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SIC - Resolución 53701 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 53701 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 5

RESOLUCIÓN NÚMERO 53701 DE 2025

(05/08/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decreta una prueba de oficio”

Radicación 23 -369920

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, mediante la Resolución No. 35277 del 10 de junio de 20251, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del operador DIRECTV COLOMBIA LTDA., (en adelante DIRECTV, el operador o la investigada) a fin de establecer: Si transgredió lo establecido en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de

2009. Toda vez que, al parecer se abstuvo de presentar a esta Entidad la información que le fue requerida el 21 de noviembre de 2023, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@directvla.com.co. Requerimiento de información que se identifica con el consecutivo 2 del radicado 23-369920.

SEGUNDO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil2.

SEGUNDO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil2.

TERCERO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…)”.

CUARTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

QUINTO. Que DIRECTV, el 3 de julio de 20253, a través de su representante legal debidamente acreditad o4, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa, e igualmente solicitó la práctica de una prueba pericial forense técnica.

SEXTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta Entidad.

de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta Entidad.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 23 -369920. 2 Para el efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia al Código General del Proceso. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 8 del Radicado 23 -369920. 4 https://ruesfront.rues.org.co/

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 53701 DE 2025

““Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decreta una prueba de oficio”

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En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 35277 del 10 de junio de 2025, se efectuó ese mismo día5 al operador DIRECTV; dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 3 de julio de 2025 y, que el escrito fue presentado este mismo día6, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.

SÉPTIMO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las que se relacionan a continuación:

7.1. Las documentales presentadas por el usuario

7.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta

investigación administrativa, las que se relacionan a continuación:

7.1. Las documentales presentadas por el usuario

7.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 16 de agosto de 20237.

7.2. Las documentales presentadas por la Dirección

7.2.1. Requerimiento de información al operador del 21 de noviembre de 20238, con su respectiva constancia de entrega9.

7.3. Las documentales presentadas por el operador investigado

7.3.1. Complemento de información remitido por el operador el 3 de octubre de 202310, con sus correspondientes anexos.

7.3.2. Escrito de descargos presentado s el 3 de ju lio de 2025 11, con sus respectivos anexos.

7.4. Las demás que obren en el Expediente.

7.5. De las pruebas solicitadas por la investigada que serán negadas

Prueba pericial

7.5.1. Negar la prueba pericial solicitada por el operador mediante su escrito de descargos, en el que indicó:

“Se solicita respetuosamente que la Superintendencia de Industria y Comercio decrete y practique una prueba pericial forense técnica, a cargo de un experto independiente, con el fin de verificar de forma objetiva e imparcial que DIRECTV COLOMBIA LTDA. sí remitió efectivamente el correo electrónico aportado como Anexo 1 de este escrito, mediante el cual se contestó oportunamente el requerimiento de información del 21 de noviembre de 2023

(…)”.

COLOMBIA LTDA. sí remitió efectivamente el correo electrónico aportado como Anexo 1 de este escrito, mediante el cual se contestó oportunamente el requerimiento de información del 21 de noviembre de 2023

(…)”.

Lo anterior en virtud del artículo 167, del Código General de Proceso , que establece:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (..)”

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del radicado 23 -369920. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 23 -369920. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23 -369920. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del radicado 23 -369920. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del radicado 23 -369920. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 23 -369920. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del radicado 23 -369920.RESOLUCIÓN NÚMERO 53701 DE 2025

““Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decreta una prueba de oficio”

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En este punto cabe destacar lo manifestado por la Corte Constitucional a través de Sentencia T-074 de 2018, en la que se refirió en los siguientes términos respecto a la carga de la prueba:

“Por regla general, la carga de la prueba les corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven

respecto a la carga de la prueba:

“Por regla general, la carga de la prueba les corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Lo anterior implica que es la investigada la que debe probar la inexistencia del hecho imputado por la Entidad, esto es, probar que atendió oportunamente el requerimiento de información efectuado por esta Dirección mediante el radicado No. 23369920-2 del 21 de noviembre de 2023, o, de no haberlo atendido, probar la existencia de una causa debidamente justificada para tal omisión.

