SIC - Resolucion 54700 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion 54700 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NUMERG (..54700 ) DE 2010 06 OCT 2010
Radicación No. 07136683 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le atribuye el artículo 8, numerales 3° y 5° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 3% de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC en materia de protección de la competencia ‘[vjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2°, del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1° del Decreto 1687 de 2010, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio “Tejn su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales [...]”.
TERCERO: Que los numerales 3° y 5° del artículo 8 del Decreto 3523 de 2009, modificado
Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales [...]”.
TERCERO: Que los numerales 3° y 5° del artículo 8 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 4° del Decreto 1687 de 2010, establecen como funciones del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia “fiJniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia”, asi como, “Ttlramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia.” CUARTO: Que mediante comunicación radicada con el número 07136683 del 27 de diciembre de 2007, el señor NICOLAS GARRIDO ABAD, como representante legal de la Asociación Colombiana de Usuarios de Obras Musicales, ACUSMUN, presentó la siguiente denuncia: “En ejercicio del Derecho de Petición y en previsión de una Acción de Cumplimiento en su contra de la definida en la Ley 393 de 1997, le solicito cumplir con las siguientes normas que están directamente relacionadas con el ejercicio de sus funciones: a) De los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, para que esa Superintendencia (sic) velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, que están siendo violadas pora RESOLUCIÓN «+ ..-5470G0 DE 2010 Hoja N°. 2 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco); la Asociación
RESOLUCIÓN «+ ..-5470G0 DE 2010 Hoja N°. 2 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco); la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro) y la organización Sayco Acinpro. También requiero que cumpla estas normas para que atienda esta reclamación e imponga las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia. b) Igualmente, solicito el cumplimiento de los artículos 44 y 52 del Decreto 2153 de 1992, para que abra investigación contra (sic) Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro) y la organización Sayco Acinpro y les imponga sanciones con ocasión de acuerdos realizados por esas entidades privadas y que constituyen prácticas comerciales restrictivas en contra de los consumidores o usuarios, por violación del numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992. Fundamento mi petición en los siguientes hechos: PRIMERO: La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro); son denominadas legalmente sociedades de gestión colectiva de derechos patrimoniales de Autor, la primera de ellas y de derechos patrimoniales conexos, la segunda.
SEGUNDO: Las aludidas sociedades de gestión colectiva acordaron crear en 1.986, una Organización Recaudadora de sus derechos patrimoniales (Organización Sayco
de Autor, la primera de ellas y de derechos patrimoniales conexos, la segunda.
SEGUNDO: Las aludidas sociedades de gestión colectiva acordaron crear en 1.986, una Organización Recaudadora de sus derechos patrimoniales (Organización Sayco Acinpro), a través de la cual vienen fijando directamente en la mayoría de los casos, el precio de fas prerrogativas que cobran a sus usuarios por concepto de ejecución, comunicación o utilización pública de las obras musicales que pertenecen a los afiliados a esas sociedades de gestión colectiva Esas entidades en la mayoría de las ocasiones, no concertan con los usuarios de las obras musicales, el valor de la tarifa a pagar, lo cual es absolutamente ¡legal y constituye una práctica comercial restrictiva de los derechos de esos usuarios O consumidores, porque es una fijación directa del precio a pagar, lo cual está vedado a
Sayco y Acinpro.
TERCERO: Según la Corte Constitucional en Línea Jurisprudencial ratificada en reciente Sentencia C-833 del 10 de Octubre de 2007, la actividad económica de recaudo y cobranza de derechos patrimoniales de autor por la ejecución de las obras de los autores, involucran necesariamente la actividad del estado a través de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas por pactos bilaterales.
Según esa Corte, el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, establece que el valor de la tarifa por concepto del uso de las obras, debe ser fijado con base a un acuerdo entre el autor y el usuario y que, en defecto de ese acuerdo, es el estado quien fija finalmente el valor de la tarifa a pagar por ese concepto. Esta norma fue declarada exequible por Sentencia C-519 de 1999 y ratificada por jurisprudencia de Sala Plena
el autor y el usuario y que, en defecto de ese acuerdo, es el estado quien fija finalmente el valor de la tarifa a pagar por ese concepto. Esta norma fue declarada exequible por Sentencia C-519 de 1999 y ratificada por jurisprudencia de Sala Plena de la Corte Constitucional del 24 de Mayo de 2006.
