SIC - Resolución 52153 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 52153 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 52153 DE 2025
(31 de julio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N°20-819
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, en ejercicio de sus funciones, conoció la queja radicada con el N° 20-819-0 del 3 de enero de 2020, en contra de ESPUMAS SANTANDER S.A.S., identificada con NIT. 800.089.439-4, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, toda vez que, se argumentó, entre otras cosas, que los productos ofrecidos no tenían la calidad esperada y que la sociedad no se hacía responsable ante dicha situación.
SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante los oficios números 20-819-3 del 2 de abril de 2020, 20-819-6 y 20-819-7 del 22 de febrero de 2022, le ordenó a la entonces investigada que allegara información y documentación relacionada, entre otros aspectos, con el procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía frente a sus productos y los medios de los que disponía para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas y reclamos.
investigada que allegara información y documentación relacionada, entre otros aspectos, con el procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía frente a sus productos y los medios de los que disponía para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas y reclamos.
TERCERO: Que ESPUMAS SANTANDER S.A.S. presentó respuesta mediante los escritos radicados con los números 20-819-5 del 15 de mayo de 2020 y 20-819-8 del 25 de febrero de 2022.
CUARTO: Que teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección procedió nuevamente a requerir a ESPUMAS SANTANDER S.A.S., mediante los oficios números 20-819-9 y 20-819-10 del 5 de agosto de 2022, para que allegara información y documentación relacionada con sus métodos de venta, tradicionales o no tradicionales, copia de su política de garantía utilizada y remitida en la actualidad a los consumidores de los bienes que comercializa, así como la copia de diez (10) solicitudes de retracto y reversión de pago realizadas en los últimos tres meses, entre otros aspectos.
QUINTO: Que ESPUMAS SANTANDER S.A.S. , presentó respuesta a los oficios antes mencionados, mediante los radicados números 20-819-11 y 20-819-12 del 22 de agosto de 2022, en donde informó, entre otras cosas, que también realizaba ventas a distancia a través de la página web https://espumassantander.com/tienda/.
SEXTO: Que además de la averiguación preliminar tramitada con el radicado N° 20819, esta Dirección tuvo conocimiento de otra queja, radicada con el N° 20-3427770 del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual se informó la presunta violación a las normas que regulan los derechos de los consumidores por parte de ESPUMAS SANTANDER S.A.S. , por un incumplimiento en los tiempos de entrega de los productos ofrecidos por esta.
SÉPTIMO: Que e n atención de lo anterior, esta Dirección procedió a requerir a ESPUMAS SANTANDER S.A.S. mediante el oficio N° 20-342777-2 del 19 deRESOLUCIÓN NÚMERO 52153 DE 2025
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noviembre de 2020, para que suministrara información y documentación relacionada con los tiempos de entrega de los productos comercializados a través de su página web, el procedimiento para establecer dichos tiempos, las medidas adoptadas para gestionar la entrega en situaciones de retraso o discrepancias en el producto recibido, entre otros.
OCTAVO: Que ESPUMAS SANTANDER S.A.S. allegó respuesta al requerimiento referido, mediante escrito con radicado N° 20-342777-4 del 3 de diciembre de 2020.
NOVENO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control practicó, el 18 de mayo de 2022, una visita administrativa a la página web https://espumassantander.com/, de propiedad de ESPUMAS
NOVENO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control practicó, el 18 de mayo de 2022, una visita administrativa a la página web https://espumassantander.com/, de propiedad de ESPUMAS SANTANDER S.A.S., la cual fue radicada con el N° 20-342777-5 de la misma fecha, con el propósito de verificar la información consignada en ella.
DÉCIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado N° 20-342777 a la presente actuación (N° 20-819), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.
DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 16785 del 31 de marzo de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ESPUMAS SANTANDER S.A.S., en donde las imputaciones endilgadas
fueron las siguientes:
10.1. Presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, en la medida que, al parecer, la investigada estableció en su política de garantía que el plazo para ejercer dicho derecho iniciaba desde la fecha de la factura de compra del producto y no desde la entrega de este, lo cual podría modificar el tiempo que
2011, en la medida que, al parecer, la investigada estableció en su política de garantía que el plazo para ejercer dicho derecho iniciaba desde la fecha de la factura de compra del producto y no desde la entrega de este, lo cual podría modificar el tiempo que tiene el consumidor para hacer efectiva la garantía.
10.2. Presunta vulneración de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, dado que la investigada, en su política de garantía, aparentemente condicionaba el ejercicio del derecho a la efectividad de la garantía, a la presentación de la factura de venta original o copia de la misma, pese a que la normativa exige únicamente informar el daño del producto , poner el producto a disposición del expendedor y señalar la fecha de compra o la celebración del contrato.
