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SIC - Resolución 52156 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 52156 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 23

RESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

(31 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 21-120823

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, conoció de la queja radicada con los números 21 -120823-0 y 21 -120823-1 del 23 de marzo de 2021, en contra de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía XXXXXXXXXX, por medio de la cual un consumidor manifestó que a través del perfil de Instagram @extravagans no se permitía ejercer el derecho de retracto respecto de las compras realizadas.

SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante los radicados 21-120823-4 y 21-120823-- 5 del 30 de noviembre de 2021, le ordenó a la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX que allegara una información y documentación relacionada, entre otros, con los productos ofrecidos en las redes sociales Instagram @extravagans, Facebook “extravagans” y la página web https://extravagans.com/, de su propiedad, así como con los mecanismos de los que dispone para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos, entre otros.

@extravagans, Facebook “extravagans” y la página web https://extravagans.com/, de su propiedad, así como con los mecanismos de los que dispone para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos, entre otros.

TERCERO: Que la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, mediante el radicado 21 -120823-6 del 14 de diciembre de 2021, remitió la información requerida en los oficios 21-120823-4 y 21120823-5 del 30 de noviembre de 2021.

CUARTO: Que, por otra parte, esta Dirección en cumplimiento de las funciones de Inspección, vigilancia y control practicó el 23 de mayo de 2022 una visita administrativa a la página web https://extravagans.com.co/, de propiedad de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX con el propósito de verificar la información consignada en ella. Dicha diligencia quedó radicada con el número 21120823-7 del 24 de mayo de 2022.

QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 45596 del 15 de julio de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los literales b), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que determinan los numerales 2° y 11 del artículo 2 .2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de

2015. Lo anterior, con base en las siguientes conductas:

numerales 2° y 11 del artículo 2 .2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de

2015. Lo anterior, con base en las siguientes conductas:

  • Sub-imputación N° 1: La presunta omisión de suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación o cualquier otro factor pertinente de sus productos. • Sub-imputación N° 2: La presunta omisión de informar el plazo de validez de la oferta. • Sub-imputación N° 3: La presunta omisión de disponer de un mecanismo para radicación y control de PQR’s ajustado a la norma. • Sub-imputación N° 4: La presunta omisión de contar con un enlace visible,RESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la Autoridad de Protección al Consumidor de Colombia.

SEXTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 13142 del 17 de marzo de 202 5 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual el Despacho resolvió DESESTIMAR Y ARCHIVAR PARCIALMENTE la imputación única, solo con lo relacionado a la subimputación N° 1 , consistente en la presunta omisión de l suministro de información cierta,

PARCIALMENTE la imputación única, solo con lo relacionado a la subimputación N° 1 , consistente en la presunta omisión de l suministro de información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación o cualquier otro factor pertinente ; y procedió a imponer una multa a la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX , por SIETE (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 812 UVB, que corresponde a la suma de NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($9.380.224) , por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido acto administrativo.

SÉPTIMO: Que la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, se notificó de la citada resolución el día 19 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 21-120823-37 de fecha 25 de marzo de 2025.

OCTAVO: Que la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX , encontrándose dentro del término establecido para el efecto , por conducto de su apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 1 de abril de 2025, con el radicado N° 21-120823-39.

1. Cuestiones previas

1.1. En relación con el poder sancionatorio de la administración

con el radicado N° 21-120823-39.

1. Cuestiones previas

1.1. En relación con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

1.2. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria

Con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, la sancionada indicó que en el

1.2. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria

Con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —, la sancionada indicó que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio se configuró el fenómeno de la caducidad, debido a que esta Autoridad conoció de los hechos en que se fundamenta

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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la sanción desde el 23 de marzo de 2021, a partir de la queja presentada mediante el radicado N° 21-120823-1, razón por la cual, a su juicio, el término dentro del cual debía haberse expedido y notificado el acto administrativo que impone la sanción , tenía como fecha límite, el 21 de marzo de 2024.

