SIC - Resolución 53704 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 53704 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 53704 DE 2025
(05/08/2025)
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Radicación 22 – 141777
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones tuvo conocimiento de la denuncia1 presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que manifestó su inconformidad con el operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC (en adelante , MOVISTAR, el proveedor , la investigada o la recurrente) pues, al solicitar la terminación del contrato, este le informó que era procedente el cobro de la cláusula de permanencia mínima.
SEGUNDO. Que la Dirección inició investigación administrativa, mediante formulación de cargos2 a través de la Resolución No. 29055 del 5 de junio de 2024, con el objeto de establecer si MOVISTAR omitió su deber de informar acerca de los recursos legales que procedían, así como el plazo para su presentación, en la decisión empresarial identificada con radicado No. 2367981696 del 30 de marzo de 2022.
Con lo cual, habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341
presentación, en la decisión empresarial identificada con radicado No. 2367981696 del 30 de marzo de 2022.
Con lo cual, habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
TERCERO. Que la investigada allegó el escrito de descargos el 5 de julio de 20243, dentro del término establecido por la ley.
CUARTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 50391 del 30 de agosto de 20244, incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta para efectos de resolver la investigación administrativa, resolvió prescindir del término probatorio, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados 17 de septiembre 20245 de manera oportuna.
QUINTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 524 del 15 de enero de 20256, imponer una sanción pecuniaria a MOVISTAR por SETENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (73 SMLM), equivalentes a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L ($73.000.000), lo que corresponde a 6.319,252 UVB7.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 22-141777.
a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L ($73.000.000), lo que corresponde a 6.319,252 UVB7.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 22-141777. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 22-141777. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22-141777. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del radicado 22-141777. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del radicado 22-141777. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del radicado 22-141777. 7 Este valor se calculó teniendo en cuenta el valor de la UVB para la vigencia 2025.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 53704 DE 2025
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La decisión adoptada se fundamentó en la comprobación de la trasgresión de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que configuró la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se demostró que la sociedad sancionada omitió su obligación de informarle al usuario los recursos de ley que procedían en contra de la decisión empresarial identificada con el consecutivo N o. 2367981696 del 30 de marzo de 2022, aun cuando en contra de esta era procedente su interposición.
omitió su obligación de informarle al usuario los recursos de ley que procedían en contra de la decisión empresarial identificada con el consecutivo N o. 2367981696 del 30 de marzo de 2022, aun cuando en contra de esta era procedente su interposición.
SEXTO. Que el 18 de febrero de 20258, la investigada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 524 del 15 de enero de 2025 , a fin de que se revoque la misma o subsidiariamente se reconsidere el valor de la sanción.
SÉPTIMO. Que es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de interpuesto por la sociedad sancionada, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 del CPACA, que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como
ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”
“ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuaci ón dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de
dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de
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pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Así las cosas, se pasa a revisar los requisitos que deben reunir los recursos para que pueda impartirse el trámite correspondiente, establecidos en el CPACA en los artículos antes citados.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido
La investigada quedó notificada por aviso de la Resolución No. 524 del 15 de enero de 2025, el 5 de febrero de 2024. Dado que el término para presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación vencía el 19 de febrero de 2025 y que el escrito fue presentado el 18 de febrero de 2025 , se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
Así mismo, se evidencia que fue presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de apoderada general de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, calidad que se encuentra acreditada en el expediente de la actuación9.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad
sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, calidad que se encuentra acreditada en el expediente de la actuación9.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad
Revisado el escrito de recurso , se encuentra que se sustentan los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio del cual se resolvió la actuación administrativa en contra del proveedor.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer
En el recurso, la apoderada de la sancionada incluyó expresamente un acápite o numeral de pruebas, solicitando tener como pruebas la que obran en el expediente y el poder conferido al mediante escritura pública No. 533 del 25 de febrero de 2020.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio
En cuanto a la dirección de notificación, el apoderado del proveedor indicó en el escrito el correo electrónico jefaturasegundainstancia.co@telefonica.com.
Así las cosas, el escrito radicado el 18 de febrero de 2025 cumple con los requisitos señalados en la Ley, por lo cual, la Dirección procede a dar el trámite correspondiente.
