🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 52540 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 52540 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

(01 AGOSTO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Expediente No. 21-499052

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 43099 del 31 de julio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 43099 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la señora NELLY ZABALA PINEDA

(en adelante “NELLY ZABALA”), por incurrir en la infracción de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 43099 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1 NELLY

ZABALA PINEDA C.C 40.512.899 $25.406.320 20 2320

No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1 NELLY

ZABALA PINEDA C.C 40.512.899 $25.406.320 20 2320

SEGUNDO: Que el 19 de agosto de 20241, la señora NELLY ZABALA, como actuando a través de apoderado judicial, interpuso, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 43099 de 202 4, solicitando se revoque la decisión, con fundamento en las consideraciones que más adelante se expondrán.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 30730 del 22 de mayo de 2025 (en adelante la “Resolución No. 30730 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora NELLY ZABALA, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 43099 de 2024. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y

Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.

Con el propósito de verificar que la señora NELLY ZABALA, propietaria de la estación de servicio “ Brisas de Bojabá ”, estuviese dando cumplimiento al régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-499052-26

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-499052-26

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 2 de 12

Ministerio de Minas y Energía, al que se encuentra sujeta, la Dirección le requirió información referente a la venta de combustibles de su estación de servicio “Brisas de Bojabá” (o la “E.D.S”), el 16 de diciembre de 20212. A pesar de lo solicitado, la Dirección concluyó que, para la fecha en que culminó el término otorgado para responder el requerimiento; la sociedad no aportó la documentación requerida.

En tal virtud, culminada la investigación, la Dirección decidió sancionar a la señora NELLY ZABALA por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que no atendió su obligación de remitir la información solicitada por esta Entidad en el plazo otorgado.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:

4.1. “Sobre la notificación del requerimiento”

  • Argumentos de la investigada

La recurrente alega que el requerimiento de información enviado el 16 de diciembre de 2021 fue remitido al correo electrónico edsmarnell_2111@hotmail.com, dirección que figura en el certificado de registro mercantil. Sin embargo, sostiene que, aunque el certificado de Comunicación

diciembre de 2021 fue remitido al correo electrónico edsmarnell_2111@hotmail.com, dirección que figura en el certificado de registro mercantil. Sin embargo, sostiene que, aunque el certificado de Comunicación Electrónica expedido por la empresa 4-72 indica que el correo fue entregado en esa fecha, dicho documento no certifica que haya sido abierto ni efectivamente conocido por su destinataria, lo cual afirma que no ocurrió.

Adicionalmente, la recurrente manifiesta que estaba acostumbrada a recibir las comunicaciones por medio físico certificado, como lo hacen otras entidades, y que, cuando alguna institución decide adoptar el canal electrónico como medio de notificación, norm almente informa previamente a través de comunicación física. Sostiene que en este caso la Superintendencia no realizó tal advertencia, lo que le habría permitido delegar en otra persona la revisión del correo electrónico.

Asimismo, indica que esta Superintendencia desconoció lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011 al no utilizar otros medios idóneos para reiterar la solicitud ni garantizar el conocimiento efectivo del requerimiento. Asegura que su poderdante solo tuvo conocimiento del contenido del mismo hasta el momento en que fue notificada de la Resolución No. 34511 de 2022, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon los respectivos cargos.

  • Pronunciamiento del Despacho

En lo medular, la controversia que plantea la investigada gira en torno a la imposibilidad de conocer el requerimiento de información que le fue enviado el 16 de diciembre de 2021, ya que aunque recibió la comunicación la misma no fue abierta.

En lo medular, la controversia que plantea la investigada gira en torno a la imposibilidad de conocer el requerimiento de información que le fue enviado el 16 de diciembre de 2021, ya que aunque recibió la comunicación la misma no fue abierta.

Con el fin de abordar el estudio de este argumento, es necesario en primer lugar aclarar, cuál es la naturaleza de los requerimientos de información en el marco del régimen de control de precios de combustibles y la función de inspección, vigilancia y control que ejerce esta Superintendencia sobre el mismo.