CUARTO: El Acuerdo de las entidades privadas objeto de esta queja, para imponer unilateralmente el valor de las tarifas a pagar a sus usuarios a través de una Organización de cobranza de sus derechos, es una práctica restrictiva que viola la normatividad al respecto.RESOLUCIÓN » ... 54700 be 2010 Hoja N°. 3 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” Que esas sociedades carezcan de ánimo de lucro no impide una investigación, porque según la Decisión Andina 608 de 2005, ese tipo de asociaciones participan del mercado y son susceptibles de ser investigadas por el estado para impedir cualquier acuerdo restrictivo en contra de los consumidores.
QUINTO: Las entidades públicas que ejercen vigilancia y control sobre Sayco, Acinpro y la organización Sayco Acinpro, no tienen funciones públicas para investigarlas en relación con los hechos aquí denunciados, por lo que esa Superintendencia si está en
capacidad de investigarlas y sancionarlas : (..)" QUINTO: Averiguación preliminar Mediante memorando del 1 de abril de 20087, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia (actualmente denominado Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia) solicitó al Grupo de Promoción de la Competencia (actualmente denominado Grupo de. Protección de la Competencia) el inicio de una
Promoción de la Competencia (actualmente denominado Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia) solicitó al Grupo de Promoción de la Competencia (actualmente denominado Grupo de. Protección de la Competencia) el inicio de una averiguación preliminar para determinar si existe evidencia que determine la necesidad de abrir una investigación por una presunta práctica comercial restrictiva por parte de SAYCO, ACINPRO y la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, en adelante la ORGANIZACIÓN. Durante el transcurso de la actuación y en desarrollo de la averiguación preliminar, esta Delegatura realizó las siguientes diligencias y recaudó los siguientes documentos:
1. Mediante comunicación del 28 de marzo de 2008, el peticionario amplió su queja e
indicó:
3. Las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, son vigiladas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, pero esa Unidad Administrativa Especial, carece de funciones públicas que la habiliten para atender las reclamaciones por la violación de esas entidades de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, lo hace (sic) competente a esa Superintendencia, para abocar el conocimiento de este asunto, según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2153 de 1992. Igual consdieración (sic) puede hacerse respecto de la organización Sayco acinpro, que es vigilada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, pero carece de la anotada competencia.
4. El precio en el mercado relevante de la cobranza de derechos de autor no es el resultado de factores de oferta o demanda, sino al de una concertación, acuerdo o negociación entre el titular del derecho y el usuario de la obra causante de los derechos objeto de ese precio.
4. El precio en el mercado relevante de la cobranza de derechos de autor no es el resultado de factores de oferta o demanda, sino al de una concertación, acuerdo o negociación entre el titular del derecho y el usuario de la obra causante de los derechos objeto de ese precio.
5. La forma como se determina ese precio está regida por normas de “orden público”
(Corte Constitucional, Sentencias C-519 de 1999, Auto 163 de la Sala Plena de 2006 y Sentencia C-833 de 2007), lo que necesariamente implica que, si las entidades demandadas imponen unilateralmente ese precio en contra de los usuarios de esos derechos de uso, están quebrantando dicho orden público. Tan importante es ese carácter de orden público, que en la última de estas jurisprudencias, esa Corporación Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1 del expediente ? Folio 48 del cuaderno No. 1 del expediente BYRESOLUCIÓN e, 54790 DE2010 HojaN°.4 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” señaló que esa intervención estatal a la tarifa se realiza para “conciliar” los intereses entre los autores y los usuarios de las obras causantes de los derechos.
6. Sayco afilia los autores y compositores que cobran lo que se denomina derecho de Autor y Acinpro, agremia a productores fonográficos e intérpretes de la música que son titulares de un derecho denominado como Conexo (porque se deriva de la creación del autor, pues sin letra, no hay interpretación).
7. Las entidades demandadas son titulares de derechos patrimoniales respecto del mismo derecho, denominado antiguamente “ejecución pública” y modernamente como “Comunicación pública”, lo que usted podrá confirmar con una simple lectura
7. Las entidades demandadas son titulares de derechos patrimoniales respecto del mismo derecho, denominado antiguamente “ejecución pública” y modernamente como “Comunicación pública”, lo que usted podrá confirmar con una simple lectura del literal b, del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 que concede ese derecho al Autor (Sayco es sociedad de Autores) y el artículo 34 de la misma Decisión, el cual le concede el derecho de comunicación pública a los intérpretes y productores fonográficos (Acinpro, asocia a esos titulares).