OCTAVO. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, precisándose al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:
expuestos por la sociedad recurrente, precisándose al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:
8.1. Respecto de l argumento denominado : “Colombia Telecomunicaciones tramitó de manera efectiva, integral y definitiva la solicitud tendiente a finiquitar en cualquier momento y de manera oportuna el vínculo contractual, de acuerdo con la solicitud del usuario”
Señaló la sociedad sancionada que la petición del usuario consistió en solicitar la cancelación del servicio, por lo que procedió a efectuar dicho trámite, ya que, por imposibilidad técnica , no podía realizar el traslado de los servicios, como inicialmente lo había solicitado el usuario.
Luego, puso de manifiesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.8.3. de la Resolución 5111 de 2017, ante la voluntad del usuario, resulta
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imposible para el operador discutir la decisión de dar por terminado el contrato, por lo que no era viable invocar el asunto vía recursos.
En resumen , la recurrente adujo que “(…) el actuar de Colombia Telecomunicaciones ha estado en concordancia con la norma y siempre en protección de los derechos del titular que celebró el contrato, lo cual demuestra que Colombia Telecomunicaciones no busca, ni ha buscado abstenerse de dar
Telecomunicaciones ha estado en concordancia con la norma y siempre en protección de los derechos del titular que celebró el contrato, lo cual demuestra que Colombia Telecomunicaciones no busca, ni ha buscado abstenerse de dar por termino el contrato, conforme a la solicitud realizada por el señor (…) sino, muy por el contrario, su conducta ha sido la de garantizar que las solicitudes cuenten con los requisitos mínimos que permitan inferir que e l solicitante está autorizado para el trámite que requiere, tal como lo enseña las pruebas y argumentos presentados, lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos de los titulares de los servicios.”
8.1.1. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con el argumento del recurrente, debido a que la petición del usuario consistía en la cancelación del servicio contratado, a la luz de lo previsto en el artículo 2.1.8.3. de la Resolución 5111 de 2017, no resultaba viable discutir su decisión vía recursos. Al respecto, y una vez revisado nuevamente el expediente y el recurso presentado por la sociedad impugnante, esta Dirección advierte que, contrario a lo señalado por el operador, la obligación de informar al usuario sobre la procedencia de los recursos de ley en contra de las decisiones que le sean desfavorables no se anula por el hecho de que el usuario haya solicitado la cancelación del servicio contratado.
Al respecto, la sociedad investigada mencionó en el recurso de reposición que “(…) estando frente a la solicitud expresa de un usuario de dar por terminado su contrato, el proveedor de servicios no tiene otro camino que ejecutar los procedimientos necesarios para tal efecto, razón por la cual, en estos casos no habrá una respuesta contraria a ese querer del usuario y no puede este ir en
contrato, el proveedor de servicios no tiene otro camino que ejecutar los procedimientos necesarios para tal efecto, razón por la cual, en estos casos no habrá una respuesta contraria a ese querer del usuario y no puede este ir en contra de su propia voluntad haciendo uso de los recursos de ley.”
Bajo esta óptica, es preciso traer a colación la pretensión del usuario contenida en la petición10 del 30 de marzo de 2022 efectuada mediante llamada telefónica, la cual quedó radicada con el N.º 2367981696, en la que solicitó la cancelación del servicio asociado a la línea básica N° 6076819681, internet banda ancha N° 2501367078 y televisión N° 640000653227 , sin lugar a cobro de cláusula de permanencia.
Al respecto, se hará la transcripción de la conversación telefónica, así:
“Minuto 10:29
Usuario: (…) Es para cancelarlo solamente.
Asesor comercial: Si señor, tiene una cláusula de permanencia, se le vence aproximadamente en octubre, el 23 de octubre terminaría su cláusula de permanencia, ya le brindo el valor completo. El valor de la cláusula de permanencia tiene un valor de $878.910 IVA incluido.
Anteriormente usted hizo una suspensión voluntaria, esa suspensión voluntaria va por aproximadamente dos meses donde empezaría a partir del día de mañana.
Usuario: Me hace un favor necesito dejar un radicado de una queja sobre esto.
Asesor comercial: ¿Un radicado sobre esta llamada?