Esta Superintendencia se encuentra revestida por mandato legal y reglamentario de las facultades necesarias para adelantar actividades de vigilancia y control, mediante la realización de visitas, la solicitud de información, reporte de ventas, indicación de precios, y demás aspectos relevantes sujetos al cumplimiento del

2 Sistema de trámites 21-499052-0RESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 3 de 12

régimen de control de precios. De ahí que el 16 de diciembre de 20213 se requirió a la estación de servicio “ Brisas de Bojabá” ubicada en el KILOMETRO 12 VIA CUBARÁ BOYACA, del municipio de CUBARÁ (BOYACÁ) , para que se sirviera oficiar la información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM de su E.D.S. para el periodo comprendido entre el 1 al 31 de octubre de

2021. Así como otra información contable con corte a octubre de 2021.

Bajo este contexto, el requerimiento de información tuvo lugar en el marco de

ACPM de su E.D.S. para el periodo comprendido entre el 1 al 31 de octubre de

2021. Así como otra información contable con corte a octubre de 2021.

Bajo este contexto, el requerimiento de información tuvo lugar en el marco de las averiguaciones preliminares, y se constituye como un acto de mero trámite destinado a verificar al cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias por parte de los vigi lados. Esta etapa, la norma y la jurisprudencia 4 han coincidido en señalar que no está reglada, es decir, el legislador no fijó disposiciones o parámetros que debieran ser observados para el despliegue de acciones en desarrollo de la misma. Por tanto, el requerimiento de información remitido al correo electrónico: edsmarnell_2111@hotmail.com, no estaba sujeto a ritualidades o solemnidad alguna para su comunicación, ni le resultaban aplicables las reglas sobre la notificación personal de actos administrativos de que tratan los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, las comunicaciones como la aquí cuestionada deben observar los principios de publicidad, eficacia y economía procesal, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Bajo esta premisa, el Despacho procedió a verific ar las circunstancias en que tuvo lugar el requerimiento de información del 16 de diciembre de 2021, encontrando que, la Dirección remitió la comunicación al correo electrónico obrante en el certificado de matrícula mercantil. Veamos:

Tomado del sistema de trámites exp 21-499052-2

Dicha dirección electrónica fue tomada, teniendo en cuenta que esta autoridad

la comunicación al correo electrónico obrante en el certificado de matrícula mercantil. Veamos:

Tomado del sistema de trámites exp 21-499052-2

Dicha dirección electrónica fue tomada, teniendo en cuenta que esta autoridad puede hacer uso, para efectos de la notificaci ones y comunicaciones , aquella autorización que hayan suministrado los comerciantes en su registro mercantil al realizar la inscripción o actualización de sus datos al tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social (en adelante “RUES”).

Lo anterior tiene su razón de ser en que el RUES es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio y la información allí registrada puede ser consultada por las distintas autoridades administrativas para el desarrollo de sus funciones. Tal como lo s eñaló la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa No. 100 -000002 del 25 de abril de 2022, al impartir instrucciones a las Cámaras de Comercio sobre varios aspectos relacionados con los registros públicos a su cargo, indicando:

“El Registro Único Empresarial y Social (RUES) es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio, para que pueda ser consultada por el Estado , los empresarios, contratistas, proveedores y la comunidad en general, de manera oportuna, actualizada y a nivel nacional.” (subrayas por fuera del texto).

Lo anterior encuentra su sustento, entre otras, en el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, donde el legislador reconoció expresamente la posibilidad de que las entidades públicas accedan gratuitamente a los registros públicos administrados por otras entidades, estableciendo que la simple lectura de esta

de 2012, donde el legislador reconoció expresamente la posibilidad de que las entidades públicas accedan gratuitamente a los registros públicos administrados por otras entidades, estableciendo que la simple lectura de esta información puede sustituir la solicitud de certificados, siempre que la consulta

3 Sistema de trámites exp 21-499052-0 4 Corte Constitucional. Sentencia T 595 de 2019RESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 4 de 12

sea anotada por el funcionario correspondiente. Esta disposición habilita formalmente a las entidades para consultar información disponible en plataformas como el RUES.

Además, no puede dejarse de lado que el artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene como objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos para los cuales la ley exige dicha formalidad. Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2003 en el contexto del principio de publicidad:

“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Al gunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impo ne al comerciante la

partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impo ne al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante”

Precisamente en atención a esa obligación, el artículo 166 del Decreto 19 de 2012 reitera la obligación legal de los comerciantes de renovar anualmente el registro mercantil dentro de los tres primeros meses del año. Esta exigencia tiene como propósito mantener la información actualizada y garan tizar su eficacia, pues de ello depende que terceros -incluidas autoridades como esta Superintendenciapuedan confiar legítimamente en los datos allí consignados para tomar decisiones o adelantar actuaciones.

En ese sentido, la verificación por parte de esta Superintendencia del correo electrónico reportado en el certificado de registro mercantil al consultar el RUES, no constituye más que un uso legítimo y ordinario de una fuente pública precisamente destinada a dar certeza y seguridad sobre los datos del comerciante.