10.3. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en los literales b), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en razón a que, aparentemente, la investigada no cumplía con algunas de las obligaciones que le asistían al ofrecer productos utilizando medios electrónicos tales como: i) informar de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada a los consumidores , sobre las características esenciales de los productos, como peso, naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes o cualquier otro factor ; ii) informar sobre los tiempos de envío de productos y los costos de los fletes para las ciudades donde se ofrecían estos
características esenciales de los productos, como peso, naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes o cualquier otro factor ; ii) informar sobre los tiempos de envío de productos y los costos de los fletes para las ciudades donde se ofrecían estos servicios; iii) disponer mecanismos para que los consumidores pudieran registrar sus PQR’s, de forma que quedara constancia de fecha y hora de la radicación y mecanismos para hacer seguimiento posterior; iv) incluir en su plataforma de comercio electrónico un enlace visible y claramente identificable que pudiera redirigir a los consumidores a la página web de esta Entidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 7757 del 25 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a ESPUMAS SANTANDER S.A.S., por DOSCIENTOS VEINTE (220) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución, equivalentes a 25520 UVB queRESOLUCIÓN NÚMERO 52153 DE 2025
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corresponde a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($294.807.040), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos que le fue ron imputados a la sancionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del
incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos que le fue ron imputados a la sancionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido acto administrativo. Adicionalmente, esta Dirección decidió desestimar y archivar parcialmente la imputación N° 3, únicamente en lo referente a la presunta vulneración a lo dispuesto en el literal d) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que ESPUMAS SANTANDER S.A.S., se notificó de la citada resolución, el 25 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General AdHoc de esta Entidad, mediante radicado N° 20-819-42.
DÉCIMO CUARTO: Que ESPUMAS SANTANDER S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 11 de marzo de 2025, con el radicado N°
20-819-44.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya
preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Acerca de los documentos aportados como pruebas por parte de la recurrente
La recurrente aportó los siguientes documentos para que sean tenidos como pruebas dentro de la presente actuación, los cuales se relacionan a continuación:
1. Informe de auditoría de sistemas de gestión año 2025
2. Índices de quejas y reclamos del 2020 al 2024
3. Certificación contable de los ingresos por ventas en página web de ESPUMAS
SANTANDER
4. Certificación del sistema de gestión de calidad ISO 9001:2015.
En atención a lo anterior, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de
3. Certificación contable de los ingresos por ventas en página web de ESPUMAS
SANTANDER
4. Certificación del sistema de gestión de calidad ISO 9001:2015.
En atención a lo anterior, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las pruebas documentales allegadas, en consideración a que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, resulta necesario establecer si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
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En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”2.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…)Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y
y el tema del proceso (…)”3.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…)Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efec tos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver. (…)”4.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que
ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”5.
De acuerdo con lo anterior y después de la revisión de los documentos allegados por la recurrente dentro del presente trámite, esta Dirección encuentra necesario mencionar lo siguiente.
En primer lugar, una vez analizado s los documentos aportados, este Despacho encuentra que los mismos deben incorporarse al expediente, en la medida en que estos pueden resultar útil es, conducente s y pertinente s para el análisis del caso objeto de estudio, considerando que la sancionada pretende demostrar que no causó daño a los consumidores; en este sentido, a través del documento denominado “Informe de auditoría de sistemas de gestión año 2025 ”, pretende acreditar su compromiso y cumplimiento de la empresa respeto de la calidad de los productos.
Por otro lado, mediante el documento denominado “Índices de quejas y reclamos del 2020 al 2024”, busca demostrar que solo menos del 1% de los consumidores de los productos que fabrica, pudieron haber estado expuestos a que la empresa les negara la garantía, por ser contabilizada desde la expedición de la factura, o por exigirles la
2020 al 2024”, busca demostrar que solo menos del 1% de los consumidores de los productos que fabrica, pudieron haber estado expuestos a que la empresa les negara la garantía, por ser contabilizada desde la expedición de la factura, o por exigirles la factura para ello.
2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 3 Ídem. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de 2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-0002007-01109-02(1732-10). 5 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 52153 DE 2025
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En adición, mediante la “Certificación contable de los ingresos por ventas en página web de ESPUMAS SANTANDER”, pretende acreditar que la venta por medio de la página web, no es uno de sus fuertes y que los ingresos por la página son mínimos.
Asimismo, a través de la “Certificación del sistema de gestión de calidad ISO 9001:2015”, busca demostrar su compromiso y cumplimiento respeto de la calidad de sus productos.
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 7757 del 25 de febrero de 2025, en el siguiente orden.