8. Es el mismo tipo de derecho para ambas entidades, porque se denomina Ejecución Pública de obras musicales o comunicación pública, el cual se causa cuando una persona usa la obra, lo que genera derechos para los titulares afiliados a ambas asociaciones.
9. Antes de 1986, esas entidades cobraban su derecho de manera independiente, lo que produjo serios enfrentamientos, pues para ganar usuarios rebajaban dramáticamente sus precios, lo que prostituyó las tarifas que cobraban ambas
asociaciones. :
10. En 1986 y ante la grave problemática, esas dos entidades “Acordaron” unirse creando la organización Sayco Acinpro, que es una especie de vástago a través del cual cobran conjuntamente su derecho de comunicación pública y se distribuyen lo recaudado, sin temor a competir como en el pasado, pues al final de cuentas, actúan de común acuerdo, fijando un precio común. Ellas no tienen competidores en el mercado, pues como usted podrá confirmar son las únicas sociedades de gestión colectiva autorizadas por la Dirección nacional de Derecho de Autor para cobrar ese derecho.
11. Así las cosas, estamos frente a un Acuerdo entre competidores por la cobranza
mercado, pues como usted podrá confirmar son las únicas sociedades de gestión colectiva autorizadas por la Dirección nacional de Derecho de Autor para cobrar ese derecho.
11. Así las cosas, estamos frente a un Acuerdo entre competidores por la cobranza del mismo derecho, que por estarse destruyendo mutuamente en el pasado en pro de obtener los mejores resultados en su mercado, deciden unirse para cobrar una tarifa uniforme, la cual, fijan directamente al usuario en la mayoría de los casos, sin concertar ese precio como les exige la ley.
12. El artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, define “Acuerdo” como convenio, práctica concertada entre dos o más empresas y eso es precisamente lo que se realizó en 1986, cuando acordaron crear su Organización Sayco Acinpro, cosa que usted puede verificar exigiendo su escritura de constitución y sus posteriores reformas.
13. Según el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se considera un acto contrario a la libre competencia la fijación directa o indirecta de precios, que es precisamente lo que realiza la Organización Sayco Acinpro en nombre y representación de las empresas que son propietarias o socias en esa organización: Sayco y Acinpro. Comprobar esta situación no es difícil si se le exige a esa entidad prueba de los contratos firmados con cada uno (sic) de las personas que fueron objeto de su cobranza durante el pasado año.
A su vez, el quejoso aportó copia simple de dos autos de la Corte Constitucional y copia auténtica de la dectaración rendida por la señora Damaris Gómez, funcionaria de la Organización Sayco Acinpro en Pereira, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de
auténtica de la dectaración rendida por la señora Damaris Gómez, funcionaria de la Organización Sayco Acinpro en Pereira, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro de una acción popular instaurada por la Asociación Colombiana deRESOLUCIÓN 4 ~+ +5470 Ú DE 2010 Hoja N°. 5 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” Usuarios y no Usuarios de Obras Musicales (ACUSMUN) contra la organización Sayco Acinpro; así mismo, anexó tres comunicaciones de fecha 29 de enero de 2008 suscritas por usuarios de obras musicales en las que “certifican” que el precio que la organización Sayco Acinpro les ha facturado en los años 2007 y 2008 no fue acordado con ellos sino fijado por esa entidad de forma directa? 2.El 11 de abril de 2008, esta Delegatura envió una solicitud al Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con el fin de que absolviera un cuestionario relacionado con la queja en estudio y allegara información de SAYCO, de ACINPRO y de la ORGANIZACIÓN.
3. En comunicación del 06 de mayo de 2008 la Dirección Nacional de Derecho de Autor remitió a esta Delegatura, la respuesta al requerimiento efectuado.®
4. El 6 de agosto de 2009, el señor JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, Director de la Asociación Colombiana de Usuarios de Obras Musicales, ACUSMUN, rindió testimonio ante esta Entidad.
5. El 24 de agosto el señor GARRIDO ABAD aportó algunos documentos relacionados con la queja, a saber, un comunicado interno de la ORGANIZACIÓN, del 1 de abril de 2002,
ante esta Entidad.
5. El 24 de agosto el señor GARRIDO ABAD aportó algunos documentos relacionados con la queja, a saber, un comunicado interno de la ORGANIZACIÓN, del 1 de abril de 2002, original de una liquidación de cobro de la ORGANIZACIÓN, concepto emitido por el Consejo de Estado el 25 de octubre de 1983, sobre la concertación de tarifas en materia de derechos de autor, sentencia C-519 de 1999, sentencia C-833 de 2007, sentencia C509 de 2004, Resolución No. 009 de 1985 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, concepto rendido por la Procuraduria General de la Nación dentro de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 44 de 1993 y noticia publicada en El Diario del Otún, de
Pereira.