Por lo anterior, concluyó que desde el momento en que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja hasta la fecha en que se expidió y notificó el acto administrativo sancionatorio, esto es, 19 de marzo de 2025, transcurrieron más de tres años, pues en su sentir la fecha de ocurrencia del hecho de la conducta u omisión presuntamente infractora acaeció el 23 de marzo de 2021 y, por lo tanto, solicitó la

tres años, pues en su sentir la fecha de ocurrencia del hecho de la conducta u omisión presuntamente infractora acaeció el 23 de marzo de 2021 y, por lo tanto, solicitó la declaración de la caducidad de la facultad sancionatoria.

De cara a las manifestaciones que anteceden, vale la pena citar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA .

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y n otificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionari o encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. (Destacado fuera de texto).

la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. (Destacado fuera de texto).

Asimismo, es necesario recordar lo expuesto por el Consejo de Estado2, así:

“(…) el término de 3 años previsto en el artículo 38 CCA para la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en este caso, debe computarse a partir de la última vez que la actora realizó la conducta constitutiva de infracción (…)”. (Destacado fuera del texto).

Del argumento expuesto por la recurrente, y en consideración a lo dispuesto en la citada norma, esta Dirección debe señalar que respecto de la contabilización de la caducidad de la facultad sancionatoria, dicha disposición prevé que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlos y tratándose de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se hace necesario precisar que a la sancionada le fue imputad o un único cargo sustentado en cuatro (4) subimputaciones contenidas en el pliego de cargos. No obstante, al encontrarse responsabilidad únicamente respecto de tres de dichas sub-imputaciones, se declaró la responsabilidad de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, al evidenciarse el incumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 50 de la

responsabilidad únicamente respecto de tres de dichas sub-imputaciones, se declaró la responsabilidad de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, al evidenciarse el incumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, respecto de la no inclusión de la fecha de vigencia de las promociones, así como en e l literal g) por no contar dentro del mismo comercio electrónico con un mecanismo a través del cual el consumidor

2 Consejo de Estado. Providencia 3-6896 del 25 de abril de 2002. Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.RESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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pudiera presentar quejas y reclamos y que a su vez, le permitiera hacer el seguimiento respectivo y, por último, en el parágrafo del mismo artículo 50, en tanto, no se incorporó en el comercio electrónico un enlace que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor. Todas estas situaciones fueron evidenciadas el 24 de mayo de 2021 en la página web, https://extravagans.com.co/ de propiedad de la sancionada.

Dicho esto, pese a que la recurrente indicó que los hechos corresponden a los evidenciados en la queja que fue presentada mediante radicado 21-120823-0 del 23 de marzo de 202 1, lo cierto es que ninguna de las imputaciones endilgadas fue

evidenciados en la queja que fue presentada mediante radicado 21-120823-0 del 23 de marzo de 202 1, lo cierto es que ninguna de las imputaciones endilgadas fue sustentada en la información allegada mediante la queja. Lo anterior, en razón a que la conducta denunciada en ese entonces correspondió exclusivamente al hecho de no permitir el ejercicio del derecho de retracto respecto de compras realizadas a través del perfil de Instagram @extravagans.

Así las cosas, es necesario precisar que en el presente caso la imputación única y las sub-imputaciones que la conforman, establecidas en la Resolución N° 45596 del 15 de julio de 2022, hallaron sustento en la visita administrativa realizada por este Despacho el 23 de mayo de 2022 a la página web https://extravagans.com.co/, de propiedad de la sancionada.

Dicha visita, radicada con el número 21-120823-7, se llevó a cabo en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia, y permitió evidenciar posibles infracciones a las normas que protegen los derechos de los consumidores. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la ley, la fecha relevante para el cómputo del término de caducidad en el presente caso es la de dicha visita administrativa, y no la fecha de la queja.

De conformidad con lo anterior, esta Dirección debe señalar que los argumentos de la sancionada frente a la caducidad de la facultad sancionatoria no están llamados a prosperar, toda vez que, frente a la imputación endilgada, la facultad sancionatoria de esta Autoridad, en principio, habría caducado el 24 de mayo de 2025; pues si se

prosperar, toda vez que, frente a la imputación endilgada, la facultad sancionatoria de esta Autoridad, en principio, habría caducado el 24 de mayo de 2025; pues si se contabilizan los 3 años desde la ocurrencia del hecho objeto de reproche, sin tener en cuenta ninguna otra fecha de cesación de la conducta , el último día de los tres años en que era posible imponer una sanción administrativa y llevar a cabo su respectiva notificación correspondería al 23 de mayo de 2025.

