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SIC - Resolución 55287 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 55287 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 40

RESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

(08/08/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 22-419151

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de U suarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección) tuvo conocimiento de 2 denuncias interpuestas en contra de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN , identificada con el NIT 901.354.361 – 1 (en adelante WOM, el proveedor y/o la sociedad investigada), con ocasión de la aparente transgresión del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, en los siguientes términos:

1.1. DENUNCIA DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante, COMCEL) del 21 de octubre de 2022, por medio del consecutivo 0 del radicado 22-419151.

1.2. DENUNCIA DE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante, TIGO) del 13 de febrero de 2023, TIGO, por medio del consecutivo 0 del radicado 23-59092.

1.2. DENUNCIA DE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante, TIGO) del 13 de febrero de 2023, TIGO, por medio del consecutivo 0 del radicado 23-59092.

SEGUNDO. Que el 31 de enero de 20231 y el 14 de abril de 20232, la Dirección requirió a WOM, con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa.

Tales solicitudes de información fueron respondidas por el proveedor el 14 de febrero de 20233 y 20 de abril de 20234.

TERCERO. Que el 13 de julio de 2023, la Dirección visitó 5 el sitio web https://www.observer-telco.co/app/alertas, del Centro Nacional de Consultoría (herramienta Observer) y encontró que WOM se anunció a través de distintos medios como “LA RED MÓVIL MEJOR EVALUADA POR LOS CLIENTES EN COLOMBIA” y como “LA RED MÓVIL MÁS RÁPIDA Y MEJOR EVALUADA

POR LOS CLIENTES EN COLOMBIA”.

CUARTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 71748 del 2 2 de noviembre de 20246, inició investigación administrativa con el fin de determinar si el proveedor transgredió lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado No. 22-419151.

con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado No. 22-419151. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado No. 22-419151. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado No. 22-419151. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del Radicado No. 22-419151. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del Radicado No. 22-419151. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado No. 22-419151

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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Superintendencia, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se advirtió de manera preliminar que las afirmaciones, mensajes comerciales y las condiciones objetivas dirigidas por WOM a los usuarios en las piezas publicitarias analizadas, las cuales fueron divulgadas entre el 8 de septiembre de 2022 al 13 de julio de 2023 , podrían resultar engañosas, induciendo o pudiendo inducir a error, engaño o confusión a los usuarios.

QUINTO. Que la investigada quedó notifica da de la Resolución No. 71478 del 22 de noviembre de 2024, el día 3 de diciembre de 20247. Dado que el término

a los usuarios.

QUINTO. Que la investigada quedó notifica da de la Resolución No. 71478 del 22 de noviembre de 2024, el día 3 de diciembre de 20247. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 24 de diciembre de 2024, y que el escrito de descargos fue presentado ese mismo día 8, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.

SEXTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 990 del 22 de enero de 20259, incorporó las pruebas que se tendrían en cuenta para efectos de resolver la presente investigación administrativa, rechazó unas pruebas testimoniales y declaró agotada la etapa probatoria por no considerar necesario la práctica de pruebas adicionales. En consecuencia, se corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles posteriores a su comunicación, presentara los alegatos de conclusión.

SÉPTIMO. Que el 31 de enero de 2025 10, COMCEL presentó solicitud de reconocimiento como tercero interesado dentro de la presente investigación.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) prevé:

“ARTÍCULO 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar

siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.”

En línea con lo anterior, la Dirección encontró que dicha solicitud resulta procedente, en tanto que se presentaron dos de las condiciones que establece el citado artículo. La primera de ellas corresponde con el hecho que el solicitante promovió la actuación administrativa en la medida que presentó el escrito radicado bajo el consecutivo 0 del radicado número 22 -419151. Adicionalmente, la conducta y los hechos objeto de investigación pudo afectarle, dado que esta empresa y la investigada son proveedores de los servicios de comunicaciones y, en consecuencia, son competidores del mismo mercado.

También, acompañó, tanto con el escrito de denuncia como con la solicitud de vinculación como tercero interesado, material probatorio que eventualmente puede contribuir a dilucidar los hechos materia de investigación.

