SIC - Resolución 551 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 551 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
(15 de enero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-160112
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones legales, adelantó visita administrativa a las páginas web:
https://www.avianca.com/co/es/ y https://tours.avianca.com/co-es, el 3 de febrero de 2022, con el propósito de verificar la info rmación suministrada sobre lo s servicios ofrecidos a los consumidores, cuyo desarrollo fue recopilado en una grabación de video y un informe radicados bajo el número 22-160112-0.
SEGUNDO: Que igualmente, esta Dirección adelantó visita de inspección en la dirección comercial y de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de PRICE RES S.A.S., identificada con el NIT. 900.474.794 -8,
SEGUNDO: Que igualmente, esta Dirección adelantó visita de inspección en la dirección comercial y de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de PRICE RES S.A.S., identificada con el NIT. 900.474.794 -8,
esto es, en la Calle 97 A – 8 – 10, Oficina 204 en la ciudad de Bogotá D.C., el 26 de abril del 2022, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996 , modificada por la Ley 2068 de 2020, así como , la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás norma s concordantes, cuyo desarrollo se consignó en un acta radicada con el número 22160112-2.
Sobre el particular, resulta importante mencionar que, este Despacho no pudo adelantar la diligencia de visita, debido a que , en la dirección consignada en el Certificado de Existencia y Representación L egal de PRICE RES S.A.S. , identificada con el NIT. 900.474.794-8, en adelante la investigada, ejerce actividades la firma Valbuena Abogados, que tiene a su cargo la representación jurídica de la mencionada sociedad.
En este orden, los funcionarios comisionados fueron atendidos por uno de los abogados de la firma, quien manifestó que: i) allí no funcionaban las oficinas de la investigada, ni alguno de sus establecimientos de comercio; ii) en el lugar de la diligencia no reposaban documentos relacionados con el desarrollo de su actividad económica, pues ésta, era ejercida en el establecimiento de comercio ubicado en la avenida 5B N # 23 DN – 35
alguno de sus establecimientos de comercio; ii) en el lugar de la diligencia no reposaban documentos relacionados con el desarrollo de su actividad económica, pues ésta, era ejercida en el establecimiento de comercio ubicado en la avenida 5B N # 23 DN – 35 de Cali, y iii) no tenían conocimiento, ni contaban con documentación del vínculo o relación comercial vigente entre la investigada y AEROVIAS DEL CONTINENTE
AMERICANO S.A.
Finalmente, en desarrollo de la diligencia se recaudaron los siguientes documentos: Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada y cinco (5) fotografías, los cuales hacen parte integra del acta de diligencia.
TERCERO: Que por lo expuesto, esta Dirección adelantó visita administrativa de inspección en la dirección comercial de la investigada, esto es, en la Avenida 5B N # 23
DN – 38 de Cali – Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2022, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, así como, la observancia de las disposiciones contenidas en la LeyRESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
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1480 de 2011 y demás normas concordantes, cuyo desarrollo fue consignado en el acta y anexos, radicados bajo el número 22-160112-5 del 17 de mayo de 2022.
CUARTO: Que en el marco de la visita de inspección antes citada , se requirió a la investigada para que allegara copia de las piezas publicitarias utilizadas para dar a
CUARTO: Que en el marco de la visita de inspección antes citada , se requirió a la investigada para que allegara copia de las piezas publicitarias utilizadas para dar a conocer las promociones vigentes dentro del mes anterior a la diligencia, junto con los términos y condiciones de cada una, la relación de peticiones, q uejas y reclamos recibidas durante los seis meses anteriores a la visita, copia del acta de terminación de la sociedad AMERICAN VACATIONS S.A.S., copia del acuerdo suscrito mediante contrato de operación conjunta con AVIANCA S.A. y demás documentos relacio nados con la terminación del mismo.
QUINTO: Que la investigada dio respuesta al requerimiento de información previamente referido, el 6 de junio de 2022, mediante correo electrónico radicado con el número 22-160112-6.
