado con la
cédula de ciudadanía , por la presunta omisión a l deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación en la decisión empresarial identificada con el radicado No. 4433211020878127del 26 de noviembre de 2021.
Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 59622 del 7 de octubre de 2024 2, impuso una sanción pecuniaria a MOVISTAR por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($ 288.002.742), correspondiente a 317
SMLM.
TERCERO: Que, inconforme con lo decidido, el 6 de noviembre de 20243, dentro el término legal4, MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 59622 del 7 de octubre de 2024.
Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la decisión y en forma subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la decisión y en forma subsidiaria reconsiderar el valor de la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
los siguientes argumentos:
- La infracción es inexistente porque n o adoptó una decisión de fondo frente a las pretensiones del usuario y, por tal razón, no debía informar sobre la procedencia de los recursos. Lo anterior, se reforzó en el hecho de que el usuario
1 Sistema de trámites SIC. Radicado 22-14348 consecutivo 6. 2 Sistema de trámites SIC. Radicado 22-14348 consecutivo 19. 3 Sistema de trámites SIC. Radicado 22-14348 consecutivo 27. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. le fue notificada el 22 de octubre de 2024, mediante el Aviso
24873. Por lo tanto, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley transcurrió entre el 23 de octubre y el 6 de noviembre de 2024 y, teniendo en cuenta que el escrito fue presentado el 6 de noviembre de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna .RESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 2 de 9 no presentó la totalidad de la información necesaria para tramitar la solicitud y, en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 podía requerir información para dar el trámite correspondiente. Con base en estos argumentos, afirmó que se incurrió en el vicio de falsa motivación.
en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 podía requerir información para dar el trámite correspondiente. Con base en estos argumentos, afirmó que se incurrió en el vicio de falsa motivación.
- Presentó inconformidades con la imputación, pues en su criterio no se conformó el tipo en blanco contenido en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1480 de
2011.
- Manifestó que la sanción impuesta no fue proporcional, comoquiera que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los criterios de tasación establecidos en la norma, además de que tampoco se analizaron los relacionados con el cese de la conducta, que resultaban procedentes al haber otorgado la favorabilidad al usuario. Estos a rgumentos los relacionó a su vez con una afectación a los principios de legalidad y tipicidad.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 7784 del 25 de febrero de 20255, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 59622 del 7 de octubre de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) la falsa motivación y la configuración de la infracción; ii) la imputación jurídica; iii) la proporcionalidad de la sanción y iv) el principio de legalidad y tipicidad en la sanción.
6.1 En cuanto a la falsa motivación y la no configuración de la infracción
de la infracción; ii) la imputación jurídica; iii) la proporcionalidad de la sanción y iv) el principio de legalidad y tipicidad en la sanción.
6.1 En cuanto a la falsa motivación y la no configuración de la infracción
En lo atinente a este punto de discusión, lo primero que se debe precisar es que, el análisis de la falsa motivación, entendido como un vicio de nulidad de los actos administrativos escapa de las facultades de este Despacho pues corresponde a una facultad privativa del juez administrativo en desarrollo del respectivo proceso judicial. No obstante, en aras de desvirtuar los argumentos de MOVISTAR, este Despacho abordará si, en el caso concreto, concurrieron o no las circunstancias de hecho para considerar que la recurrente incurri ó en la infracción que dio lugar a la sanción.
Así las cosas, sea lo primero indicar que el pliego de cargos expedido mediante la Resolución No. 31250 del 17 de junio de 2024 tuvo como normas presuntamente vulneradas, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que señala las temáticas frente a las cuales proceden los recursos de ley, así:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
(…) (Destacado propio).
Así mismo, se imputó el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que desarrolla el derecho de los usuarios a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a los actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato o corte y facturación, así como, el derecho a ser informados sobre la procedencia de los recursos:
ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte
5 Sistema de trámites SIC. Radicado 22-14348 consecutivo 30.RESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 9 y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será
que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.