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que el correo electrónico visible en el registro mercantil constituye un medio legítimo y eficaz como mecanismo de de comunicación con los administrados, pasa este Despacho a resolver lo referente a la constancia electrónica de envío y recepción efectiva del correo que contenía el requerimiento, en la dirección electrónica antes señalada.

Para hablar al respecto, sea lo primero mencionar que el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011 fija reglas sobre la prueba del envío y recepción de mensajes de datos, y no sobre la garantía de conocimiento efectivo del contenido. En

Para hablar al respecto, sea lo primero mencionar que el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011 fija reglas sobre la prueba del envío y recepción de mensajes de datos, y no sobre la garantía de conocimiento efectivo del contenido. En consecuencia, basta con que la autoridad cuente con constancia del envío exitoso del mensaje a la dirección electrónica suministrada por el administrado para que se entienda cumplido el deber de comunicación . En ese sentido, en el caso concreto la Dirección cumplió con la carga de la prueba exigida en dicha disposición, al contar con la correspondiente certificación de entrega del mensaje de datos, válidamente emitida por la empresa de servicios de mensajería Servicios Postales Nacionales 4/72, tal como se observa a continuación:

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 5 de 12

Tomado del sistema de trámites exp 21-499052-1

Según se observa, el requerimiento de información fue recibido en el buzón de mensajes de la dirección electrónica indicada por la apelante en el certificado de registro mercantil como su canal de contacto, sin presentar contratiempo de orden tecnológico alguno. El certificado no muestra mensaje o alerta de rechazo.

Ahora bien, la responsabilidad de revisar constantemente el correo y hacer apertura de los mensajes que son enviados no puede ser trasladado a esta Superintendencia.

En línea con lo anterior, es importante precisar que en reciente providencia de la Corte Suprema de Justicia5, sobre las notificaciones en tanto ofrece criterios que pueden orientar la interpretación de las comunicaciones realizadas por

Superintendencia.

En línea con lo anterior, es importante precisar que en reciente providencia de la Corte Suprema de Justicia5, sobre las notificaciones en tanto ofrece criterios que pueden orientar la interpretación de las comunicaciones realizadas por medios digitales. En dicha providencia, la Corte precisó que las notificaciones efectuadas mediante correo electrónico se entienden surtidas:

“cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitr io de su receptor”.

Dicha aclaración resulta relevante en el caso concreto, no como regla de aplicación directa, sino a título supletivo, en tanto guarda coherencia con los principios que rigen la comunicación entre la administración y los administrados, especialmente el deber de diligencia y el uso eficaz de medios electrónicos , en la medida en que permite precisar que a la Entidad de Control le basta con acreditar el envío exitoso del mensaje de datos y su recepción en la dirección electrónica del destinatario, para tener por cumplido el deber de notificación del requerimiento a la propietaria de la E.D.S.

Frente a la no apertura del correo electrónico, debe advertirse a la recurrente que esta circunstancia no justifica la omisión en el envío de la información relacionada con el control de precios de combustibles, ni constituye una causal legal que permita exonerarla de la responsabilidad administrativa que le asiste.

Exigir prueba del acceso al mensaje desnaturaliza la eficacia del correo electrónico como medio de comunicación, al supeditar su validez a la voluntad del destinatario de abrir el mensaje.

Exigir prueba del acceso al mensaje desnaturaliza la eficacia del correo electrónico como medio de comunicación, al supeditar su validez a la voluntad del destinatario de abrir el mensaje.

Por tanto, para esta instancia, el argumento de defensa presentado carece de sustento jurídico para revocar o modificar la decisión impugnada, y como se ha expuesto, tampoco permite exonerarla de responsabilidad.

5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC164733-2022 y STL14564-2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 6 de 12

4.2. “Fuerza mayor como eximente de responsabilidad”

  • Argumentos de la investigada

La recurrente cita el parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que, dentro de las actuaciones administrativas, solo serán admisibles como eximentes de responsabilidad aquellas causales contempladas en el Título I de dicha ley, entre ellas, la fuerza mayor o el caso fortuito.

En ese marco, la recurrente sostiene que estos conceptos han sido definidos por la jurisprudencia como aquellos eventos que presentan una característica doble: la imprevisibilidad del hecho y la imposibilidad de resistirlo, ambos elementos necesarios para configurar este tipo de eximente.

A partir de lo anterior, la recurrente afirma que, para el momento en que se envió el requerimiento por parte del Despacho, el 16 de diciembre de 2021, se encontraba en una situación de indefensión, derivada de un diagnóstico

A partir de lo anterior, la recurrente afirma que, para el momento en que se envió el requerimiento por parte del Despacho, el 16 de diciembre de 2021, se encontraba en una situación de indefensión, derivada de un diagnóstico psiquiátrico que, según sostiene, le impedía prever y resistir adecuadamente la recepción y atención del correo electrónico remitido por la Superintendencia.