Así pues, teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se decidió la actuación administrativa fue expedido el 17 de marzo de 2025 y notificado el 19 de marzo del mismo año, según certificado expedido por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad mediante radicado N° 21-120823-37 de fecha 25 de marzo de 2025, no habría transcurrido el término de los tres años de los que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

En consideración a lo anterior, se tiene que, en el caso objeto de estudio, no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo tanto, esta Autoridad no perdió la competencia para imponer la sanción que ahora se impugna y, en consecuencia, el argumento de la recurrente no se encuentra llamado a prosperar.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección.

El Despacho advierte, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de recurso,

procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección.

El Despacho advierte, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de recurso, que el motivo central de la inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, esta autoridad incurrió en una indebida valoración del material probatorio recaudado dentro de la actuación administrativa. En particular, cuestion ó la forma en que fue apreciado el acervo probatorio allegado por la defensa, el cual considera no fue debidamente ponderado al momento de adoptar la decisión sancionatoria a la luz delRESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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principio de unidad de la prueba . Por lo anterior, y con el fin de dar adecuada respuesta a los cuestionamientos planteados, procede este Despacho a pronunciarse en los siguientes términos.

2.1. Frente a los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la imputación única

2.1.1. Acerca de los argumentos expuestos en relación con la subimputación N° 2: la presunta omisión de informar el plazo de validez de la oferta Manifestó la recurrente que se aparta de la decisión adoptada por este Despacho en relación con la presunta omisión de informar el plazo de validez de la oferta, por cuanto, contrario a lo expuesto por la Autoridad sancionadora, las pruebas oportunamente allegadas al expediente por parte de la defensa permiten verificar que, en el caso particular del set denominado Palo de Rosa, se incluyó la información

cuanto, contrario a lo expuesto por la Autoridad sancionadora, las pruebas oportunamente allegadas al expediente por parte de la defensa permiten verificar que, en el caso particular del set denominado Palo de Rosa, se incluyó la información correspondiente al plazo de validez de la oferta, indicando expresamente que esta sería válida “hasta agotar inventario”. Así mismo, señaló que su representada, en el marco de su actividad de comercio electrónico, informa de manera constante sobre el plazo de vigencia de las promociones cuando realiza campañas comerciales a través de sus canales digitales. En ese sentido, resaltó que la sancionada ha suministrado de forma clara y oportuna dicha información a los consumidores mediante los distintos medios electrónicos dispuestos para la divulgación de sus productos, tales como el home de su página web oficial y sus perfiles en redes sociales, donde, según afirma, es costumbre señalar los plazos de vigencia de las ofertas. En respaldo de lo anterior, allegó imágenes en las que, según indicó, puede constatarse que se ha informado con claridad y precisión la duración de estas, y el stock disponible para cada una de las referencias, en particular cuando se trata de vigencias hasta agotar existencias; información esta, que se encuentra disponible para los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta. Por tanto, reitera su desacuerdo con las consideraciones del Despacho, en cuanto se sostuvo que ex istió una omisión en la entrega de dicha información al consumidor. De cara a los anteriores argumentos, al revisar el acto administrativo recurrido, se evidencia que este contiene la valoración de los argumentos presentados por la sancionada en los escritos de descargos y en los alegatos de conclusión,