(…) (Destacado propio).
De igual forma, el artículo 2.1.24.6 que señala el contenido mínimo de las decisiones que resuelven las PQR, así:
ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo . (…) (Destacado propio).
Ahora bien, establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, resulta indispensable revisar el trámite impartido a la petición del 17 de noviembre de 2021, identificada con el CUN 4433211020878127.
Para ello, es preciso traer a colación la petición presentada el 17 de noviembre
indispensable revisar el trámite impartido a la petición del 17 de noviembre de 2021, identificada con el CUN 4433211020878127.
Para ello, es preciso traer a colación la petición presentada el 17 de noviembre de 2021 por el señor , quien manifestó su inconformidad con la prestación del servicio de telefonía móvil, teniendo en cuenta las constantes fallas durante la vigencia del contrato con el operador. En el mismo sentido, el usuario aclaró que ya le habían prestado soporte técnico en diversas ocasiones, pero el inconveniente persistía y solicitó una resolución definitiva, teniendo en cuenta que ya había realizado cambio de sim, de móvil y de planes de facturación sin obtener solución. Esta petición dio inicio al trámite en sede de empresa y se registró en los sistemas internos de la recurrente.
En respuesta a la referida solicitud, mediante decisión empresarial identificada con el CUN 4433211020878127 proferida el 26 de noviembre de 2021 , la recurrente resolvió desfavorablemente la petición, tal como se puede evidenciar a continuación:
Imagen No. 2: Tomado del radicado 22-14348-3 “respuesta operador/proveedor, página 3”
ESPACIO EN
BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
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BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
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Según lo expuesto , se puede evidenciar que en la decisión empresarial la recurrente se pronunció desfavorablemente respecto a las solicitudes del usuario, que claramente estaban relacionad as con una de las tipologías previstas en las normas imputadas, como lo es, la facturación del servicio. Esto, por cuanto las inconformidades manifestadas por el peticionario están relacionadas con el derecho contemplado en el numeral 2.1.2.1.5 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, referido a que los usuarios deben ser compensados por las fallas en la prestación del servicio, compensación que se materializa a través del respectivo ajuste en la factura.
Del mismo modo, el numeral 2.1.11.1.1. del artículo 2.1.11.1 consagra que ante la falta de continuidad del servicio, los usuarios tienen el derecho a recibir una compensación automática por el tiempo en que el servicio no haya estado disponible. Aunado a ello, el artículo 2.1.19.6 del mismo régimen, dispone que el proveedor de contenidos y apl icaciones (PCA) solamente puede cobrar al usuario por los servicios efectivamente prestados . Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pretensión principal estaba referida a las constantes fallas en la prestación del servicio, era obvio que la recurrente deb ía resolver de fondo la cuestión atinente a la compensación por fallas y la facturación del servicio.
Por lo tanto , con base en la interpretación sistemática de la Resolución CRC
prestación del servicio, era obvio que la recurrente deb ía resolver de fondo la cuestión atinente a la compensación por fallas y la facturación del servicio.
Por lo tanto , con base en la interpretación sistemática de la Resolución CRC 5050 de 2016, es dable concluir que la reclamación del usuario se encuadra dentro del marco jurídico imputado y, en consecuencia, MOVISTAR tenía la obligación de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación.
Así lo entendió también la recurrente, comoquiera que, en la misma decisión empresarial le informó al usuario «no aplica ajustes sobre los valores generados», lo cual demuestra que su análisis de la petición, lo llevó a concluir que el objeto de la reclamación versaba también sobre la facturación del servicio uy aun así, omitió su obligación de informar los recursos que procedían.RESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
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De conformidad con lo expuesto, contrario a lo afirmado por la recurrente, es claro que la petición se relacionaba directamente con un tema susceptible del recurso de reposición y de apelación y que en tal sentido al haber resuelto la solicitud de forma desfavorable, MOVISTAR debió informar al usuario sobre los recursos procedentes.
