SIC - Resolución 52141 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 52141 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 (31/07/2025) "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Radicación 24-503714 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 39454 de 26 de junio de 2025 la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, identificada con NIT 901.082.203-8.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 39454 de 26 de junio de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, identificada con NIT 901.082.203-8, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta rlondono.munoz@gmail.com para
contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-503714 -00017-0000 del 11 de julio de 2025, allegó escrito de descargos y aportó las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
2.1.1. Archivo PDF titulado “Contestación a la Resolución 24503714”, con oficio de referencia “Contestación a la Resolución No. 39454 de 2025 (SIC) – Presentación de Descargos Radicado
2.1.1. Archivo PDF titulado “Contestación a la Resolución 24503714”, con oficio de referencia “Contestación a la Resolución No. 39454 de 2025 (SIC) – Presentación de Descargos Radicado 24-503714”, sin fecha en el documento, dirigido a esta Dirección, presentando escrito de descargos y aportando pruebas, en quince (15) páginas.
2.1.2. Archivo PDF titulado “Cr.dito 0010019437 - abono parcial anticipado”, con copia del crédito suscrito entre MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S. y un tercero, en una (1) página.
2.1.3. Archivo PDF titulado “XtraReportFacturaElectronicaC-0020006865 (2)”, con factura electrónica de venta No. FE02-74960 emitida por MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S, en una (1) página.
2.1.4. Archivo PDF titulado “XtraReportFacturaElectronicaC-149”, con factura electrónica de venta No. FE01-244276 emitida por MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S, en una (1) página.
2.1.5. Archivo PDF titulado “Documentos y contrato de Neizan Eliana Rosero”, con formulario de solicitud de crédito No. AAED000000038 emitido por MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, en seis (6) páginas.RESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 HOJA No. 2 DE 8
"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" 2.1.6. Archivo PDF titulado “Documentos y contrato de Maria Eugenia Botina.”, con formulario de solicitud de crédito No. AACL000000159 emitido por MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, en siete (7) páginas.
2.1.7. Archivo PDF titulado “Cr.dito 0020006865”, con copia del crédito suscrito entre MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S. y un tercero, en una (1) página.
2.1.8. Archivo PDF titulado “20250708 Certificación SIIAN ERP”, con Certificación de SIIAN ERP SAS -proveedor del software Tech SIIAN ERP utilizado por la investigadaen una (1) página.
2.1.9. Archivo PDF titulado “Documentos y contrato de Ruth Mariela Enriquez”, con formulario de solicitud de crédito No. AABS000000115 emitido por MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, en siete (7) páginas.
2.2. Que mediante correo electrónico enviado desde la cuenta rlondono.munoz@gmail.com para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-503714 -00018-0000 del 14 de julio de 2025, la investigada allegó iguales documentos que los referenciados en el numeral 2.1., por lo que esta dirección se abstiene de repetir su contenido.
2.3. Pruebas Solicitadas:
2.3.1. Que en el oficio mencionado en el numeral 2.1.1. de la presente resolución, el Despacho encontró que en el acápite “Pruebas solicitadas”, se solicitó que se decretara la práctica de la siguiente prueba:
2.3.1.1. “(...) Oficio a la Superintendencia Financiera de Colombia para que certifique oficialmente cuáles eran las tasas de interés bancario corriente y tasas de usura aplicables a créditos de consumo y microcrédito en las fechas de otorgamiento de cada uno de los créditos bajo investigación (año 2021, 2022, 2023, etc. según corresponda). Esta prueba documental de carácter público permitirá ratificar de fuente oficial las cifras límites contra las cuales comparar la actuación de MICREDITOYA (...)”.
TERCERO: Que mediante el radicado 24-503714-00015-0000 del 08 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S., identificada con el NIT 901.082.203-8, emitido por la Cámara de Comercio de Pasto, con fecha de expedición 07 de julio de 2025, en siete (7) páginas.
CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de
la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan:RESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 HOJA No. 3 DE 8 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a
partir del dos (2) de julio de 2012.
QUINTO: Que, el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente
(...)".
SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021,
establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
OCTAVO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizadas por las sociedades investigadas previa las siguientes precisiones.
La Corte Constitucional. Sentencia T-764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 HOJA No. 4 DE 8 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación
revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)" El Consejo de Estado. Auto radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales."
Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso." Para el autor Parra QuijanoJairo.En el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio" La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de
mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudarRESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 HOJA No. 5 DE 8 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario" NOVENO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.3.1.1. del considerando segundo de la presente resolución, esta Dirección analizó su procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente
superfluas o inútiles." (Negrillas fuera del texto original). Así como también, en concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina: "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (El resaltado es nuestro). De conformidad con lo anterior, respecto a la solicitud contenida en el numeral 2.3.1.1., mediante la cual se pretende que se oficie a la Superintendencia Financiera de Colombia para que certifique oficialmente cuáles eran las tasas de interés bancario corriente y tasas de usura aplicables a créditos de consumo y microcrédito, esta Dirección se permite señalar que la informacion solicitada es de carácter público y de libre acceso a los ciudadanos. Al respecto, el artículo 173 del Código General del Proceso señala: “Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)” En este sentido, al tratarse de información que puede ser consultada directamente por la investigada, esta Dirección se abstiene de ordenar su práctica. Especialmente, porque con sujeción al articulo 173 del CGP, se tiene que no obra prueba sumaria dentro del acervo probatorio que acredite que la indagada elevó un derecho de petición ante la Superintendencia FinancieraRESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 HOJA No. 6 DE 8 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" solicitando dicha información y que esta no fue atendida.
Adicionalmente, debe señalarse que las resoluciones en las que se consignan los valores oficiales de las tasas de interés bancario corriente y de usura son documentos públicos, de libre acceso y
solicitando dicha información y que esta no fue atendida.
Adicionalmente, debe señalarse que las resoluciones en las que se consignan los valores oficiales de las tasas de interés bancario corriente y de usura son documentos públicos, de libre acceso y disponibles en el sitio web oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia (https://www.superfinanciera.gov.co/preguntas-frecuentes/12/12-tasas-de-interes). Por tanto, no se advierte la necesidad de requerir formalmente esta información mediante oficio, ya que la investigada tiene la posibilidad de allegarla directamente si lo considera pertinente para la defensa de sus intereses.
Asimismo, se precisa que esta Dirección tuvo en cuenta las resoluciones expedidas por dicha entidad para el período objeto de análisis, entre ellas la Resolución N.º 2394 de 2024, citada en la Resolución de Pliego de Cargos, en la que se incluyen las tasas aplicables al período correspondiente. Dichos valores fueron consignados y evaluados por esta Dirección en el análisis que reposa en el consecutivo 6 del expediente.
No obstante, la investigada podrá aportar toda la información y/o documental que considere conducente, pertinente y necesaria para la defensa de sus intereses, conforme con los parámetros establecidos en el considerando décimo primero de esta resolución y en atención a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, podrá allegarlo hasta antes de que se profiera decisión de fondo dentro de la investigación
administrativa que se adelanta.
DÉCIMO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con: 1) El presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y, 2) El presunto incumplimiento del numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; se procederán a decretar las
siguientes pruebas de oficio: 10.1. Documentales: 10.1.1. Allegar el Balance General vigencias 2024 y primer semestre de 2025, firmados por el Revisor Fiscal. 10.1.2. Aportar el Estado de Resultados correspondiente al año 2024 y primer semestre de 2025, firmados por el Revisor Fiscal. 10.1.3. Suministrar la relación de todos los créditos colocados desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024 indicando: fecha de solicitud, número de crédito, monto a financiar, plazo, cuota, y valores adicionales incluidos en la cuota (seguro, avales, IVA, gastos por concepto de administración, entre otros). Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 10.1.4. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los meses de enero a diciembre del año 2024, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de
radicación. b) Nombre del quejoso. c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.RESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 HOJA No. 7 DE 8 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" DECIMO PRIMERO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente: Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los
archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio. ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 39454 de 26 de junio de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 3: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 4: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio de conformidad con lo señalado en el considerando tercero de la presente resolución. ARTÍCULO 5: Rechazar la prueba solicitada por MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, NIT 901.082.203-8, contenida en el numeral 2.3.1.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el considerando noveno de la presente resolución. ARTÍCULO 6: Ordenar a MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, identificada con NIT 901.082.203-8, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando décimo del
resolución. ARTÍCULO 6: Ordenar a MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, identificada con NIT 901.082.203-8, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando décimo del presente proveído en virtud de lo previsto el inciso tercero del artículo 47 del Código deRESOLUCIÓN NÚMERO 52141 DE 2025 HOJA No. 8 DE 8 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando décimo primero de la presente resolución.
De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o
comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente resolución a MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS, identificada con NIT 901.082.203-8, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,31 de julio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,
FRM_SUPER
Comunicación:
Nombre: MICREDITOYA MICROFINANCIERA SAS
Identificación: NIT 901.082.203-8
Representante Legal: ALVARO JAVIER GUERRERO
Identificación: CC 12.997.333
Dirección: micreditoya2017@gmail.com
Otras Direcciones:
Dirección: CARRERA 24 NO 19 33 EDIFICIO PASTO PLAZA OFICINA 107
SAN JUAN DE PASTO - NARIÑO Elaboró:LAO,Revisó:MCRC,Aprobó:NBR