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SIC - Resolución 52142 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 52142 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

(31 de julio de 2025)

"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"

Radicación N° 22418840

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 17896 de 04 de abril de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, identificada con C.C. XXXXXXXX.

SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 17896 de 04 de abril de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, identificada

SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 17896 de 04 de abril de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, identificada con C.C. XXXXXXXX, allegó correo electrónico  para

contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 22 -418840-00022-0000 del 2 de mayo de 2025, con escrito de descargos y las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1. Archivo pdf titulado: “CONTESTACIÓN - Radicado 22-418840-18 - Resolución No. 17896 del 4 abr 25 - Aviso 9389 del 14 abril 2025” , con escrito calendado en Bogotá D.C., 30 de abril de 2025, dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con asunto: “Radicado No. 22-418840-18 – Contestación a Resolución No. 17896 del 4 de abril de 2025 y Aviso No. 9389 del 14 de abril de 2025”, suscrito por la señora Lina María Cardona Alvarado, en nueve (9) páginas. 2.1.2. Archivo pdf titulado: “Anexo 1 - Constancia XXXXXX XX XXXXXXXXXResolución No. 17896 del 4 abr 25” , con constancia suscrita por XXXXXX XX

Cardona Alvarado, en nueve (9) páginas. 2.1.2. Archivo pdf titulado: “Anexo 1 - Constancia XXXXXX XX XXXXXXXXXResolución No. 17896 del 4 abr 25” , con constancia suscrita por XXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXX el 29 de abril de 2025, en la que manifiesta que la señora Lina María Cardona Alvarado le alquila una habitación desde el 1 de febrero hasta el 30 de mayo de 2025, por motivo de intercambio universitario, en una (1) página. 2.1.3. Archivo pdf titulado: “Anexo 2 - Constancia XXXXX XXXXXXXX - Resolución No. 17896 del 4 abr 25” , con constancia suscrita por XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX el 29 de abril de 2025, en la que indica que alquiló una habitación en la vivienda de la señora XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX por cuatro (4) meses, desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 2024, en una (1) página. 2.1.4. Archivo pdf titulado: “Anexo 3 - Descripción Anuncio es vivienda familiarResolución No. 17896 del 4 abr 25”, que contiene impresión del anuncio publicado enRESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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Airbnb, en el cual se describe el inmueble como una vivienda familiar, en una (1) página. 2.1.5. Archivo pdf titulado: “Anexo 4 - Configuración corregida 30 nochesResolución No. 17896 del 4 abr 25”, que contiene impresión de la plataforma Airbnb

página. 2.1.5. Archivo pdf titulado: “Anexo 4 - Configuración corregida 30 nochesResolución No. 17896 del 4 abr 25”, que contiene impresión de la plataforma Airbnb en la que se evidencia la afirmación: "número mínimo de noches 30", en una (1) página. 2.1.6. Archivo pdf titulado: “Anexo 5 - Evidencia reservas 2024 2025 - Resolución No. 17896 del 4 abr 25” , que contiene capturas de pantalla correspondientes a las reservas realizadas en 2024 y 2025, en dos (2) páginas. 2.1.7. Archivo pdf titulado: “Anexo 6 - Evidencia rechazos alquileres cortosResolución No. 17896 del 4 abr 25” , que contiene capturas de pantalla que demuestran el rechazo de solicitudes de alquiler por períodos de 4, 2 y 6 noches, en tres (3) páginas. 2.2. Pruebas Solicitadas: 2.2.1. Inspección: La investigada solicitó: "Nueva inspección a la plataforma Airbnb, para comprobar que la habitación no se ofrece por menos de 30 días, por lo tanto no es vivienda turística".

TERCERO: Que mediante el radicado número 22-418840-00023-0000 del 5 de mayo de 2025, esta Dirección allegó al plenario consulta de defunción del documento C.C.

XXXXXXXX, y estado "Vigente (Vivo)", emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de mayo de 2025, en una (1) página. 3.1. Que mediante el radicado número 22-418840-00024-0000 del 18 de junio de

Estado Civil el 3 de mayo de 2025, en una (1) página. 3.1. Que mediante el radicado número 22-418840-00024-0000 del 18 de junio de 2025, esta Dirección allegó al plenario consulta de l Registro Nacional de Turismo número 225226, correspondiente al documento C.C. No. XXXXXXXXX, para el RNT No.225226 en estado “CANCELADO VOLUNTARIAMENTE”, en una (1) página.

CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: “Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original) “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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QUINTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).

SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).

SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducen tes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece: " Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".

OCTAVO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizadas por las sociedades investigadas previa las siguientes precisiones.

La Corte Constitucional. Sentencia T -764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en

que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fun damentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la e ficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)". El Consejo de Estado. Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o

proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido enRESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales". Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso".

la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso". Para el autor Parra Quijano Jairo en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio". La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede reca udar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede

puede reca udar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recauda r pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".

NOVENO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.1. del considerando segundo de la presente resolución, consistente en el decreto de la inspección de la plataforma Airbnb, este Despacho la analiza a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, en concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo que determina, que señalan: "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ." (Negrillas fuera del texto original). "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para

aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado.RESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las dispos iciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (El resaltado es nuestro) Que en el escrito de descargos radicado con el número 22-418840 del 30 de abril de 2025, la investigada XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX solicitó la práctica de una nueva inspección a la plataforma Airbnb, con el fin de “comprobar que la habitación no se ofrece por menos de 30 días, por lo tanto no es vivienda turística”.

2025, la investigada XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX solicitó la práctica de una nueva inspección a la plataforma Airbnb, con el fin de “comprobar que la habitación no se ofrece por menos de 30 días, por lo tanto no es vivienda turística”. Al respecto, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso, conforme al cual: “Artículo 236. Procedencia de la Inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba . Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si con sidera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada él termino para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso ”. (Subrayado fuera del texto) De esta disposición se desprende que la inspección judicial es una prueba de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a que los hechos que se pretenden verificar no puedan establecerse por otros medios probatorios ya allegados al expediente.

De esta disposición se desprende que la inspección judicial es una prueba de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a que los hechos que se pretenden verificar no puedan establecerse por otros medios probatorios ya allegados al expediente. En el caso concreto, se observa que la solicitud de nueva inspección tiene como único fin constatar que el anuncio en la plataforma Airbnb indica un período mínimo de 30 noches. No obstante, la misma investigada allegó como anexo al escrito de descargos capturas de pantalla que evidencian dicha configuración, incluyendo la descripción del anuncio, la modificación a un mínimo de 30 noches, y el historial de reservas, a saber:RESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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Además, también aportó documentos titulados como “Evidencias de alquileres 2024 y 2025” y “Evidencia de rechazos de alquileres cortos”, así como constancias firmadas por arrendatarios, lo cual proporciona un conjunto probatorio amplio y suficiente, señaladas en los numerales 2.2.2., 2.2.3. de la presente resolución. Por tanto, no se advierte la necesidad de practicar una nueva diligencia de inspección para constatar información que ya ha sido aportada directamente por la parte investigada en documentos verificables, como capturas de pantalla y constancias suscritas por terceros. En ese sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso, esta Dirección rechaza la solicitud de nueva inspección, por considerarla

suscritas por terceros. En ese sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso, esta Dirección rechaza la solicitud de nueva inspección, por considerarla innecesaria, impertinente y manifiestamente inútil, en atención a que los hechos materia de la prueba ya han sido ilustrados por otros medios que reposan en el expediente.

DÉCIMO: Que en el escrito de descargos allegado por la investigada radicado con el número 22-418840-00022-0000 del 2 de mayo de 2025, esta manifestó, entre otros aspectos, que “(...) mi vivienda no puede ser considerada un establecimiento hotelero ni de hospedaje, ya que las personas que yo recibo en mi vivienda, en su mayoría son parte de mi círculo social o familiar, permanecen en el inmueble por períodos prolongados, que varían entre 2 y 6 meses e incluso años (...)” y que “(...) la mera publicación en u na plataforma, en donde se publica una habitación para su arrendamiento, inferior a un mes, no indica que tales servicios hubiesen sido prestados (...)”. Asimismo, sostuvo que en su caso “(...) la vivienda no tiene fin turístico y bajo ninguna circunstancia es alquilada por menos de treinta (30) días

(...)”. En consideración a lo anterior, esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales y con sujeción a lo previsto en los artículo 213 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 170 2 del Código General del Proceso, mediante los cuales se faculta a la Autoridad para decretar de oficio aquellas pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, estima pertinente adoptar medidas que permitan el análisis completo e integral de l