En consecuencia, quedó probado que la recurrente incurrió en la vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevó a la configuración
artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Ahora bien, respecto de la afirmación según la cual el recurrente no tenía la obligación de informar sobre la procedencia de los recursos legales, en la medida en que, la decisión empresarial del 26 de noviembre de 2021 no adoptó una decisión de fondo, sino que únicamente otorgó información debido a que la petición estaba incompleta, este Despacho la considera desacertada. Esto, en la medida en que la recurrente fue clara en informar que no evidenciaba la falla reportada y que el consumo se realizaba sin restricciones.
Aunado a ello, resolvió desfavorablemente la petición, lo que demuestra que el pronunciamiento sí se emitió de fondo, pues de lo contrario, habría otorgado un tiempo prudencial para completar la petición y luego de ello, proceder a resolverla en forma definitiva; situación que no ocurrió porque expresamente resolvió en forma desfavorable las pretensiones e incluso informó que contra ella no procedían recursos.
Así mismo es preciso indicar que si bien es cierto en la parte considerativa de la respuesta se hace mención a que se necesita cierta información, también lo es que esa solicitud no evitó que el caso se resolviera de fondo, pues como se indicó en el acto, dicha información sería requerida en caso de un nuevo escalamiento. De esta forma es claro que no fue una información que se echara en falta al momento de resolver la petición referida previamente.
indicó en el acto, dicha información sería requerida en caso de un nuevo escalamiento. De esta forma es claro que no fue una información que se echara en falta al momento de resolver la petición referida previamente.
Siguiendo con lo expuesto, es preciso indicar que, aunque en el recurso se hizo mención a que la solicitud efectuada estaba relacionada con la terminación del contrato, lo cierto es que este no era el tema de la solicitud. Al respecto, quedo visto que la s olicitud buscaba la solución de las fallas presentadas en la prestación del servicio. Además, si se aceptara que el origen de la solicitud tenía que ver con la terminación del contrato, en todo caso dicho aspecto también se encuentra dentro de las tipologías susceptibles de recurso.
En tal forma , a partir de la decisión empresarial proferida, deviene inferir no solo un incumplimiento de las obligaciones legales a las que está sujeta la recurrente en el marco del Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, sino también una vulneración al derecho de información que le asiste al usuario, de modo que este conozca los mecanismos de contradicción, defensa e impugnación que le asiste n, pues la ley le otorga la prerrogativa de recurrir las decisiones que no sean favorables a sus intereses a través de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En consecuencia, es dable concluir que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar y serán desestimados, puesto que quedó comprobada la transgresión de MOVISTAR, a las disposiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución
transgresión de MOVISTAR, a las disposiciones legales contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
6.2 En cuanto a la imputación jurídica
Sobre este punto, es preciso señalar que la norma citada por la recurrente, esto es, el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, en efecto corresponde a un o de los denominados tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completamente descrita y, por lo tanto, el legislador remite a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.RESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
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No obstante, el hecho de que sea en b lanco no implica su imposibilidad de aplicarlo sino la necesidad de completarlo y, en ese sentido, la Delegatura observa que en el presente caso se cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la correspondiente norma de reenvió que describe la vulneración endilgada.
Así las cosas, es de precisar que, el numeral 12 citado, dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposicione s legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones». Así, para completar el tipo, la Dirección citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones el de interponer los recursos
regulatorias en materia de telecomunicaciones». Así, para completar el tipo, la Dirección citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones el de interponer los recursos legales de reposición y en subsidio apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, corte, terminación y facturación que realice el proveedor de servicios la cual acompasó con los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, todos los cuales fueron citados previamente.
La Dirección enunció , además, las sanciones que serían procedentes, lo cual demuestra la conformación de la in fracción de forma clara y acorde con los hechos que fueron investigados, de tal suerte que la sancionada pudiera defenderse con plena garantía del derecho fundamental del debido proceso.