3.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con los criterios de dosificación de la sanción impuesta
En cuanto al fundamento del recurso, se observa que la sancionada presentó sus reparos frente al análisis de cada uno de los criterios de dosificación previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y , en consecuencia, solicitó la revocatoria de la Resolución N° 7757 del 25 de febrero de 2025, específicamente los artículos 2° y 3°.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que frente al escenario de los ocho (8) criterios que la Entidad debe tener en cuenta para la dosificación de la multa, dos (2) fueron aplicados en contra, lo que demuestra un escenario a su favor, por lo que indicó que se debe reconsiderar una mejor dosificación de la multa impuesta.
Teniendo en cuenta el reproche planteado por la recurrente respecto de la aplicación de los criterios de dosificación de la sanción, esta Dirección encuentra necesario hacer una breve mención sobre algunos apartes jurisprudenciales, así:
En cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado
de los criterios de dosificación de la sanción, esta Dirección encuentra necesario hacer una breve mención sobre algunos apartes jurisprudenciales, así:
En cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades7”. (Destacado fuera de texto).
En igual sentido, la misma Corte Constitucional, ha indicado que: “(…) la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”8. También debe indicarse que, en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones o ilícitos administrativos, entendidos en términos generales como los actos u omis iones en el incumplimiento de obligaciones administrativas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector en especial, indistintamente de si ya cesaron o no.
de obligaciones administrativas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector en especial, indistintamente de si ya cesaron o no.
6 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 9 de agosto de 2005. Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia C597 de 6 de noviembre de 1996. Corte Constitucional. M. P. Alejandro Martínez Caballero., en donde reiteró la Sentencia C-214/94 MP Antonio Barrera Carbonell.RESOLUCIÓN NÚMERO 52153 DE 2025
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Así las cosas, la potestad sancionatoria se encuentra limitada por los principios de legalidad y proporcionalidad, éste último lo que: “(…) hace es sentar la interdicción de arbitrariedad (…) En materia de sanciones administrativas la administración tiene un campo más o menos amplio para regular y graduar la pena concreta a la persona o entidad que cometió la infracción”9.
En el mismo sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido que “[d]e suerte que atendiendo esas circunstancias y la
o entidad que cometió la infracción”9.
En el mismo sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido que “[d]e suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulner adas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo conveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos san cionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos. Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la normativa pertinente, dada la presunción de legalidad del acto administrativo, y que por lo mismo el afectado debe desvirtuar cuando la controvierta, debiéndose decir que por las razones antes expuestas no ha sido desvirtuada en este caso”10.
Ahora bien, también es necesario indicar que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta, por cuanto, se debe fundar en la relación que surge del análisis acerca de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma, por lo que vale la pena traer a colación, un pronunciamiento
análisis acerca de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma, por lo que vale la pena traer a colación, un pronunciamiento de la Corte Constitucional, acerca de la discrecionalidad, según el cual:
“Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. Se concluye que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinad os eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan funda mento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”11.
Conforme a lo expuesto, el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción, en materia de protección al consumidor se encuentran previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previo juicio de responsabilidad efectuado por la autoridad administrativa, el cual en el evento de imponer una sanción pecuniaria tiene como límite máximo 2.000 SMLMV.
Ley 1480 de 2011, previo juicio de responsabilidad efectuado por la autoridad administrativa, el cual en el evento de imponer una sanción pecuniaria tiene como límite máximo 2.000 SMLMV.
Ahora bien, la citada ley estableció los criterios para graduar la sanción en su parágrafo primero del artículo 61, los cuales son:
“Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
9 OSSA ARBELÁEZ, JAIME. Derecho Administrativo Sancionador Una aproximación dogmática. LEGIS. Medellín. 2009. Pg. 419. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000-23-24-0002002-00524-01, Sentencia del 18 de agosto de 2005, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Reiterada en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00489-01 del 26 de septiembre de 2013. Consejera ponente: María Elizabeth García González; en aquella oportunidad la Sala indicó que “De acuerdo con lo anterior, para que una sanción impuesta cumpla con el requisito de proporcionalidad, es necesario demostrar la relación de la magnitud de dicha sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento”.
una sanción impuesta cumpla con el requisito de proporcionalidad, es necesario demostrar la relación de la magnitud de dicha sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-64 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.RESOLUCIÓN NÚMERO 52153 DE 2025
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3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes”.
Así, es adecuado señalar que no existe asignada una escala de valor por cada criterio previsto en la ley, por lo que dicho análisis le corresponde al fallador de instancia que debe ponderar la demostración de la conducta reprochable con las circunstancias particulares de cada caso, siempre con observancia del monto máximo autorizado por la ley y conforme a los criterios previstos para su dosificación.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo argumentado por la sanciona da respecto de la aplicación de los referidos criterios de graduación, corresponde mencionar que de la
la ley y conforme a los criterios previstos para su dosificación.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo argumentado por la sanciona da respecto de la aplicación de los referidos criterios de graduación, corresponde mencionar que de la lectura de la norma ―ar
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