6. El 10 de septiembre de 2009, se realizó visita administrativa a las instalaciones de la ORGANIZACIÓN y se recopiló información relacionada con su actividad y los hechos que motivaron la averiguación preliminar.é A su vez, se solicitó información adicional relacionada con el porcentaje de acuerdos de concertación celebrados en los años 2007 y 2009 y los datos financieros sobre la disminución o aumento de recaudos para esos mismos años para los departamentos de Antioquia, Eje Cafetero, Norte de Santander, Tolima, Huila, Valle del Cauca y Bogotá y se concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para su envío.
3 Folios 25 a 47 del cuaderno No. 1 del expediente Folios 49 y 50 del cuaderno No. 1 del expediente 5 Folios 51 a 61 del cuaderno No. 1 del expediente
para su envío. 3 Folios 25 a 47 del cuaderno No. 1 del expediente Folios 49 y 50 del cuaderno No. 1 del expediente 5 Folios 51 a 61 del cuaderno No. 1 del expediente $ Folio 70 del cuaderno No. 1 y folio 455 del cuaderno No. 2 del expediente Folios 103 a 136 del cuaderno No. 1 del expediente $ Folios 150 a 441 de los cuadernos No. 1 y 2 del expedienteRESOLUCIÓN! .-- 54700 DE 2010 HojaN'. 6 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar”
7. Mediante comunicación radicada el 28 de septiembre de 2009, la ORGANIZACIÓN remitió la información requerida en la visita administrativa practicada el 10 de septiembre de 2009.
8. El 6 de mayo de 2009, el señor JORGE ALONSO GARRIDO ABAD radicó ante esta Superintendencia una comunicación con el número 09045619 con el objeto de que esta entidad, en ejercicio de sus atribuciones en materia de protección al consumidor y prácticas comerciales restrictivas, sancione a la Organización Sayco y Acinpro “por fijar directamente el precio de su tarifa por concepto de las obras musicales que representa, al establecimiento de comercio denominado PANADERÍA MIMOS PAN del municipio de Montenegro, Departamento del Quindio”.'? Dicha comunicación fue acumulada al expediente No. 07136683, contentivo de la presente averiguación preliminar.
SEXTO: Que previamente al análisis de los hechos, esta Delegatura encuentra pertinente tener en cuenta lo siguiente: 6.1 De la Sociedades de Gestión Colectiva
expediente No. 07136683, contentivo de la presente averiguación preliminar.
SEXTO: Que previamente al análisis de los hechos, esta Delegatura encuentra pertinente tener en cuenta lo siguiente: 6.1 De la Sociedades de Gestión Colectiva De acuerdo con lo señalado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor'! en respuesta al requerimiento formulado por esta Delegatura, se tiene que “En Colombia el recaudo de derecho de autor y de derechos conexos proveniente de la comunicación pública de la música se realiza a través de las denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales agrupan a titulares de derecho de autor, (autores, compositores y editores de música), y a titulares de derechos conexos (artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas). Estas sociedades se encargan de gestionar a nombre de los mencionados titulares del derecho, por medio de un mandato otorgado a ellas, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados.
