🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 52823 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 52823 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

(04 AGOSTO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-305283

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 38747 del 16 de julio de 2024 , (en adelante “Resolución No. 38747 de 2024” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección” ), impuso sanción pecuniaria a la sociedad CARVAL Y CIA S. EN C, (en adelante “CARVAL”, la investigada o recurrente), por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 38747 de 2024 Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

CARVAL Y CIA S. EN C. 830.501.091-1 $25.406.320 20 2320

Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

CARVAL Y CIA S. EN C. 830.501.091-1 $25.406.320 20 2320

SEGUNDO: Que el 6 de agosto de 20241, la sociedad CARVAL Y CIA S. EN C., actuando a través de su apoderado debidamente constituido y encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 38747 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 44474 del 16 de julio de 2025 (en adelante la “Resolución 44474 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CARVAL Y CIA S. EN C. , la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 38747 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de

Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:

Con el propósito de verificar el cumplimiento del régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía, la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología L egal de esta Superintendencia, el día 02 de agosto de 2021 le requirió información a la ESTACIÓN DE SERVICIO CARVAL, ubicada

Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología L egal de esta Superintendencia, el día 02 de agosto de 2021 le requirió información a la ESTACIÓN DE SERVICIO CARVAL, ubicada en la Carrera 2 No. 8 -192 en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) propiedad de la sociedad CARVAL Y CIA S. EN C.

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305283-25.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 2 de 14

El requerimiento se refería específicamente a la información sobre la venta de Gasolina Motor Corriente (GMC) y ACPM mezclado con biocombustible dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo al 16 de junio de 2021 2. Para efecto de dar respuesta y enviar la documentación pertinente , se otorgó a la sociedad investigada diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación. No obstante, vencido el término para atender el referido requerimiento, la sociedad CARVAL Y CIA S. EN C. , no aportó la documentación solicitada.

En tal virtud, la Dirección encontró mérito para dar inicio a una investigación administrativa por presuntamente incurrir en la conducta de no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . Posteriormente, y s urtido el procedimiento administrativo correspondiente, encontró lugar a adoptar decisión sancionatoria en contra de la sociedad

control de precios prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . Posteriormente, y s urtido el procedimiento administrativo correspondiente, encontró lugar a adoptar decisión sancionatoria en contra de la sociedad

CARVAL Y CIA S. EN C.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse sobre cada uno de ellos.

4.1. Sobre el error de la Cámara de Comercio de Facatativá al no actualizar la dirección electrónica de CARVAL Y CIA S. EN C. en el Registro Mercantil.

  • Argumentos de la recurrente

Tras hacer un recuento de los hechos relevantes acaecidos en el procedimiento administrativo sancionatorio, la sociedad recurrente presentó como argumento central de su defensa, el siguiente:

“(…) Si bien es cierto, las notificaciones se realizaron por parte de la entidad al correo electrónico carvalsenc@hotmail.com, que aparecía registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, también es cierto que mi patrocinada no estaba haciendo uso de dicha dirección electrónica para notificaciones judiciales y administrativas, debido a que previamente había solicitado a la Cámara de Comercio el cambio de dirección electrónica, y por ende, se viene usando en su lugar el correo electrónico Carvalycia@gmail.com, de manera que por un error de la referida Cámara de Comercio de Facatativá, al no actualizar la información en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica CARVAL Y CIA S. EN C., propietaria de la estación de servicio “EDS CARVAL”, no se le permite enterarse de los requerimientos y actuaciones administrativas

en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica CARVAL Y CIA S. EN C., propietaria de la estación de servicio “EDS CARVAL”, no se le permite enterarse de los requerimientos y actuaciones administrativas adelantadas en su contra, de manera que por dicha causa no puede ejercer su derecho de defensa, situ ación que constituye sin lugar a equivoco una vulneración al debido proceso por indebida notificación”.

  • Pronunciamiento del Despacho

Sobre lo argumentado por la recurrente en su defensa , se advierte que, la controversia jurídica a resolver, será establecer si el presunto error en el que incurrió la Cámara de Comercio de Facatativá en la actualización del correo electrónico de la sociedad CARVAL, es una circunstancia fáctica suficiente para establecer que existió una indebida notificación del requerimiento de información que le fue remitido el 2 de agosto de 2021 , así como de las resoluciones posteriores emitidas en el marco de la investigación adelantada por parte de esta Superintendencia , y por ende, procede la revocatoria de la decisión sancionaría impugnada.