consumidor. De cara a los anteriores argumentos, al revisar el acto administrativo recurrido, se evidencia que este contiene la valoración de los argumentos presentados por la sancionada en los escritos de descargos y en los alegatos de conclusión, específicamente en lo relacionado con la subimputación N° 2. Cabe señalar que tales argumentos corresponden, en esencia, a los mismos o, en su defecto, similares a los expuestos nuevamente en el escrito del presente recurso. Al respecto, si bien los argumentos expuestos en el escrito de recurso ya fueron objeto de análisis por parte de este Despacho en el acto administrativo recurrido, esta autoridad considera pertinente, precisar lo siguiente con el fin de despejar cualquier eventual duda sobre los aspectos cuestionados por la parte recurrente. Por lo anterior, sea lo primero indicar que, los hechos objeto de investigación se circunscriben exclusivamente a los hallazgos verificados con ocasión de la visita administrativa practicada el 23 de mayo de 2022 . Por tanto, resulta necesario precisar que la visita administrativa se centró exclusivamente en los contenidos visibles en la página web oficial de la sancionada al momento de la inspección, esto es, https://extravagans.com.co/. Así las cosas, en lo que respecta a la sub-imputación N° 2, es necesario recordar que esta se fundamentó en el presunto incumplimiento de informar el plazo de validez de la oferta, indicándose en el acto administrativo a través del cual se formularon cargos a la entonces investigada, lo siguiente: “(…) 11.1.2. Por otra parte, este Despacho logró determinar que al parecer en la página web https://extravagans.com.co/

a la entonces investigada, lo siguiente: “(…) 11.1.2. Por otra parte, este Despacho logró determinar que al parecer en la página web https://extravagans.com.co/ la investigada no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, el plazo de validez de la oferta de los productos como, por ejemplo, elRESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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denominado “Set deportivo Palo de Rosa” pese a que anunció en su dominio web que existía una rebaja de dicho artículo en razón del precio (…)”. (Destacado fuera de texto)

Lo anterior, tuvo soporte probatorio en las imágenes del video de la visita administrativa, específicamente en la del set palo de rosa , sobre el cual, se reitera, se circunscribe la conducta objeto de reproche, las cuales se reproducen a continuación, así:

Imagen N°1. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/ Radicado 21120823-7. Minuto: 7:18

Imagen N°2. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/ Radicado 21120823-7. Minuto: 7:33

Imagen N°3. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/ Radicado 21120823-7. Minuto: 7:37RESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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Imagen N° 4. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/ Radicado 21120823-7. Minuto: 7:45

De las piezas publicitarias contenidas en las imágenes N° 1, 2, 3 y 4 del presente acto administrativo y que corresponden a las mismas sobre las cuales esta soportada la sub-imputación N° 2, NO se evidencia la información sobre el plazo de validez de la oferta. Ahora bien, la apoderada de la sancionada, tanto con el escrito mediante el cual presentó sus descargos como con el que interpuso el recurso de reposición, allegó varias imágenes con las que pretende sustentar su inconformidad frente a la decisión adoptada y acreditar los hechos en los que fundamenta sus afirmaciones. No obstante, el Despacho procederá a reproducir únicamente la imagen relacionada con el producto identificado como Set Palo de Rosa , por ser esta la que guarda una relación directa con los hechos que fueron objeto de reproche dentro de la prese nte investigación administrativa. Lo anterior, con el fin de ilustrar el análisis correspondiente a las manifestaciones de la recurrente respecto de dicho producto, el cual constituye uno de los ejes centrales del pronunciamiento efectuado en la decisión recurrida: Imagen N° 5. Pieza publicitaria reproducida en el escrito de recurso - Radicado 21-120823-39 del 01 de abril de 2025 y que fue aportada con el escrito de descargos identificado con el radicado 21-120823Imagen N° 5. Pieza publicitaria reproducida en el escrito de recurso - Radicado 21-120823-39 del 01 de abril de 2025 y que fue aportada con el escrito de descargos identificado con el radicado 21-12082317, pág. 29, hoja 13.RESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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Al respecto, frente a la pieza publicitaria anteriormente reproducida (imagen N° 5), la profesional del derecho manifestó lo siguiente: “se observa que en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, se verifica que en el caso del “SET PALO DE ROSA, cuenta con información del plazo de la oferta”. Así las cosas, con el fin de estructurar el análisis correspondiente a la presente subimputación, y de cara a los argumentos expuestos por la recurrente , quien afirmó que, conforme a la imagen aportada , respecto del producto identificado como SET PALO DE ROSA sí se informó el plazo de validez de la oferta, al indicar que esta era válida “hasta agotar inventario”, este Despacho procedió a revisar nuevamente la grabación que contiene la visita administrativa realizada el 23 de mayo de 2022, a la página web https://extravagans.com.co/, de propiedad de la sancionada; en dicha revisión se advirtió que, desde el minuto 7:08 de la grabación que recoge el desarrollo de la visita administrativa, se accede a la sección del sitio web en la que se encontraba publicado el producto identificado como SET DEPORTIVO PALO DE ROSA , en el cual expresamente se indicaba que estaba en oferta. Durante dicha diligencia, se