A fin de ejercer sus actividades, las sociedades de gestión colectiva deben obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, quedando así sometidas sus actuaciones a la inspección y vigilancia por parte de esta entidad. En este orden de ideas, en la actualidad las sociedades colectivas legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de la comunicación pública de obras y prestaciones musicales son: e Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la resolución No. 070 del 5 de junio de 1997, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. e Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO,
funcionamiento conferida mediante la resolución No. 070 del 5 de junio de 1997, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. e Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El marco legal que respalda las anteriores consideraciones se encuentra consagrado en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993 y el Decreto 162 de 1996. (...) ? Folios 442 a 445 del cuaderno No. 2 del expediente Folios 448 a 452 del cuaderno No. 2 del expediente. " Folios 51 y 52 del cuaderno No. 1 del expediente.RESOLUCIONS ~~~ 54700 pe 2010 Hoja N°.7 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” Ahora bien, las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO para efectos del recaudo de la remuneración que corresponde a los miembros de una y otra por concepto de ejecución de la música en establecimientos abiertos al público, constituyeron la Organización SAYCO-ACINPRO (OSA), con personería jurídica reconocida mediante Resolución 0596 del 18 de noviembre de 1987, por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la cual realiza tales cobros con base en unas tarifas proporcionales a unas categorías preestablecidas de establecimientos”? ” Cabe advertir que la organización SAYCO ACINPRO no tiene el carácter de “sociedad de gestión colectiva”, solo es un ente recaudador de derechos de autor y derechos conexos,
preestablecidas de establecimientos”? ” Cabe advertir que la organización SAYCO ACINPRO no tiene el carácter de “sociedad de gestión colectiva”, solo es un ente recaudador de derechos de autor y derechos conexos, creado por las sociedades de gestión colectica SAYCO y ACINPRO, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.” 6.2 De las tarifas cobradas por las sociedades de gestión colectiva En relación con las tarifas, la Dirección Nacional de Derecho de Autor en respuesta al requerimiento efectuado por esta Delegatura indicó: “Las tarifas que cobran las sociedades de gestión colectiva corresponden al ejercicio de un derecho privado, en tal sentido, y acorde con lo dispuesto en el artículo 73 de la Decisión Andina 351 de 1993 (sic), el cobro que las sociedades de gestión colectiva hacen a los usuarios de las obras o prestaciones que administran debe estar determinado por la negociación que libremente pacten con los usuarios. En caso de presentarse conflicto en relación con el cobro de tarifas por parte de las sociedades de gestión colectiva el mecanismo pertinente para solucionar la
determinado por la negociación que libremente pacten con los usuarios. En caso de presentarse conflicto en relación con el cobro de tarifas por parte de las sociedades de gestión colectiva el mecanismo pertinente para solucionar la controversia es acudir ante la jurisdicción civil, acorde con lo dispuesto en la ley 23 de 1982, artículos 242 y 243"? En cuanto a la fijación de las tarifas, la Ley 23 de 1982 señala: “Artículo 73.- En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y, 12 [1] Ley 44 de 1993, Artículo 27, Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia. Folio 50 del cuaderno No. 1 del expediente.. . ry RESOLUCIÓN ~~~ 94 78 Ú DE 2010 Hoja N°. 8 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.
en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma. Parágrafo.- En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las acordadas por las asociaciones para casos similares.” (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, en sentencia C-519 de 1999 precisó: La Carta Política no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligación -inherente a su objetode transferirles con exactitud lo recaudado. Por ello, cuando el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen -las que también están permitidas-, respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional. Y también lo hace cuando remite a las tarifas concertadas en los respectivos contratos, en relación con los derechos por el uso o explotación de las obras
derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional. Y también lo hace cuando remite a las tarifas concertadas en los respectivos contratos, en relación con los derechos por el uso o explotación de las obras protegidas, anotando que esos estipendios tendrán aplicación siempre que no sean contrarios a los principios legalmente consagrados. (..) Antes de entrar a hacer el juicio de constitucionalidad, es necesario aclarar cual es el verdadero alcance de la disposición acusada. La norma establece la posibilidad de que "la autoridad competente" fije las tarifas que deben pagar los usuarios por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general por el uso y explotación de las obras que protege la mencionada Ley, cuando no exista contrato celebrado entre los autores y las asociaciones que éstos conformen, de una parte, y de la otra los usuarios 9 las organizaciones que los representen. Y el órgano competente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley 23 de 1982, es la Dirección del Derecho de Autor, pues expresamente dicho precepto determina que cuando la Ley hace alusión a "la autoridad competente”, se refiere al mencionado organismo. (...) Es decir, el legislador, a través de este mecanismo, que entra a regir solamente cuando la voluntad entre las partes no existe o no ha sido manifestada, ha buscado la protección de los derechos de autor, en desarrollo del artículo 61 de la Carta Política. De esta forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar solamente de maneraRESOLUCIÓN: ++ 54700 DE 2010 Hoja N". 9 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar”
De esta forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar solamente de maneraRESOLUCIÓN: ++ 54700 DE 2010 Hoja N". 9 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” subsidiaria, pues tiene vigencia únicamente ante el silencio de las partes concernidas, y con el fin de velar por el respeto al carácter patrimonial inalienable de los derechos de autor. Es en realidad un mecanismo que tiende a lograr la justicia, pues evita que haya un enriquecimiento sin causa por parte del usuario de la obra." (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, por disposición legal, las sociedades de gestión colectiva deben concertar las tarifas con tos usuarios de las obras o p
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