SEXTO: Que esta Dirección consideró necesario adelantar visita administrativa al sitio web: https://tours.avianca.com/co-es/paquetes conaviancatours?utm_source=REFERRAL&utm_medium=AVIANCA&utm_campaign=PR ODUCTO/, que conducía a la página de internet denominada AVIANCA TOURS, propiedad de la investigada, el 28 de julio de 2022, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en la Ley 300 de 1996 , modificada por la Ley 2068 de 2020, así como , en la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen, complementen o adicionen, cuyo desarrollo fue consignado en el acta radicada bajo el número 22160112-7 del 29 de julio de 2022.
2012, el Decreto 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen, complementen o adicionen, cuyo desarrollo fue consignado en el acta radicada bajo el número 22160112-7 del 29 de julio de 2022.
SÉPTIMO: Que posteriormente, esta Dirección requirió a la investigada, mediante los oficios radicados con los números 22-160112-8, 22-160112-9 y 22-160112-10 del 29 de julio de 2022, para que allegara, en un plazo máximo de un (1) día hábil contado a partir del recibo de las citadas comunicaciones, información y documentos relacionados con la identidad de la persona —natural o jurídica— encargada de administrar u operar la página web https://tours.avianca.com, la relación de consumidores que durante el año 2022 adquirieron servicios turísticos a través de la citada página, y de aquellos que no recibieron los servicios adquiridos ; los datos del responsable de atender las reclamaciones efectuadas por los consumidores que adquirieron servicios en la página mencionada hasta el 19 de marzo de 2022, pero no los recibieron; y la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR) recibidas durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud, en relación con la adquisición de servicios turísticos ofrecidos en el comercio electrónico antes señalado.
OCTAVO: Que, mediante comunicación radicada bajo el número 22-160112-12 del 1 de agosto de 2022, la investigada elevó solicitud de prórroga para atender el requerimiento enviado por este Despacho.
NOVENO: Que, por medio del documento radicado bajo el número 22-160112-13 del
de agosto de 2022, la investigada elevó solicitud de prórroga para atender el requerimiento enviado por este Despacho.
NOVENO: Que, por medio del documento radicado bajo el número 22-160112-13 del 2 de agosto de 2022 , la investigada allegó respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección e informó , entre otras cosas, xxx xx xxxxx xxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx.
Igualmente, manifestó que, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxx x xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxxRESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
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xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxx x xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx.
DÉCIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 56193 del 23 de agosto de 20221 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en
DÉCIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 56193 del 23 de agosto de 20221 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de PRICE RES S.A.S., identificada con el NIT. 900.474.794-8, con base en los
siguientes fundamentos:
10.1. Imputaciones por presunta violación al régimen especial de protección al turista —Ley 300 de 1996—
En cuanto a la i mputación No. 1 , se tuvo en cuenta que la investigada se anunciaba como responsable de la comercialización de servicios turísticos a través de la página web https://tours.avianca.com/co-es, como se observó en las visitas administrativas adelantadas el 3 de febrero y el 28 de julio del 2022, actividad que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.7 del Decreto 1074 de 2015, no es propia de las Agencias de Viajes Mayoristas, categoría en la que se encontraba inscrita, pues éstas no tienen permitido vender directamente al público, ni mantener contacto comercial con los consumidores, sino que se dedican a programar y organizar planes turísticos.
De igual manera, la investigada habría suministrado información engañosa respecto a la modalidad del contrato y las condiciones y/o características de los servicios turísticos ofrecidos, pues, al parecer, no actuó conforme a la calidad del prestador bajo la cual se anunció [Agencia de Viajes Mayorista], y esto, pudo inducir en error a los consumidores.
Sumado a lo expuesto, este Despacho evidenció, durante la visita administrativa
bajo la cual se anunció [Agencia de Viajes Mayorista], y esto, pudo inducir en error a los consumidores.