Lo que se expone en correspondencia igualmente de lo previsto en el artículo 227 del Código General de Proceso, que preceptúa:

“La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas (…)” o por lo menos “anunciarlo en el escrito respectivo”.

En este caso, es importante destacar que el operador con dicha prueba busca “verificar de forma objetiva e imparcial que DIRECTV COLOMBIA LTDA . sí remitió" la información requerida por esta Entidad desde su cuenta de correo.

En este caso, es importante destacar que el operador con dicha prueba busca “verificar de forma objetiva e imparcial que DIRECTV COLOMBIA LTDA . sí remitió" la información requerida por esta Entidad desde su cuenta de correo. Luego, si lo que pretende demostrar es que efectivamente remitió la información, lo procedente es que DIRECTV aporte el dictamen, pues de un lado, el correo desde donde se remitió la información se encuentra bajo su propio dominio y por el otro, la investigada es quien está en la mejor posición para acceder a su propia cuenta y extraer las evidencias que considere necesarias para desvirtuar la imputación.

Así pues, es deber procesal de las partes en interés propio, probar los hechos en que fundamentan su derecho o en este caso sus pretensiones o su defensa , so pena de que su conducta negligente, sobre los hechos que le corresponde probar, le ocasionará la consecuencia adversa de un fallo desfavorable.

Bajo este panorama normativo y jurisprudencial, se precisa que la solicitud de la investigada respecto a la práctica de la prueba pericial forense técnica, se niega, puesto que para el caso que nos ocupa, la misma representa una carga procesal que no corresponde asumir a esta Entidad.

7.6. PRUEBA DE OFICIO

7.6.1. SOLICITAR a la Oficina de Tecnología e Informática - OTI de esta Superintendencia, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, informe a esta a esta Dirección de manera detallada y soportada, lo siguiente:

1. Si el correo remitido por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, desde

la fecha de recibo de la respectiva comunicación, informe a esta a esta Dirección de manera detallada y soportada, lo siguiente:

1. Si el correo remitido por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, desde la cuenta PQR@directvla.com.co el 6 de diciembre de 2023, con el asunto “DIRECTV - 3042805 - 23_369920”, ingresó a la cuenta de correo electrónico contactenos@sic.gov.co Como soporte de ello, se debe anexar la captura de pantalla de búsqueda completa del administrador de buzón del correo electrónico contactenos@sic.gov.co.RESOLUCIÓN NÚMERO 53701 DE 2025

““Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decreta una prueba de oficio”

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Para mayor precisión en la búsqueda, los soportes de la remisión del correo por parte del operador pueden ser consultados en el radicado 23-369920, consecutivo 8, página 3.

2. Si el servidor el 6 de diciembre de 2023 tenía plena capacidad para la recepción de correos electrónicos o por el contrario registró alguna falla.

3. Si existió alguna falla en la fecha señalada, especifique en qué consistió y en qué rango de horas se mantuvo.

4. Si existe algún reporte por parte de otras áreas de la Entidad relacionadas con la no recepción de documentos en la fecha señalada.

5. Si existió alguna falla de Microsoft el 6 de diciembre de 2023 , que impidiera el ingreso de correos electrónicos al buzón

contactenos@sic.gov.co.

6. Si el correo electrónico PQR@directvla.com.co , el 6 de diciembre de 2023

impidiera el ingreso de correos electrónicos al buzón contactenos@sic.gov.co.

6. Si el correo electrónico PQR@directvla.com.co , el 6 de diciembre de 2023 tuvo alguna restricción o bloqueo que impid iera el ingreso de correos en esta fecha.

7. Soporte que el correo presuntamente remitido desde la cuenta

PQR@directvla.com.co el 6 de diciembre de 2023, no reposa en archivos eliminados. Para ello tenga en cuenta los siguientes criterios de búsqueda:

  • Remitente: PQR@directvla.com.co - Asunto: “DIRECTV - 3042805 - 23_369920”. - Fecha de envío: el 6 de diciembre de 2023.