Usuario: Si.
Asesor comercial: Regáleme un momento por favor y enseguida vuelvo con usted y le brindo el radicado.
sobre esto.
Asesor comercial: ¿Un radicado sobre esta llamada?
Usuario: Si.
Asesor comercial: Regáleme un momento por favor y enseguida vuelvo con usted y le brindo el radicado.
10 Sistema de trámites SIC : Consecutivo 2 pág. 5 y 9 del radicado 22 -141777. Archivo en formato mp3 denominado Anexo N.º 2 – PQR y RTA 30-03-2022 Radicado 2367981696.mp3.RESOLUCIÓN NÚMERO 53704 DE 2025
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Minuto 14:37
Asesor comercial: Señor muy amable por su espera en línea, tome nota por favor de este radicado: 2367981696. Se lo repit o para que lo confirme, 2367981696.
Usuario: Me regala su nombre, hágame el favor.
Asesor comercial: (…) Listo caballero, entonces lo dejo en una breve encuesta para que usted califique mi atención, le recuerdo que me califica a mí como asesor y no a la empresa, que esté muy bien.”
(se termina la llamada)
De lo anterior es posible concluir que, durante la conversación telefónica, la recurrente brindó respuesta inmediata a la referida petición, en la cual le informó al usuario que procedería con la cancelación del servicio de acuerdo con su ciclo de facturación. Asimismo, le informó que tenía una cláusula de permanencia que vencía en octubre de 2023, generando un cobro de $878.910 por dicho concepto y finalizó informando que el usuario había solicitado una suspensión voluntaria
de facturación. Asimismo, le informó que tenía una cláusula de permanencia que vencía en octubre de 2023, generando un cobro de $878.910 por dicho concepto y finalizó informando que el usuario había solicitado una suspensión voluntaria que iniciaba al día siguiente.
De lo anterior, se observa en primer lugar que, pese a que la solicitud inicial del usuario era la cancelación del servicio, lo que se procedió a hacer fue la suspensión del mismo. Esto último, por cuenta de que el usuario no aceptó hacer el pago de la clausula de permanencia.
En este sentido, advierte esta Dirección que, tal como quedó ampliamente explicado en la decisión objeto de este recurso, MOVISTAR no informó al usuario sobre la posibilidad de presentar los recursos de ley en contra de la decisión empresarial informada verbalmente el 30 de marzo de 2022, así como la forma y plazo para su interposición, máxime cuando la respuesta fue desfavorable a las pretensiones.
En cuanto a que no concedió los recursos por que “mal haría en negarle la terminación del contrato”, imponiéndole un obstáculo con la presentación de los recursos, cabe resaltar que con su actuación, no solo creo un obstáculo para la terminación del contrato -que de hecho termino en la suspensión del mismo-, sino que además vulneró el derecho del usuario de recurrir la decisión de negativa de terminación del contrato en los términos requeridos por el usuario, transgrediendo su derecho a acudir a una segunda instancia.
Al interpretar de manera sistemática lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016,
transgrediendo su derecho a acudir a una segunda instancia.
Al interpretar de manera sistemática lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, los únicos eventos en los que los proveedores de servicios de comunicaciones no están obligados a informar a los usuarios los recursos de ley son a quellos en los que la queja o petición no se encuentra relacionada con alguna de las cinco hipótesis en las que proceden por mandato legal, esto es, negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor.