2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-311383-0.RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 3 de 14

Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho procedió a verificar la evidencia probatoria obrante en el plenario, en aras de establecer si efectivamente la dirección electrónica: carvalsenc@hotmail.com a la cual se envió la comunicación del requerimiento de información sobre las ventas de la

evidencia probatoria obrante en el plenario, en aras de establecer si efectivamente la dirección electrónica: carvalsenc@hotmail.com a la cual se envió la comunicación del requerimiento de información sobre las ventas de la EDS CARVAL el día 2 de agosto de 2021, no era el correo de notificaciones judiciales y administrativas vigente para ese año, siendo esta información diferente con oc asión de la realmente reportada en el marco del trámite de renovación de matrícula realizado ante la Cámara de Comercio de Facatativá. En otras palabras, el Despacho validó si efectivamente le asiste la razón a la defensa, cuando indica que no pudo acceder al requerimiento ya que este llegó a un correo electrónico que ya no era el canal oficial de comunicación.

Para este propósito, se consultó el expediente que reposa en el Registro Único Empresarial administrado por Confecámaras, correspondiente a l registro mercantil de la sociedad comercial identificada con el NIT. 830.501.091-1, específicamente la solicitud de renovación de matrícula mercantil llevada a cabo para el año 2021, pues recordemos que el requerimiento remitido por esta Entidad se realizó con la información vigente para agosto de 2021. En este sentido, la consulta arrojó que el día 29 de marzo de 2021 la sociedad en comandita CARVAL diligenció el formulario del Registro Único Empresarial y Social-RUES ante la Cámara de Comercio de Facatativá con la siguiente información:RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 4 de 14

Según se observa en el formulario de renovación diligenciado por la sociedad

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 4 de 14

Según se observa en el formulario de renovación diligenciado por la sociedad investigada en su rol de comerciante, para el certificado de existencia y representación legal que sería el vigente en el año 2021, la dirección de correo eléctrico que la sociedad CARVAL autorizó para notificaciones judiciales y administrativas fue: carvalsenc@hotmail.com y no, carvalycia@gmail.com, como adujo la recurrente alegando la supuesta negligencia de la Cámara de Comercio de Facatativá como causa de la omisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, respecto de la comunicación que contenía el requerimiento de información sobre las ventas de combustible en la EDS CARVAL , la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal que estaba vigente para agosto de 2021 era carvalsenc@hotmail.com, correo que acertadamente la Dirección utilizó para realizar el envío del mensaje de datos. Así mismo, queda probado que en el formulario de renovación de la matricula mercantil del año 2021, la sociedad recurrente no realizó cambio o actualización alguno respecto de la dirección electrónica que la Cámara de Comercio de Facatativá debiera modificar. Razón por la cual, respecto de la comunicación del requerimiento ha quedado totalmente sin sustento lo argumentado por la defensa, en torno a la imposibilidad de conocer la comunicación por no hacer uso del referido correo electrónico como canal de contacto, ya que fue este el e-mail que se indicó el Registro Mercantil. La Corte Constitucional ha ilustrado que la información inscrita en el registro de matrícula mercantil cumple con tres finalidades. Veamos:

electrónico como canal de contacto, ya que fue este el e-mail que se indicó el Registro Mercantil. La Corte Constitucional ha ilustrado que la información inscrita en el registro de matrícula mercantil cumple con tres finalidades. Veamos:

“(…) El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializ ada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información. Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley (ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas personas jurídicas, (iii) Es una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio. (…)”10.

Entonces, el registro mercantil está diseñado para cumplir con tres objetivos principales. En primer lugar, da publicidad a ciertos actos que la ley exige que sean conocidos por terceros. Esta publicidad no es solo una formalidad, sino un requisito esencial para que esos actos puedan producir efectos jurídicos frente a terceros. En segundo lugar, el registro mercantil actúa como una solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de algunos actos jurídicos o la constitución de determinadas personas jurídicas. Por último, el registro mercantil tiene una función probatoria. Facilita la acreditación de hechos ante

solemnidad necesaria para el perfeccionamiento de algunos actos jurídicos o la constitución de determinadas personas jurídicas. Por último, el registro mercantil tiene una función probatoria. Facilita la acreditación de hechos ante terceros o ante autoridades, respecto de los actos y documentos inscritos en él.

Entretanto, el artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene como objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos para los cuales la ley exige dicha formalidad. Esto proporciona una fuente confiable de informa ción, actualizada y verificable, que otorga seguridad jurídica y publicidad sobre lo allí consignado.