8. Remitir los soportes que en criterio de esa oficina sean pertinentes y contribuyan al esclarecimiento de la materia objeto de verificación.

7.6.2. SOLICITAR al GRUPO DE GESTIÓN DOCUMENTAL de esta Superintendencia, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Dirección lo siguiente:

1. Si el correo remitido por la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, desde la cuenta PQR@directvla.com.co el 6 de diciembre de 2023, con el asunto: “DIRECTV - 3042805 - 23_369920”, ingresó a la cuenta de correo electrónico contactenos@sic.gov.co. En este punto se debe describir en que consistió la búsqueda y el resultado de ella.

En caso en que los documentos sean hallados, deberá allegar a esta Dirección, el archivo del correo correspondiente. De ser el caso contrario,

electrónico contactenos@sic.gov.co. En este punto se debe describir en que consistió la búsqueda y el resultado de ella.

En caso en que los documentos sean hallados, deberá allegar a esta Dirección, el archivo del correo correspondiente. De ser el caso contrario, deberá informarlo y documentarlo con los soportes que considere necesarios; por ejemplo, capturas de pantalla.

Para mayor precisión en la búsqueda, los soportes de la remisión del correo por parte del operador pueden ser consultados en el radicado 23-369920, consecutivo 8, página 3.

2. Si el servidor el 6 de diciembre de 2023 tenía plena capacidad para la recepción de correos electrónicos o por el contrario registró alguna falla.

3. Si existió alguna falla en la fecha señalada, especifique en qué consistió y en qué rango de horas se mantuvo.

4. Si existe algún reporte por parte de otras áreas de la Entidad relacionadas con la no recepción de documentos en la fecha señalada.RESOLUCIÓN NÚMERO 53701 DE 2025

““Por medio de la cual se incorporan unas pruebas, se niega otra y se decreta una prueba de oficio”

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5. Si el correo electrónico PQR@directvla.com.co, el 6 de diciembre de 2023 tuvo alguna restricción o bloqueo que impidiera el ingreso de correos en esta fecha.

6. Soporte que el correo presuntamente remitido desde la cuenta

PQR@directvla.com.co el 6 de diciembre de 2023, no reposa en archivos eliminados. Para ello tenga en cuenta los siguientes criterios de búsqueda:

  • Remitente: PQR@directvla.com.co

PQR@directvla.com.co el 6 de diciembre de 2023, no reposa en archivos eliminados. Para ello tenga en cuenta los siguientes criterios de búsqueda:

  • Remitente: PQR@directvla.com.co - Asunto: “DIRECTV - 3042805 - 23_369920”. - Fecha de envío: el 6 de diciembre de 2023.

De cada criterio de búsqueda aplicado, se deberá anexar pantallazo.

7. Remitir los soportes que en criterio de esa oficina sean pertinentes y contribuyan al esclarecimiento de la materia objeto de verificación.

En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 . INCORPORAR al expediente como medios de prueba , las documentales señaladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4, del considerando SÉPTIMO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. NEGAR la práctica de la prueba pericial descrita en el numeral 7.5, con base en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3. OFICIAR a la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia para que allegue a esta Dirección, la prueba señalada en el numeral 7.6.1, del considerando SÉPTIMO del presente acto.

ARTÍCULO 4. OFICIAR al Grupo De Gestión Documental de esta Superintendencia para que allegue a esta Dirección, la prueba señalada en el

numeral 7.6.1, del considerando SÉPTIMO del presente acto.

ARTÍCULO 4. OFICIAR al Grupo De Gestión Documental de esta Superintendencia para que allegue a esta Dirección, la prueba señalada en el numeral 7.6.2, del considerando SÉPTIMO del presente acto.

ARTÍCULO 5. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad investigada, DIRECTV COLOMBIA LTDA, identificada con el NIT. 805.006.0140, en su calidad de investigada, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 05 días de agosto de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Proyectó: EPLM Revisó: MLFV Aprobó: MLFV

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