Agrega que dicha situación de salud generó una imposibilidad real de reaccionar frente al requerimiento, al encontrarse, por razón de su condición médica, fuera de un estado de actividad normal. Sostiene que no se trató un impedimento objetivo derivado de circunstancias excepcionales que escapaban a su control.

Finalmente, la recurrente afirma que ha sido una persona cumplidora de sus obligaciones legales, razón por la cual insiste en que el incumplimiento en este caso obedeció exclusivamente a una situación personal grave, que le impidió conocer el contenido del requerimiento en el momento en que fue enviado.

  • Pronunciamiento del Despacho

Corresponde a este Despacho analizar si la situación de salud descrita, a la luz de la historia clínica aportada, puede ser valorada como un eximente de responsabilidad en el presente caso , bajo las figuras de caso fortuito y fuerza mayor.

Como punto de partida, debe indicarse que para atribuir responsabilidad a una persona como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable acreditar el nexo causal entre esa conducta y el resultado. La ausencia de esta relación impide atribuirle responsabilidad jurídica6. En ese sentido, cuando se configura alguna de las denominadas causales eximentes de responsabilidad -como la fuerza mayor o el caso fortuitose rompe dicho nexo causal, lo que implica que,

impide atribuirle responsabilidad jurídica6. En ese sentido, cuando se configura alguna de las denominadas causales eximentes de responsabilidad -como la fuerza mayor o el caso fortuitose rompe dicho nexo causal, lo que implica que, aunque exista una infracción, esta no es atribuible al presunto infractor por haber actuado bajo circunstancias excepcionales que escapan a su control. Así lo ha señalado el Consejo de Estado7:

“(…) si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente si se cumplen con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad (…)”.

Atendiendo a lo explicado por el Alto Tribunal, y de cara a las explicaciones de la recurrente, es pertinente hacer referencia a los conceptos de imprevisibilidad e irresistibilidad:

6 Patiño Domínguez, Héctor Eduardo. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano . Revista de Derecho Privado, núm. 14, enero-junio de 2008, pp. 193–218 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de junio de 2010. Exp. 16564.RESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 7 de 12

“(…) la fuerza mayor o caso fortuito para que pueda constituirse como tal debe ser “irresistible”, esto es, que no haya podido ser impedida y que haya colocado a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar

Página 7 de 12

“(…) la fuerza mayor o caso fortuito para que pueda constituirse como tal debe ser “irresistible”, esto es, que no haya podido ser impedida y que haya colocado a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligación; debe además ser imprevisible"; es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él, aunque haya habido frente a la situación de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una leve posibilida d de realización (…)8”. (Énfasis por fuera del texto).

Así, desde una perspectiva jurídica, debe precisarse que para que un hecho sea imprevisible requiere que, en condiciones normales, este hecho resultaba absolutamente imposible anticipar para el agente, aun actuando con la debida diligencia propia de su actividad económica. Es decir, no basta con el hecho de que sea inusual, se requiere que objetivamente, hubiera sido imposible adoptar mediadas razonables para evitar su ocurrencia. En consecuencia, si el hecho era humanamente previsible, incluso si se presenta de manera súbita o genera un alto impacto, no configura una causal que pueda exonerarlo de responsabilidad.

Por su parte, la irresistibilidad hace referencia a la imposibilidad material de evitar o superar los efectos del evento, pese a la adopción de todas las medidas que razonablemente podrían esperarse de un agente diligente. Un evento es irresistible cuando sus consecuencias no pueden ser contenidas ni mediante la voluntad del obligado ni a través de medios ordinarios y adecuados disponibles en el marco de su actividad.

Bajo estas consideraciones, la sola ocurrencia de no abrir un mensaje por una

irresistible cuando sus consecuencias no pueden ser contenidas ni mediante la voluntad del obligado ni a través de medios ordinarios y adecuados disponibles en el marco de su actividad.

Bajo estas consideraciones, la sola ocurrencia de no abrir un mensaje por una situación de salud manifestada no constituye per se un factor eximente de responsabilidad. Para que opere como eximente, es necesario objetivamente demostrar que la omisión de atención al requerimiento: 1. No era razonablemente previsible, es decir, que una persona prudente en similares circunstancias no habría podido anticiparla; y 2. No podía ser evitada ni superada mediante un comportamiento diligente.