Esto quiere decir que, la información consignada en el Registro Mercantil se presume certera y actualizada. Ante la evidencia material de que en el año 2021 el correo electrónico reportado corresponde al mismo en que la Dirección le envío el requerimiento, el Despacho considera que no tiene asidero alguno la justificación de la recurrente, referente a la imposibilidad de acceder a este por no usar la dirección: carvalsenc@hotmail.com, en tanto, se trata de unaRESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 5 de 14

razón insuficiente para pretender ser exonerada de la responsabilidad administrativa que le fue atribuida. Recuérdese que en el marco de la actividad económica que desarrolla, le asisten unos deberes legales y en ejecución de estos, tiene que implementar todas las acciones necesarias para cumplirlos de manera eficaz y diligente.

económica que desarrolla, le asisten unos deberes legales y en ejecución de estos, tiene que implementar todas las acciones necesarias para cumplirlos de manera eficaz y diligente.

Respecto de la notificación de los actos administrativos 14665 del 24 de marzo de 2022 por medio del cual se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos; y 78566 del 9 de noviembre de 2022 por el cual se incorporaron unas pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión, se tiene que, dichas resoluciones fueron debidamente notificadas al correo electrónico: carvalsenc@hotmail.com tomado del Registro Mercantil de la sociedad CARVAL Y CIA S EN C VIGENTE, por ser este, el medio más eficaz para dar a conocer a la investigada sobre la investigación adelantada3. Sin embargo, a juicio de la recurrente, dichos actos administrativos no pudieron tampoco ser conocidos, ya que por la falta de actualización de la información del Certificado en que incurrió la Cámara de Comercio de Facatativá no pudo ejercer su derecho a la defensa, ya que no estaba haciendo uso de la dirección electrónica para notificaciones judiciales y administrativas: carvalsenc@hotmail.com a donde estos fueron notificados por la Superintendencia de Industria y Comercio. Como prueba de sus afirmaciones únicamente allegó el siguiente documento, denominado en el acápite de pruebas: “Solicitud de renovación matrícula mercantil del año 2022 de la empresa CARVAL Y CIA S. EN C., ante la Cámara de Comercio, en que se

observa el cambio del correo electrónico de la persona jurídica” Veamos:

3 Dichos certificados pueden ser observados en los consecutivos 7 y 13 del Radicado 21-305283. El formulario corresponde a la renovación de la matricula mercantil o renovación de establecimientos de comercio, no de la persona jurídica. El nuevo correo electrónico: carvalycia@gmail.com, efectivamente aparece en el año 2022, pero como datos del establecimiento de comercio EDS CARVAL.RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 6 de 14

Esto quiere decir que, la supuesta inclusión o solicitud de modificación del correo electrónico en el marco de la información específica en la que se declara que es el canal de comunicación autorizado para las notificaciones judiciales y/o administrativas no tuvo lugar en la renovación del Registro Mercantil de la persona jurídica, que es la herramienta legal definida para la producción de consecuencias en el campo probatorio.

La defensa de la sociedad investigada, deja de lado que, se comunica y notifica a la persona jurídica que es aquella que tiene la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y no a los establecimientos de comercio.

En todo caso, válido sea destacar que, una vez fue actualizada correctamente la información de la dirección electrónica con la renovación del Registro Mercantil de la persona jurídica en el año 2023, la Resolución No. 38747 del 16 de julio de 2024 procedió a ser debidamente notificada al correo:

la información de la dirección electrónica con la renovación del Registro Mercantil de la persona jurídica en el año 2023, la Resolución No. 38747 del 16 de julio de 2024 procedió a ser debidamente notificada al correo: Carvalycia@gmail.com, el cual ya figuraba en el certificado de existencia y representación legal para esa fecha como el autorizado para recibir notificaciones judiciales y administrativas.

Como consecuencia de todo lo que viene de ser analizado, la instancia que resuelve concluye sin lugar a dudas que, en el caso concreto no se configuró la indebida notificación alegada. Tanto el requerimiento de información enviado mediante comunicación electrónica el día 2 de agosto de 2021, como el acto administrativo notificado el 5 de abril de 20224 por aviso; y aquel debidamente comunicado el 10 de noviembre de 20225, respetaron todas las garantías que integran el debido proceso de la investigada. Pero adicionalmente responden a las reglas sobre notificación previstas en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y a las máximas del principio de publicidad.