Por lo tanto, era deber de la recurrente haber informado estos al momento de dar respuesta a la petición del usuario . Máxime cuando el mismo quejoso manifestó, en su escrito de denuncia del 7 de abril de 2022 , su inconformidad con la respuesta del proveedor de servicios de comunicaciones pues, según su reporte, había presentado varias reclamaciones al respecto sin recibir una solución, tal y como se advierte en su escrito donde señala:
Buenos días, mi nombre es XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con cc XXXXXXXXXXX de Bucaramanga la presente es para hacer una solicitud de revisión de mi caso frente a la compañía de servicios Móviles de movistar, el pasado octubre de 2021 contrate un servicio de fibra óptica por valor de 104.299 pesos No.Línea 6076819681 en la dirección Cra 26 20 58 apto 304 Barrio san francisco en Bucaramanga, el pasado mes de mayo del 2022 me veo obligado a cambiar de lugar de residencia a la Cra 21 19 -15 apto 402 y Movistar
6076819681 en la dirección Cra 26 20 58 apto 304 Barrio san francisco en Bucaramanga, el pasado mes de mayo del 2022 me veo obligado a cambiar de lugar de residencia a la Cra 21 19 -15 apto 402 y Movistar me dice que no me puede hacer el cambio de domicilio del servicio yRESOLUCIÓN NÚMERO 53704 DE 2025
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me obligan por cláusula de permanencia a seguirles pagando sin estarme brindando en el servicio, adicional que si cancelo el servicio con la clausula en vigencia me acarrea multas esto esta afectando mi trabajo porque no tengo el servicio y si debo seguirles pagando por un servicio que no están en la capacidad de seguirme brindando , cabe resaltar que he llamado incontables veces preguntando si ya me pueden dar soluciones y todas son negativas, solo me dice que me espere y que siga pagando o me reportan a l as centrales de riesgo: estos son algunos de los radicados de la llamadas realizas : 24/03/22 Radicado 2364638261 - Asesor XXXXXXXXXX 30/03/22 Radicado 2367981696Asesor Nelson Roldan 05/04/22 Radicado 2371354732 - Asesor Felipe Isasa por todo lo anteriormente nombrado quisiera cancelar el servicio junto con la clausula de permanencia por la falta de soluciones de la compañia de telefonias y contratar con otra que si me brinde el servicio en mi lugar de residencia actual.
De acuerdo con lo anterior, advierte esta Dirección que el usuario manifestó expresamente al operador su inconformidad con el cobro de la cláusula de
compañia de telefonias y contratar con otra que si me brinde el servicio en mi lugar de residencia actual.
De acuerdo con lo anterior, advierte esta Dirección que el usuario manifestó expresamente al operador su inconformidad con el cobro de la cláusula de permanencia que le fue informado en la decisión empresarial del 30 de marzo de 2022, con ocasión de la cancelación del servicio, puesto que no contaba con los recursos económicos para sufragar este gasto y no quería ser reportado ante las centrales de riesgo. Por este motivo, se vio en la obligación de acudir ante esta autoridad con el fin de proteger sus derechos como usuario, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen de protección a usuarios de servicios de comunicaciones, al haber finalizado el trámite en sede de empresa de manera unilateral.
Por consiguiente, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX podría haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la decisión empresarial del 30 de marzo de 2022, comunicada de manera verbal, en caso de considerar que la fecha de corte de los servicios no se ajustaba a sus necesidades o que el cobro por concepto de cláusula de permanencia no era procedente. Sin embargo, el incumplimiento del operador de la obligación de informar a los usuarios sobre la procedencia de los recursos lo privó de tener la posibilidad de interponer los recursos e i mpugnar a través del trámite previsto en la ley la decisión del operador que, entre otras cosas, afecta sus intereses, limitando de esta manera uno de los derechos más básicos que establece la ley a favor de los usuarios: el derecho a la doble instancia y al debido proceso.
Como consecuencia de esta omisión, la sociedad recurrente impidió que el
uno de los derechos más básicos que establece la ley a favor de los usuarios: el derecho a la doble instancia y al debido proceso.
Como consecuencia de esta omisión, la sociedad recurrente impidió que el usuario tuviera la posibilidad de presentar, a través del mecanismo idóneo reconocido por la ley y la regulación, las inconformidades que tenía respecto de la decisión empresarial del 30 de marzo de 2022, comunicada de forma verbal, de modo que la decisión en última instancia que resuelva de fondo y de forma definitiva la controversia hubiese sido tomada por la autoridad competente, que en el presente caso es la Superintendencia de Industria y Comercio, y de esta manera haber garantizado el derecho al debido proceso y a la doble instancia del usuario.
En este orden de ideas, esta Dirección confirma que la sociedad recurrente desconoció las obligaciones previstas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 201611, modificado por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021 , respectivamente. Como resultado de lo anterior, se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley, motivo por el cual es procedente la multa impuesta.
Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección desestima los argumentos de la recurrente en este acápite de su impugnación.
