SIC - Resolución 55282 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 55282 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 55282 DE 2025
(08/08/2025)
“Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio el de apelación”
Radicación: 22332692
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones 1 inició investigación administrativa , mediante Resolución No. 31352 del 18 de junio de 2024 2, con el fin de establecer si el proveedor de servicios de comunicaciones CABLEMAG TELECOMUNICACIONES S.A.S.3 incurrió en las siguientes imputaciones:
- Omitió dar respuesta efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 19 de abril de 2022, dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
Con lo que, habría incumplido lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
- Omitió materializar los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes a su configuración.
Con lo que, habría transgredido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
SEGUNDO. Que el 27 de junio de 2024, la investigada quedó notificada mediante aviso5 de la Resolución No. 31352 del 18 de junio de 2024. Razón por la cual el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas venció el 19 de julio de 2024, oportunidad en la cual la investigada guardó silencio.
TERCERO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 49338 del 28 de agosto de 2024 6, incorporó las pruebas para tener en cuenta a efectos de resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
1 En adelante la Dirección. 2 Consecutivo 4 del Radicado 22-332692. 3 En adelante CABLEMAG, el proveedor o la investigada.
(10) días hábiles.
1 En adelante la Dirección. 2 Consecutivo 4 del Radicado 22-332692. 3 En adelante CABLEMAG, el proveedor o la investigada. 4 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021 5 Consecutivo 11 del Radicado 22-332692. 6 Consecutivo 12 del Radicado 22-332692.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 55282 DE 2025
“Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio el de apelación”
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La resolución referida fue comunicada a la investigada el 28 de agosto de 20247 por lo que el término concedido venció el 11 de septiembre de 2024. Oportunidad en la cual la investigada guardó silencio, nuevamente.
CUARTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 1258 del 24 de enero de 20258, imponer una sanción al operador CABLEMAG por valor de SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (SMLM) que expresados en Unidades de Valor Básico corresponde n a 519,390 UVB y que equivalen a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($6.000.000) . Lo anterior, al determinarse que el proveedor:
(i) Desatendió su obligación de dar una respuesta efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 19 de abril de 2022, dentro del término de quince (15) días hábiles concedidos por la ley . Motivo por el cual
(i) Desatendió su obligación de dar una respuesta efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 19 de abril de 2022, dentro del término de quince (15) días hábiles concedidos por la ley . Motivo por el cual incumplió el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.39 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
(ii) Incumplió su obligación de materializar los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, que operó de pleno derecho, respecto de la PQR presentada el 19 de abril de 2022. Por lo que transgredió el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.341 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley
QUINTO. Que el 20 de febrero de 2025 el proveedor presentó un escrito denominado: “Asunto: Descargos en el proceso administrativo sancionatorio N.º 31352 de 2024 Radicado: 22 -332692 Investigado: CABLEMAG
TELECOMUNICACIONES S.A.S.” 10.
Por lo anterior, es necesario analizar los presupuestos de admisión de los recursos, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Por lo anterior, es necesario analizar los presupuestos de admisión de los recursos, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
7 Consecutivo 17 del Radicado 22-332692.
por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
7 Consecutivo 17 del Radicado 22-332692. 8 Consecutivo 18 del Radicado 22-332692. 9 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021 10 Consecutivo 24 del Radicado 22-332692.RESOLUCIÓN NÚMERO 55282 DE 2025
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Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.
A su turno, para el caso materia de estudio es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de esta misma normatividad, que establece:
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
Así las cosas, esta Dirección observa que e l 20 de febrero de 2025 , XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de representante legal de la sociedad CABLEMAG TELECOMUNICACIONES S.A.S. presentó un documento, el cual fue radicado con el No. 22-332692-24, que identificó con el asunto
“DESCARGOS-31352 DE 2024”, así:
Imagen N.º 1: Soporte de radicación
Fuente: Sistema de trámites, radicado 22-332692, Consecutivo 24, página 1
Ahora bien, analizados los documentos que acompañaron el correo se encuentra que no cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 77 del CPACA para su procedencia , p uesto que no expresa los motivos de inconformidad con la decisión, esto es, con la Resolución No. 1258 del 24 de
que no cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 77 del CPACA para su procedencia , p uesto que no expresa los motivos de inconformidad con la decisión, esto es, con la Resolución No. 1258 del 24 de enero de 2025, sino que la investigada presentó un escrito de descargos en el que se refiere a la Resolución No. 31352 del 18 de junio de 2024, tal y como se observa en la siguiente imagen:
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 55282 DE 2025
“Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio el de apelación”
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Imagen N.º 2: Extracto escrito denominado descargos
(…)
Fuente: Sistema de trámites, radicado 22-332692, Consecutivo 24, página 1
En ese sentido, e s importante señalar que, según la normativa aplicable, el recurso debe ser interpuesto de manera clara y específica frente a la decisión que pone fin a la actuación, ya que, según el artículo 74 del CPACA, los recursos, como el de reposición, tiene por objeto que quien expidió la decisión la aclare, modifique, adicione o revoque; y el de apelación tiene el mismo propósito ante el inmediato superior administrativo o funcional.
Sin embargo, en el caso en concreto se advierte que las consideraciones van dirigidas a controvertir los cargos formulados mediante la Resolución No. 31352
el inmediato superior administrativo o funcional.
Sin embargo, en el caso en concreto se advierte que las consideraciones van dirigidas a controvertir los cargos formulados mediante la Resolución No. 31352 de 2024 que inició a la investigación administrativa contra CABLEMAG y no frente a la Resolución de sanción No. 1258 del 24 de enero de 2025, lo que hace improcedente el recurso , ya que no se establece argumento s tendientes a la revisión de dicha decisión.
En consecuencia, y tras encontrar que el documento presentado por la sociedad sancionada CABLEMAG TELECOMUNICACIONES S.A.S identificada con NIT. 806.000.553-5, no cumple el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 77 del CPACA, habida cuenta que, no se sustentó con expresión concreta de los motivos de inconformidad, razón por la que la Dirección procederá a rechazarlos conforme a lo dispuesto por el artículo 78 ibidem.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección:RESOLUCIÓN NÚMERO 55282 DE 2025
“Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio el de apelación”
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RESUELVE
ARTÍCULO 1. RECHAZAR el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto por la sociedad sancionada CABLEMAG TELECOMUNICACIONES S.A.S identificada con NIT . 806.000.553-5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente
S.A.S identificada con NIT . 806.000.553-5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CABLEMAG TELECOMUNICACIONES S.A.S identificada con NIT . 806.000.553-5, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra el rechazo del recurso de apelación procede el recurso de queja ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación según lo establecido por el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 08 días de agosto de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Proyectó: AMCC
Revisó: MLFV
Aprobó: JDFG