Lo alegado por la defensa no tiene la potencialidad de desvirtuar el incumplimiento y mucho menos de relevarle de la responsabilidad administrativa que le asiste. Argumentar que no estaba haciendo uso de dicha dirección electrónica para notificaciones judiciales y administrativas, en modo alguno puede tenerse como una situación que le exime de la responsabilidad de atender las solicitudes de información que le oficia esta Entidad de Control en el marco del régimen de control de precios de combustibles. Adicionalmente, el Despacho pudo corroborar que no se trató de un error atribuible a la Dirección, en la medida en que el requerimiento se comunicó a la dirección electrónica que obraba en el

régimen de control de precios de combustibles. Adicionalmente, el Despacho pudo corroborar que no se trató de un error atribuible a la Dirección, en la medida en que el requerimiento se comunicó a la dirección electrónica que obraba en el Registro Mercantil vigente de la propietaria de la EDS. Entretanto, los actos administrativos fueron debidamente notificados a la misma dirección, por ser igualmente la reportada para la época en dicho registro público.

En lo que respecta al error de la Cámara de Comercio de Facatativá, en tanto no actualizó el correo en la renovación solicitada en el año 2022, el Despacho le advierte a la apelante que, la evidencia probatoria allegada para alegar esta circunstancia no resultó ser concluyente para demostrar sus manifestaciones. Según se observó el formulario allegado con fecha de febrero de 20226, pertenece a la actualización de los datos del establecimiento de comercio, y no a los del formulario de renovación del Registro para la persona jurídica CARVAL Y CIA S EN C, formato en el que de manera expresa se dispone de un apartado en el que la sociedad comercial inscribe sus datos de contacto para efecto de notificaciones judiciales y administrativas, y autoriza expresamente la utilización de estos, como canal de notificación electrónica. En esta medida, no es claro para el Despacho las razones por las cuales, la Cámara de Comercio tenía que actualizar el registro mercantil de la persona jurídica con la información reportada para el establecimiento de comercio.

Por todo lo expuesto, no existen elementos de juicio que permitan acceder a las pretensiones de la recurrente en este sentido.

4 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305283-8.

Por todo lo expuesto, no existen elementos de juicio que permitan acceder a las pretensiones de la recurrente en este sentido.

4 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305283-8. 5 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305283-14 6 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305283-25RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 7 de 14

4.2. Del incidente de nulidad propuesto por indebida notificación de los requerimientos y actos administrativos expedidos en el curso de este procedimiento administrativo sancionatorio.

  • Argumentos de la recurrente

Con sustento en la circunstancia previamente expuesta en relación con la falta de actualización del correo electrónico para notificaciones judiciales y administrativas de la sociedad sancionada, lo que derivó en la imposibilidad de conocer el requerimiento de información que le fue remitido desde la Superintendencia de Industria y Comercio , la defensa de la apelante aseguró que al no poder enterarse del requerimiento y de las actuaciones administrativas que se estaban adelantando en su contra, se generó una nulidad que afecta el debido proceso que le asiste en este procedimiento. En este sentido, solicitó:

“Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del requerimiento efectuado mediante comunicación radicada bajo el número 21-305283 del 2 de agosto de 2021, inclusive, el cual tenía como fin verificar el cumplimiento del régimen de libertad regulada previsto en el artículo 2 de la Resolución 181254

efectuado mediante comunicación radicada bajo el número 21-305283 del 2 de agosto de 2021, inclusive, el cual tenía como fin verificar el cumplimiento del régimen de libertad regulada previsto en el artículo 2 de la Resolución 181254 de 2012 de MINMINAS, que fue enviado a la dirección de correo electrónico carvalsenc@hotmail.com, que figura registrado en su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, y en consecuencia, se retrotraiga la actuación administrativa a la notificación en debida forma del mismo requerimiento, por indebida notificación de éste conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, en concordanc ia con el artículo 137 ibidem, por desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso”. • Pronunciamiento del Despacho

Teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, es claro para la instancia que resuelve que, no se configuró la indebida notificación alegada por la sociedad recurrente. Las circunstancias fácticas y jurídicas invocadas no transgredieron el debido proceso de la sancionad a y obra prueba en el plenario de que estas comunicaciones y notificaciones fueron enviadas y recibidas en el buzón de mensajes del correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente de CARVAL Y CIA S EN C, sin presentar novedad alguna de rechazo.

De manera que, la petición de declarar la nulidad del acto invocada por la defensa dentro del recurso, se procederá a estudiar y abordar como un argumento de inconformidad más y no como una solicitud independiente. Ello por cuanto la Dirección mediante oficio fechado del 16 de julio de 2025 y obrante

defensa dentro del recurso, se procederá a estudiar y abordar como un argumento de inconformidad más y no como una solicitud independiente. Ello por cuanto la Dirección mediante oficio fechado del 16 de julio de 2025 y obrante en el Sistema de Trámites de esta Entidad consecutivo 42 del Radicado 21305283, ya resolvió dicha solicitud explicándole las razones de su improcedencia.