Proceso, mediante los cuales se faculta a la Autoridad para decretar de oficio aquellas pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, estima pertinente adoptar medidas que permitan el análisis completo e integral de l expediente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, citado anteriormente. En este contexto, y teniendo en cuenta que los hechos investigados se relacionan con la presunta prestación de servicios turísticos a través de la plataforma Airbnb, se estima pertinente ordenar de oficio la práctica de una prueba consistente en requerir a la plataforma Airbnb solicitando información sobre las características de la publicación efectuada por la investigada, así como los registros históricos asociados (fechas de publicación, modificaciones, condiciones de estadía y número mínimo de noches), con el fin de determinar si, durante el período objeto de análisis, se ofrecieron reservas por lapsos inferiores a 30 días. Esto permitirá establecer con certeza las condiciones reales en las que se encontraba publicada la vivienda en la plataforma, y verificar la correspondencia de dichas

1 “Artículo 213. Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”. 2 “Artículo 170. Decreto y Práctica de Prueba de Oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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los hechos objeto de la controversia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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condiciones con las afirmaciones contenidas en el escrito de descargos, contribuyendo de esta manera al esclarecimiento integral de los hechos y a la adecuada valoración de la conducta investigada. Para efectos de lo anterior, se requerirá a AIRBNB IRELAND UNLIMITED COMPANY, identificada en Colombia con el NIT 901354390-5, con el fin de obtener datos oficiales que permitan determinar las condiciones reales del anuncio relacionado con el inmueble ubicado en la Casa No. 111 del Conjunto Residencial Villas de Aranjuez – Manzana 36, cuya URL fue identificada durante la visita efectuada el 27 de enero de 2025 (https://www.airbnb.com.co/rooms/1116766400211272103?_set_bev_on_new_do main=1752676837_EAYTU0N2IyZTI5MG&source_impression_id=p3_1753901261_P 3zstkya3WXJWieT&check_in=2025-08-30&guests=1&adults=1), c orrespondiente a la cuenta de LINA MARIA CARDONA ALVARADO , identificada con C.C. 52.553.987:

Específicamente sobre: • Historial completo de reservas efectuadas, canceladas o intentadas , especificando la fecha de cada reserva, fecha de ingreso y salida, y la duración de la estadía, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025.

especificando la fecha de cada reserva, fecha de ingreso y salida, y la duración de la estadía, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025. • Copia del registro histórico del anuncio , indicando las fechas de creación y de todas las modificaciones realizadas, así como los parámetros establecidos en cada actualización. • Condiciones vigentes e históricas del anuncio , especialmente lo relacionado con el número mínimo y máximo de noches permitido para la reserva y las tarifas aplicadas. • Estado actual del anuncio (activo, inactivo, suspendido o eliminado) e información sobre la última actividad registrada. Una vez recibidos los documentos correspondientes, se procederá a su incorporación formal al expediente, y se dará traslado a la investigada para que se pronuncie al respecto en lo que considere pertinente.

DÉCIMO PRIMERO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20 20, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituidoRESOLUCIÓN NÚMERO 52142 DE 2025

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por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio: 11.1. Documentales:

pruebas y se decretan otras de oficio”

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por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio: 11.1. Documentales: 11.1.1. Aportar Balance General vigencias 2023, 2024 y primer semestre de 2025 cada uno firmado por el Contador Público. 11.1.2. Allegar Estado de Resultados vigencias 2023, 2024 y primer semestre de 2025 cada uno firmado por el Contador Público. 11.1.3. Aportar certificado de ingresos vigencias 2023 y 2024, cada uno firmado por el Contador Público. 11.1.4. Allegar certificación que contenga el valor recibido con ocasión a los ingresos obtenidos por la comercialización de los servicios turísticos desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024, firmada por el Contador Público. 11.1.5. Allegar soportes y/o certificaciones que den cuenta de los pagos realizados por XXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX y XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX , de conformidad con lo señalado en los considerandos 2.1.2. y 2.1.3. 11.1.6. Aportar historial de la plataforma AIRBNB y correos electrónicos de confirmación, en el que se evidencien la totalidad de las reservas efectuadas en el inmueble ubicado en la XXXXXXX XX No. XXXX XXXX No. XXX de la ciudad de Bogotá, por el periodo del 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo

por el periodo del 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: • Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. • En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive

(Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. • Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjunt

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