8.2. Respecto del argumento denominado: “ DE LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA.”
11 Artículos modificados por la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 53704 DE 2025
8.2. Respecto del argumento denominado: “ DE LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA.”
11 Artículos modificados por la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 53704 DE 2025
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En este aparte del recurso, la sociedad recurrente se refirió a los siguientes argumentos:
“2.1. De la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.”
Revisada la imputación jurídica que hace la SIC en el presente asunto, respecto de una presunta infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se quiere contradecir la argumentación de la que se ha valido la SIC para sancionar a mi poderdante por la presunta infracción en comento, teniendo en cuenta que el numeral 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco y de su contenido no puede inferirse infracción alguna qu e le sea imputable a mi poderdante, teniendo en cuenta que no establece de manera clara precisa e inequívoca, una imputación que sea imputable a mi representada.
De esta manera se tiene que, en derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados, y en consecuencia, sólo sería aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación por razones de orden netamente excepcional.”
aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados, y en consecuencia, sólo sería aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación por razones de orden netamente excepcional.”
2.2 Falta de proporcionalidad de la sanción y la ausencia de criterios para tasarla.
En el acto administrativo impugnado, la SIC se refirió a las potestades que le fueron conferidas para imponer sanciones de conformidad con los criterios establecidos para tal efecto. Sin embargo, al revisar el acto administrativo se percibe que tal análisi s fue desplegado de manera breve y liviana, toda vez que hizo referencia a tan solo dos de los 8 criterios previstos por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Del mismo modo, se verifica que en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 524 de 2025, su Despacho omitió tener en cuenta los criterios valorativos en la imposición de una sanción previstos en el artículo 67 parágrafo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, que regulan la potestad sancionatoria de la SIC como atenuantes, y los cuales no fueron tenidos en cuenta a la hora de tasar e imponer la sanción.
(…)
Esto teniendo en cuenta que la inclusión de los criterios señalados taxativamente por las normas en mención, no obedece a un capricho del legislador, según el cual deja al arbitrio de la autoridad administrativa la potestad de incluirlos o no, sino que al contrario, la esencia y espíritu del legislador al prever la existencia de varios
del legislador, según el cual deja al arbitrio de la autoridad administrativa la potestad de incluirlos o no, sino que al contrario, la esencia y espíritu del legislador al prever la existencia de varios criterios, es la de que al momento de ejercer su potestad sancionatoria, la Administración en pleno cumplimiento de su deber, revise cada uno de tales criterios y los aplique de manera adecuada al caso particular con el objeto de graduar la sanción.
Sin embargo, su Despacho de manera injustificada se ha relevado del deber de analizar a fondo cada uno de los criterios necesarios en su función sancionatoria, bajo el falso razonamiento que los criterios previstos por la norma tienen la función de agravar la sanción, lo cual se aleja de toda razón toda vez que la naturaleza de los criterios es la de graduar la sanción, bien sea para agravar o aminorar la sanción a imponer.
Cuando el legislador le impone al operador jurídico la obligación de valorar unos criterios para la imposición de una sanción, es una carga para la administración de obligatorio cumplimiento. Pues del ejercicio que se desprende cuando se analizan cada uno de los factores a considerar para graduar una sanción, no solo para hacer la medida punitiva más gravosa, sino que, en el mismo sentido, frente aquellos factores ante los cuales no se logra evidenciar la verificación de uno oRESOLUCIÓN NÚMERO 53704 DE 2025
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varios de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, comporta que dichos elementos también deben servir para atenuar la sanción a imponer.
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varios de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, comporta que dichos elementos también deben servir para atenuar la sanción a imponer.
(…)
De esta manera se evidencia a todas luces que en la Resolución N° 524 de 2025, resalta la ausencia de valoración de la plenitud de los criterios previstos por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, los cuales no fueron mencionados y menos aún valorados dentro del acto administrativo sancionatorio.
(…)
Al ser el principio de proporcionalidad una garantía procesal de mi representada en aplicación de la sanción, se advierte que la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, es claramente desproporcionada y arbitraria a la luz de los fin es que le han sido encomendados a la Superintendencia de Industria y Comercio puesto que, a todas luces, el valor de dicha sanción es exc
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