Sumado a lo expuesto, este Despacho evidenció, durante la visita administrativa realizada el 28 de julio de 2022, que era posible adquirir paquetes turísticos a través del sitio web https://tours.avianca.com/co-es/paquetesconaviancatours?utm_source=REFERRAL&utm_medium=AVIANCA&utm_campaign =PRODUCTO/; contrario a lo señalado por la investigada sobre la suspensión en la venta de servicios turísticos a través de la página web de “Avianca Tours” y de los sub-dominios creados como páginas de aterrizaje para apoyar las campañas de promoción por destinos desde el 20 de marzo de 2022.
Por consiguiente, el anuncio que dijo haber publicado la investigada, con e l texto: “(…) Gracias por elegir Avianca Tours, a partir del 20 de marzo este servicio no está disponible para venta (…)”, pudo haber inducido en error a los consumidores sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos, pues, por medio de la página web https://www.avianca.com/co/es/, se informaba que la venta de paquetes turísticos no estaba disponible desde el 20 de marzo de 2022 , pero en la página visitada el 28 de julio del 2022, presuntamente, se permitía la reserva y compra de paquetes turísticos.
Todo lo anterior, podría configurar una vulneración de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.7 del Decreto 1074 de 2015, así como, la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 71 de la Ley
del artículo 2.2.4.3.1.7 del Decreto 1074 de 2015, así como, la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Respecto de la i mputación No. 2, se fundamentó en la información recaudada durante la visita administrativa adelantada el 3 de febrero de 2022 a la página web https://tours.avianca.com/co-es, en la cual se evidenció que, al parecer, la investigada no exhibió en un lugar visible al público, los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Turismo , como dispone el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.
De igual forma, después de revisar las piezas publicitarias aportadas por la investigada a través del documento radicado con el número 22-160112-6 del 6 de
1 Acto administrativo notificado a la investigada el 2 de septiembre de 2022, mediante aviso No. 21259, según consta en la certificación radicada con el número 22-160112-19 del 6 septiembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
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junio de 2022, se advirtió que, al parecer , tales piezas no incluían los números asignados en el Registro Nacional de Turismo, como dispone el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012.
Lo expuesto, podría constituir una infracción a lo establecido en los numerales 2
asignados en el Registro Nacional de Turismo, como dispone el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012.
Lo expuesto, podría constituir una infracción a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido al posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.
Para la imputación No. 3, se tuvo en cuenta la información recaudada durante la visita administrativa adelantada el 3 de febrero de 2022 a la página web https://tours.avianca.com/co-es, en la cual se advirtió que, entre las políticas de cancelación respecto de hoteles se informaba que: i) las reservaciones canceladas de 3 a 4 días antes de la fecha de llegada , tendrían un cargo de 2 noches; ii) las reservaciones canceladas de 0 a 2 días antes de la fecha de llegada tendrían un cargo del 100%; iii) las reservaciones canceladas de 15 a 29 días antes de la fecha de llegada, en los casos de temporada alta y días fe riados tendrían un cargo de 2 noches; y iv) las reservaciones canceladas con menos de 15 días de anticipación, en los casos de temporada alta y días feriados , tendrían un cargo del 100% del valor del servicio.
Por consiguiente, las políticas de cancelación que la investigada anunció en la página web https://tours.avianca.com/co-es, al parecer, no se ajustaban a lo dispuesto en
valor del servicio.
Por consiguiente, las políticas de cancelación que la investigada anunció en la página web https://tours.avianca.com/co-es, al parecer, no se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 2.2.4.3.2.6 del Decreto 1074 de 2015 y 65 de la Ley 300 de 1996, toda vez que, las citadas normas contemplan dos opciones para el operador turístico en caso de que el usuario no se presente o no utilice los servicios pactados , esto es, cobrar el 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida , o retener el anticipo que hubiere recibido del usuario, si así lo convino y se estableció por escrito.