de la visita administrativa, se accede a la sección del sitio web en la que se encontraba publicado el producto identificado como SET DEPORTIVO PALO DE ROSA , en el cual expresamente se indicaba que estaba en oferta. Durante dicha diligencia, se ingresó de forma detallada a cada uno de los hipervínculos disponibles en la publicación del producto, a saber: (i) Envíos y tiempos de entrega, (ii) Tela, (iii) Observaciones y (iv) Tallas y medidas. Como se reitera, a todos y cada uno de estos enlaces se accedió en el marco de la visita, y en ninguno de ellos se encontró información relacionada con el plazo de vigencia de la oferta , lo cual fundamentó la formulación del cargo. Asimismo, se observó que se realizó una simulación de compra del referido producto, específicamente en la talla M, y tanto antes como después de acceder a dicha oferta no se evidenció que se informara al consumidor sobre la vigencia de esta. Esta omisión, se reitera, fue claramente advertida tanto en la grabación que contiene el desarrollo de la visita administrativa, como en las capturas de pantalla que sirvieron de soporte para la formulación del cargo y de la presente sub-imputación, ya que en ninguna de ellas se encuentra la expresión “ oferta válida hasta agotar inventario”, ni se suministra información equivalente que permita al consumidor conocer el plazo de vigencia de la oferta. Respecto de este asunto, en el escrito de impugnación la apoderada de la sancionada puntualmente afirmó lo siguiente: “pues si se indicaba que era hasta agotar inventario. Nótese que en la inspección realizada a la página web de Extravagans, no se evidencia captura de pantalla en el aparte donde puntualmente indica ‘Oferta valida

puntualmente afirmó lo siguiente: “pues si se indicaba que era hasta agotar inventario. Nótese que en la inspección realizada a la página web de Extravagans, no se evidencia captura de pantalla en el aparte donde puntualmente indica ‘Oferta valida hasta agotar inventario’”, sin embargo, si a lo que se refiere la profesional del derecho es a que en el material probatorio que fue recaudado en la visita administrativa seRESOLUCIÓN NÚMERO 52156 DE 2025

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omitió inspeccionar específicamente el lugar en donde se anunciaba la vigencia de la oferta, dicha afirmación no corresponde a la realidad pues de la fotografía que fue remitida con los descargos y que luego fue insertada en la página 4 del escrito del recurso, se puede observar que la frase en la que se lee en color rojo “Oferta válida hasta agotar inventario” aparece fijada entre el texto que describe la prenda y el icono que permite conocer la información respecto de los envíos y tiempos de entrega, es d ecir que, si dicha leyenda hubiese estado publicada en la página web https://extravagans.com.co/ el día en que fue realizada la visita administrativa que dio lugar a la grabación de la página web de la sancionada y que hace parte del material probatorio que fue debidamente incorporado al expediente3 aparecería entre el minuto 7:08 y el minuto 7:54. A continuación, se presenta un comparativo que refleja la ubicación del texto en la s imágenes que fueron remitidas por la sancionada y las imágenes que se observan en el video que da cuenta de la visita realizada a la página web de la sancionada el 24

A continuación, se presenta un comparativo que refleja la ubicación del texto en la s imágenes que fueron remitidas por la sancionada y las imágenes que se observan en el video que da cuenta de la visita realizada a la página web de la sancionada el 24 de mayo de 2021 y las diferencias que presentan: Imagen N° 6. Captura de pantalla de las imágenes aportadas en el escrito de descargos Radicado 21-120823-17, Pág. 29, hoja 13, 14, 15

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