Por consiguiente, es posible colegir que en la presente actuación administrativa no existió vulneración alguna a los principios de legalidad y tipicidad, alegados por la recurrente, en cuanto se estableció una adecuada tipificación de la conducta; razón por la cual, el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar.
6.3 En cuanto a la proporcionalidad de la sanción
Frente a este aspecto, lo primero que se debe enfatizar es que no es requisito que se apliquen todos los criterios contemplados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, en la tasación de la sanción, a esta Superintendencia solo le correspond e considerar los criterios que result en aplicables, como expresamente lo dispone la referida norma.
de 2011. Por el contrario, en la tasación de la sanción, a esta Superintendencia solo le correspond e considerar los criterios que result en aplicables, como expresamente lo dispone la referida norma.
La postura anterior encuentra respaldo jurisprudencial, según se puede comprobar en la Sentencia del 24 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado, por medio de la cual el máximo tribunal de lo contencioso administrativo precisó lo siguiente:
De acuerdo con la norma transcrita, la Sala observa que se encuentra acorde con el análisis del Tribunal, debido a que es la norma aplicable al caso por ser el criterio para graduar sanciones administrativas, y porque la norma establece de forma explícita que en cuanto resulten aplicables los criterios de graduación deben ser utilizados.
En este orden de ideas, en el presente caso el artículo 208 del EOSF es aplicable y la demandada al utilizar solo uno de los criterios de graduación de la sanción, cumplió con lo establecido en la norma, debido a que la norma permite la opción de aplicar uno o varios de los criterios.6(subrayas fuera de texto)
Se puede afirmar de esta manera, que cuando la norma dispone que se aplicarán los criterios «en cuanto resulten aplicables», se dará cumplimiento a la disposición legal al aplicar solamente los atenuantes o agravantes procedentes, lo que significa que aunque se consideren la totalidad de los criterios establecidos, al evaluar la dosimetría de la sanción se aplican para agravar o atenuar la multa aquellos que resulten procedentes.
Dicho esto, es preciso indicar qu e, si bien la recurrente afirma que en la resolución no se explicó cuales eran los criterios que se habían tenido en cuenta,
atenuar la multa aquellos que resulten procedentes.
Dicho esto, es preciso indicar qu e, si bien la recurrente afirma que en la resolución no se explicó cuales eran los criterios que se habían tenido en cuenta,
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación No. 25000 -23-41-000-2014-00034-01(22096).RESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 7 de 9 tal afirmación no se compadece en forma alguna con la realidad de los hechos, pues en el acto sancionatorio la Dirección fue clara al señalar que aplicaban los criterios de d año o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados , reincidencia en la comisión de la infracción y el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. En ese sentido, no hay lugar a entender que se presentó un incumplimiento de la norma y tampoco una inadecuada dosimetría de la sanción a imponer.
De igual forma lejos de presentar se una argumentación genérica en la dosimetría de la sanción, se advierte que a lo largo de las más de 5 páginas que le dedicó a desarrollar su argumentación, la Dirección indicó en forma clara, por qué se daba aplicación a los referidos criterios. Adicionalmente, se observa que dentro de la cadena argumentativa desarrollada en la resolución se refirió de forma clara qué criterios no eran aplicables al caso concreto, con lo cual queda
qué se daba aplicación a los referidos criterios. Adicionalmente, se observa que dentro de la cadena argumentativa desarrollada en la resolución se refirió de forma clara qué criterios no eran aplicables al caso concreto, con lo cual queda probado que, si bien estos sí fueron estudiados, no se encontró su aplicabilidad al caso concreto.
Dicho lo anterior, respecto del argumento de la recurrente según el cual algunos de esos criterio s debieron haber sido tenidos en cuenta como atenuantes, es preciso señalar que existen criterios que son meramente agravantes, como los referidos a la renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad y la utilización de medios fraudulentos , que no pueden ser valorados como atenuantes, en el entendido de que a los administrados les corresponde atender las órdenes de las autorida des administrativas y actuar con apego a la ley. En otras palabras, resulta inviable atenuar una sanción por cumplir con las obligaciones legales que tienen los administrados.