Así las cosas, el Despacho considera necesario aclararle a la recurrente que, los recursos de la vía administrativa son una figura destinada a controvertir la legalidad del acto administrativo particular, y no deben ser confundidos con el medio de control de nulidad que se está solicitando.

Por tanto, respecto de la solicitud de retrotraer la actuación administrativa a la notificación en debida forma del mismo requerimiento, por indebida notificación de éste conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137 ibidem, por desconocimiento del derech o de defensa y del debido proceso” ; es preciso indicarle que, conforme a lo establecido en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , específicamente en su Título IV sobre la distribución de competencias corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento y resolución del medio de control de nulidad que se interponga contra actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas.RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 8 de 14

expedidos por las autoridades administrativas.RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Página 8 de 14

De manera específica, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo que incluye actos sancionatorios, siempre que cumplan con los requisitos de procedibilidad para acceder a dicha jurisdicción. Lo anterior implica que, no es procedente la presentación de solicitudes de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ante la misma autoridad que profirió el acto administrativo sancionatorio. Es decir, la sede administrativa no tiene competencia para resolver su petición de nulidad. En consecuencia, esta Entidad de Control no puede pronunciarse de fondo sobre su solicitud de nulidad, al tratarse de un mecanismo procesal que por mandato legal, debe ser ejercido exclusivamente ante los jueces administrativos, una vez quede en firme el acto administrativo que impone la sanción. Es por ello que, este Despacho no hará disquisiciones adicionales al respecto. 4.3. Sobre el deber de certificar que el destinatario de las comunicaciones enviadas por esta Superintendencia mediante correo electrónico, efectivamente accedió al mensaje de datos.

  • Argumentos de la recurrente

Al respecto, la apelante manifestó que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el deber de enviar el requerimiento y demás actuaciones administrativas adelantadas en su contra a la dirección de correo electrónico :

  • Argumentos de la recurrente

Al respecto, la apelante manifestó que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el deber de enviar el requerimiento y demás actuaciones administrativas adelantadas en su contra a la dirección de correo electrónico : carvalsenc@hotmail.com que figura ba en su certificado de existencia y representación legal. Lo cierto es que, no se cumplió con la garantía del debido proceso administrativo que le asiste en cuanto al deber de certificar que la empresa accedió efectivamente al mensaje de datos , y con ello, concluir que realmente quedó debidamente notificada de la existencia del requerimiento de información, y de los demás actos administrativos que le fueron remitidos.

De otra parte, reiteró lo expuesto en torno a tomar en consideración el hecho que, la sociedad sancionada había solicitado a la Cámara de Comercio de Facatativá al momento de la renovación de la matrícula mercantil, el cambio de dirección del correo electrónico, precisando que en adelante sería carvalycia@gmail.com, tal como según afirmó, se aprecia en el formulario de renovación de la matrícula mercantil del año 2022 que aportó como prueba.

En palabras de la recurrente, al no continuar haciendo uso del correo anterior, esto es: carvalsenc@hotmail.com nunca se enteró de las diligencias que le eran notificadas al mismo.

Pese a lo antes expuesto, la recurrente alegó que en el caso concreto, se configuró una clara vulneración al debido proceso por indebida notificación. Al respecto, explicó que las certificaciones expedidas por el servicio de envíos de Colombia 472, corresp ondientes al CERTIFICADO DE COMUNICACIÓN ELECTRONICA EMAIL CERTIFICADO, no tienen especificada la fecha en la cual el

respecto, explicó que las certificaciones expedidas por el servicio de envíos de Colombia 472, corresp ondientes al CERTIFICADO DE COMUNICACIÓN ELECTRONICA EMAIL CERTIFICADO, no tienen especificada la fecha en la cual el destinatario de los mensajes efectivamente hizo la lectura de estos, pues simplemente se tiene certificado EL ENVIO y LA ENTREGA. Para gra ficar mejor su exposición, en una tabla relacionó los datos de las actuaciones que fueron remitidas al correo electrónico, las fechas de envío y entrega del mensaje, haciendo énfasis en que, no cuentan con indicación alguna sobre la fecha de lectura de este.

En esta misma línea argumentativa, trajo a colación un apartado de la sentencia C-420 de 2020 , en la cual la Corte Constitucional realizó control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 . En ese pronunciamiento del Alto Tribunal , según lo citado por la recurrente, se indicó que la garantía de publicidad de las providencias solo podría tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación había s ido recibida con éxito por su destinatario.RESOLUCIÓN NÚMERO 52823 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...