De manera que, las políticas de cancelación informadas por la investigada en la página visitada, respecto de hoteles, podría constituir un desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.3.2.6 del Decreto 1074 de 2015 y 65 de la Ley 300 de 1996, y la consecuente configuración de la infra cción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
La imputación No. 4, se fundamentó en la información recaudada durante la visita administrativa adelantada el 3 de febrero de 2022, y concretamente, en la publicidad e información relacionada con el paquete turístico “Decameron Cartagena – All Inclusive”, pues, al parecer, la investigada no informó el nombre y dirección del prestador, ni el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo ; lo cual, podría constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto 1074 de 2015 y la consecuente
del prestador, ni el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo ; lo cual, podría constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto 1074 de 2015 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
10.2. Imputación por presunta violación al régimen general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—
En cuanto a la imputación No. 1, se tuvo en cuenta que, al revisar la información recaudada durante la visita administrativa adelantada el 3 de febrero de 2022 a la página web https://tours.avianca.com/co-es, se advirtió que, al parecer, la investigada no informaba a los consumidores , de manera suficiente, clara y accesible: su razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), lo cual, se evidenció también durante la visita efectuada el 28 de julio de la misma anualidad.
De otro lado, la información suministrada en la página v isitada, respecto de la calidad en la que actuaba la investigada, al parecer, no era suministrada en todo momento de manera clara, suficiente y accesible para un consumidor promedio, ya que, si bien en los términos y condiciones se informa que los producto s ofrecidos en dicho medio eran comercializados por PRICE RES S.A.S., para acceder a dicha información era necesario realizar un recorrido extenso al interior de la página;RESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
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información era necesario realizar un recorrido extenso al interior de la página;RESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
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sumado a lo cual, al momento de realizar la reserva, no se informaba sobre el particular.
Lo expuesto, podría constituir una vulneración a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el literal a) del artículo 50 de la misma Ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hac er valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 56193 del 23 de agosto de 2022, la investigada a través de su apoderado, solicitó acceso a la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente que recoge la presente actuación para ejercer su derecho de defensa y contradicción, mediante los correos electrónicos radicados con los números 22-160112-20 del 8 de septiembre, y 22-160112-21 y 22-160112-22 del 21 de septiembre de 2022.
DÉCIMO TERCERO: Que en atención a lo apenas expuesto, esta Dirección se pronunció
septiembre, y 22-160112-21 y 22-160112-22 del 21 de septiembre de 2022.
DÉCIMO TERCERO: Que en atención a lo apenas expuesto, esta Dirección se pronunció mediante oficio radicado con el número 22-160112-23 del 22 de septiembre de 2022 , con el cual, remitió copia del expediente solicitado (2022-160112) en medio digital, vinculado a la plataforma OneDrive.
DÉCIMO CUARTO: Que posteriormente, mediante documento radicado con el número 22-160112-24 del 26 de septiembre de 2022, la investigada presentó escrito de descargos, solicitó la práctica de pruebas y allegó soportes documentales.
DÉCIMO QUINTO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 17663 del 10 de abril de 20232, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los aportados con el escrito de descargos, rechazó una solicitud de prueba testimonial elevada por la investigada, por considerarla innecesaria, impertinente e inconducente; decretó prueba testimonial de la Gerente Regional de Supply y declaración de parte del Representante legal de la investigada; reconoció personería jurídica al apoderado del sujeto pasivo, y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO SEXTO: Que, mediante documentos radicados con los números 22-160112días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO SEXTO: Que, mediante documentos radicados con los números 22-16011228 del 27 de abril de 2023 y 22 -160112-30 del 17 de mayo de 2023 , la investigada allegó las pruebas documentales decretadas de oficio en la Resolución N° 17663 del 10 de abril de 2023.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el 26 de mayo de 2023, se tomó declaración juramentada a la Gerente Regional de Suply, y al tercer suplente del gerente con representación legal de PRICE RES S.A.S., en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 17663 del 10 de abril de 2023, cuyo desarrollo se consignó en una grabación de video y como respaldo se expidió el documento denominado “CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS ADELANTADAS EN AUDIENCIA” ; soportes qu e hacen parte del radicado número 22160112-37 el 15 de junio de 2023.
DÉCIMO OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 36721 del 30 de junio de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió
2 Acto administrativo comunicado a la invstigada el 11 de abril de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 22-160112-29 del 9 de mayo de 2023.