Vale la pena agregar, que la Dirección se pronunció sobre los anteriores criterios agravantes y también sobre los atenuantes, sin embargo, señaló que su aplicación no resultaba procedente para el caso particular7.
Así mismo, frente a la afirmación según la cual la Dirección omitió valorar los criterios atenuantes contemplados en el parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, es importante precisar que esta carece de veracidad, comoquiera que, en el acto recurrido sí hubo un pronunciamiento puntual frente al examen de esta norma, respecto a la cual se concluyó que la recurrente no había probado ninguno de
importante precisar que esta carece de veracidad, comoquiera que, en el acto recurrido sí hubo un pronunciamiento puntual frente al examen de esta norma, respecto a la cual se concluyó que la recurrente no había probado ninguno de los supuestos señalados en el referido artículo.
En concordancia con lo anterior , téngase en cuenta que según el Consejo de Estado la proporcionalidad de la sanción «no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstanc ias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)»8.
Pues bien, para el caso objeto de estudio se encuentra que la sanción impuesta es proporcional a los hechos que la motivaron, pues se analizó la conducta desplegada y las explicaciones de la recurrente frente a las disposiciones legales incumplidas, es decir, la normativa correspondiente al cargo formulado, lo que conllevó a una conclusión sobre la responsabilidad de MOVISTAR.
En efecto, se destaca que, en uso de la facultad prevista en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, así como en atención a los criterios de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección impuso la respectiva sanción, la cual no se
como en atención a los criterios de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección impuso la respectiva sanción, la cual no se observa que resulte desproporcionada si se tiene en cuenta que , al ser de 317 SMLMV, corresponde al ( 2.11%) del límite legal previsto en la norma citada previamente.
7 Ver la Resolución No. 59622 de 2024, hoja N° 20 y 21. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia del 18 de agosto de 2005, expediente No. 2002-00524-01.RESOLUCIÓN NÚMERO 52137 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 8 de 9
En este orden de ideas, deviene concluir que la sanción impuesta por la Dirección a través de la Resolución No. 59622 del 7 de octubre de 2024 , contrario a lo sostenido por la recurrente, fue propo rcional y racional. Por lo tanto, el argumento de MOVISTAR tampoco está llamado a prosperar.
6.4 En cuanto a los principios de legalidad y tipicidad de la sanción
En relación con este argumento la recurrente sostuvo que la administración está sometida al mandato de la ley, conforme con lo cual debe actuar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad. En este sentido, concluyó que la decisión recurrida denota una lesión a los principios de reserva de la ley, tipicidad y legalidad en la valoración y tasación de la sanción impuesta, debido
de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad. En este sentido, concluyó que la decisión recurrida denota una lesión a los principios de reserva de la ley, tipicidad y legalidad en la valoración y tasación de la sanción impuesta, debido a que no tuvo en cuenta cada uno de los criterios normativos para cuantificar la sanción.
Así las cosas, comoquiera que la inconformidad de la recurrente se refiere de forma exclusiva al procedimiento de graduación de la sanción, en especial a la supuesta no aplicación de los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , esta delegatura se abstendrá de hacer pronunciamientos adicionales a los realizados en el título anterior, en donde se explicó que no es un requisito aplicar todos los criterios de tasación al momento de determinar el monto de la sanción, sino que basta con aplicar aquellos cuya ocurrencia fue verificada.
Lo anterior, sumado a que la sanción se encuentra atada a la verificación de una infracción y enmarcada dentro de los parámetros legales, deja en evidencia que no se infringieron los principios de legalidad y tipicid ad, en los términos planteados en el recurso.
Por consiguiente, este Despacho no considera que la Dirección haya desconocido los principios de legalidad y tipicidad en
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