En el caso concreto, revisada la historia clínica aportada, se evidencia que la consulta psicológica más cercana a la fecha del requerimiento tuvo lugar el 30 de diciembre de 2021, es decir, catorce días después del envío del mismo y cuando ya se había superado el plazo de 10 días hábiles otorgado para atender el requerimiento.

Por tanto, este Despacho estima que la prueba allegada por la recurrente carece de pertinencia para desvirtuar la configuración de la infracción al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en tanto no guarda relación temporal ni causal con el incumplimiento del requerimiento de información. La atención psicológica referida no tuvo lugar dentro del término fijado para responder la solicitud, ni permite acreditar que existiera una imposibilidad real, directa y justificada que le impidiera conocer o atender oportunamente la obligación impuesta.

Por otro lado, en dicha consulta se dejó constancia de que la paciente se percibía bien emocionalmente “(…) Se percibe bien, emocionalmente estable, tranquila,

le impidiera conocer o atender oportunamente la obligación impuesta.

Por otro lado, en dicha consulta se dejó constancia de que la paciente se percibía bien emocionalmente “(…) Se percibe bien, emocionalmente estable, tranquila, activa alegre, feliz ”. Por lo cual, del análisis del documento no se desprende prueba suficiente que permita concluir que la situación médica descrita revestía las características de imprevisibilidad e irresistibilidad requeridas por la ley para exonerar de responsabilidad.

En efecto, no obra en el expediente concepto médico que acredite de manera clara y concluyente que, para el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que fue enviado el requerimiento, la recurrente se encontraba en una condición clínica que le impidiera absoluta y materialmente recibir, comprender o responder la comunicación electrónica enviada por esta Superintendencia.

8 Sala Civil. Sentencia 4200 del 21de mayo de 1991. MP. Jorge Ivan Palacio Palacio.RESOLUCIÓN NÚMERO 52540 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 8 de 12

Adicionalmente, debe señalarse que el cumplimiento exigido por la entidad no implicaba el desplazamiento físico de la recurrente ni la comparecencia a una diligencia. Bastaba con remitir la información solicitada por medios electrónicos. En este contexto, el argumento según el cual su estado emocional le impidió responder el requerimiento no resulta suficiente, en la medida en que no se probó un impedimento objetivo, irresistible e insuperable que le impidiera realizar una acción tan concreta y limitada como enviar una respuesta por correo electrónico.

responder el requerimiento no resulta suficiente, en la medida en que no se probó un impedimento objetivo, irresistible e insuperable que le impidiera realizar una acción tan concreta y limitada como enviar una respuesta por correo electrónico.

En consecuencia, al no encontrarse acreditados los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito, ni la existencia de un nexo causal entre la condición médica y la omisión de la conducta exigida, el argumento expuesto por la apelante no tiene vocación de exonerar la responsabilidad administrativa en el presente caso.

4.3. “Sobre los criterios de graduación de la sanción”

  • Argumentos de la investigada

La recurrente solicita que, en caso de mantenerse la imposición de sanción, se valoren los criterios de graduación de la misma. En particular, manifiesta lo siguiente:

1. El daño causado a los consumidores: Señala que la conducta atribuida a su poderdante no generó ningún perjuicio a los consumidores, por lo que no se materializó un impacto negativo en los derechos de los mismos.

2. Inexistencia de reincidencia en la comisión de las infracciones : Afirma que nunca había infringido normas ni desconocido requerimientos previos por parte de esta Superintendencia.

3. Persistencia de la conducta infractora: Señala no ha persistido ni ha en el incumplimiento de la obligación ante esta Superintendencia.

4. Disposición o no de colaborar con las autoridades competentes: La recurrente resalta que ha estado siempre dispuesta a colaborar con las autoridades competentes y que, a lo largo de su trayectoria como comerciante, ha dado cumplimiento a las obligaciones legales que le asisten.

recurrente resalta que ha estado siempre dispuesta a colaborar con las autoridades competentes y que, a lo largo de su trayectoria como comerciante, ha dado cumplimiento a las obligaciones legales que le asisten.

5. Ausencia de beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción: Argumenta que la omisión en el suministro de la información no fue dolosa ni tuvo como finalidad obtener un beneficio económico, ya fuera para ella misma o para un tercero.

  • Pronunciamiento del Despacho

Este Despacho realizó una lectura del acto recurrido a fin de determinar si la multa impuesta fue resultado de la aplicación adecuada de los criterios dosificadores establecidos en la Ley 1480 de 2011, así como si el monto fijado resulta proporcional a la gravedad de la conducta infractora y a la valoración realizada de dichos criterios.

Precisado lo anterior, y una vez revisado el acto sancionatorio, se observa que la medida fue impuesta con base en los hechos debidamente acreditados durante la etapa probat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...