2 Acto administrativo comunicado a la invstigada el 11 de abril de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 22-160112-29 del 9 de mayo de 2023.
3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 30 de junio de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 22-160112-42 del 19 de julio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
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traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO NOVENO: Que mediante escrito radicado con el número 23-318948-0 del 13 de julio de 2023, la investigada solicitó la corrección de irregularidades por la presunta falta de comunicación de la Resolución Nº 36721 del 30 de junio de 2023, pues, según adujo, tal decisión no se habría enviado a los correos electrónicos señalados para recibir notificaciones.
VIGÉSIMO: Que sumado a lo anterior, mediante escrito radicado con el número 22160112-41 del 17 de julio de 2023, la investigada a través de su apoderado, solicitó la comunicación de la Resolución Nº 36721 del 30 de junio del 2023, debido a que, según informó, después de revisar todas las bandejas del correo electrónico registrado en el oficio de comunicación, no encontró tal documento ni copia del menciona do acto administrativo; sumado a lo cual, aunque ingresó al expediente digital en el sistema para consulta de trámites y evidenció que la Resolución se había incluido en el mismo,
oficio de comunicación, no encontró tal documento ni copia del menciona do acto administrativo; sumado a lo cual, aunque ingresó al expediente digital en el sistema para consulta de trámites y evidenció que la Resolución se había incluido en el mismo, no fue posible consultarla y/o descargarla, debido a que el acceso a esta se encontraba restringido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para atender las solicitudes antes referidas, esta Dirección le informó al sujeto pasivo, mediante escrito radicado con el número 23 -318948-2 del 26 de julio de 2023, que la comunicación de la Resolución Nº 36721 del 30 de junio de 2023 se había surtido al correo electrónico para notificación judicial consignado en el Registro Único Empresarial y Social –RUES–; sumado a lo cual, aclaró las razones técnicas por las cuales la comunicación de las decisiones que expide esta Autoridad se realiza a un correo electrónico a la vez, de manera que, solo si la comunicación enviada al primero corre o no es efectiva , se remite nuevamente a otra dirección electrónica indicada por el interesado y así sucesivamente. En otras palabras, no se pueden enviar comunicaciones de la misma decisión a la misma persona, utilizando más de una dirección de correo electrónico.
De igual manera, este Despacho indicó que el inconveniente señala do por el sujeto pasivo para consultar la Resolución Nº 36721 del 30 de junio de 2023 en el Sistema de Consulta de Trámites de esta Entidad había sido solucionado; y acompañó la citada respuesta, de los soportes documentales que daban cuenta del envío y re cepción del acto administrativo en cuestión, al correo electrónico gvalbuena@valbuenaabogados.com, así como, de una copia de la Resolución Nº 36721
respuesta, de los soportes documentales que daban cuenta del envío y re cepción del acto administrativo en cuestión, al correo electrónico gvalbuena@valbuenaabogados.com, así como, de una copia de la Resolución Nº 36721 del 30 de junio de 2023.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la investigada, mediante documento radicado con número 22-160112-43 del 4 de agosto de 2023, presentó sus alegatos de conclusión.
VIGÉSIMO TERCERO: Marco jurídico
A continuación, se expone el marco jurídico de las competencias de la Entidad , dentro del cual se resolverá la presente investigación administrativa, adelantada contra PRICE RES S.A.S., identificada con el NIT. 900.474.794-8.
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. [Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022].
En línea con lo anterior, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y aquellas relacionadas con el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia ; e imponer, de acuerdo con el procedimiento aplicable , las
consumidor y aquellas relacionadas con el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia ; e imponer, de acuerdo con el procedimiento aplicable , las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 551 DE 2025
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De igual forma, establece el deber de remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, por parte de las autoridades.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la normatividad aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se establece la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten. En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al
demás normas que la modifiquen o reglamenten. En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintende ncia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción señaladas en la Ley 300 de 1996.
Al seguir con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2 015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otr as, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringi
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