7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del Radicado No. 22-419151. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del Radicado No. 22-419151. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 24 del Radicado No. 22-419151

8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del Radicado No. 22-419151. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 24 del Radicado No. 22-419151 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 34 del Radicado No. 22-419151RESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

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La segunda condición, hace referencia a que esta actuación se inició en función del interés general, ya que esta investigación administrativa tiene por objeto velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de los usuarios de servicios de comunicaciones . En este sentido, lo que se pretende es la salvaguarda del interés general a través del cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico, ya que la sanción administrativa es la reacción jurídica de la institucionalidad ante la vulneración de cualq uiera de estos preceptos normativos.

En consecuencia, esta Dirección reconocerá a COMCEL como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa.

OCTAVO. Que el 4 de febrero de 202511, TIGO presentó escrito de alegatos de conclusión dentro de la presente investigación.

Además, debe indicarse que TIGO, en su escrito de denuncia12, solicitó que se le reconociera dentro de la presente actuación como tercero interesado, la cual hasta este momento de la investigación no se había tramitado.

En este sentido, y de acuerdo con el artículo 38 del CPACA citado anteriormente, la Dirección encontró que dicha solicitud resulta procedente, en tanto que se presentaron dos de las condiciones que establece el citado artículo. La primera de ellas corresponde con el hecho que el solicitante promovió la actuación

la Dirección encontró que dicha solicitud resulta procedente, en tanto que se presentaron dos de las condiciones que establece el citado artículo. La primera de ellas corresponde con el hecho que el solicitante promovió la actuación administrativa en la medida que presentó el escrito radicado bajo el consecutivo 0 del radicado 23 – 59092. Adicionalmente, la conducta y los hechos objeto de investigación pudo afectarle, dado que esta empresa y la investigada son proveedores de los servicios de comunicaciones y, en consecuencia, son competidores del mismo mercado.

También acompañó, tanto con el escrito de denuncia como con la solicitud de vinculación como tercero interesado, material probatorio que eventualmente puede contribuir a dilucidar los hechos materia de investigación.

La segunda condición, hace referencia a que esta actuación se inició en función del interés general, ya que esta investigación administrativa tiene por objeto velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de los usuarios de servicios de comunicaciones . En este sentido , lo que se pretende es la salvaguarda del interés general a través del cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico, ya que la sanción administrativa es la reacción jurídica de la institucionalidad ante la vulneración de cualq uiera de estos preceptos normativos.

En consecuencia, esta Dirección reconocerá a TIGO como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa.

NOVENO. Que a la investigada se le comunicó la Resolución No. 990 del 22 de enero de 2025, ese mismo día13. Dado que, el término para presentar alegatos finalizó el 5 de febrero de 2025 y , en atención a que los alegatos fueron presentados el 6 de febrero de 2025 14, se concluye que los mismos fueron

finalizó el 5 de febrero de 2025 y , en atención a que los alegatos fueron presentados el 6 de febrero de 2025 14, se concluye que los mismos fueron allegados fuera del término establecido por la ley.

DÉCIMO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 15 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 -, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 35 del Radicado No. 22-419151 12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 23 – 59092. 13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 33 del Radicado 22-419151. 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 36 del radicado 22–419151 15 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

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DÉCIMO PRIMERO. ASUNTO POR RESOLVER

De conformidad con los cargos formulados en Resolución No. 71478 del 22 de

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DÉCIMO PRIMERO. ASUNTO POR RESOLVER

De conformidad con los cargos formulados en Resolución No. 71478 del 22 de noviembre de 2024, se procederá a establecer si se configuró la siguiente:

11.1. CARGO ÚNICO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA.

11.1.1. Imputación fáctica

La Dirección, con base en la información que recopiló de forma preliminar, advierte que las afirmaciones, mensajes comerciales y las condiciones objetivas dirigidas por WOM a los usuarios en las piezas publicitarias analizadas, divulgadas del 8 de septiembre de 2022 al 13 de julio de 2023, podrían resultar engañosas, induciendo o pudiendo inducir a error, engaño o confusión a los usuarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

En referencia con “La red móvil mejor evaluada por los clientes en Colombia”:

  • No se pudo advertir que el reconocimiento como “ La red móvil mejor evaluada por los clientes en Colombia” realizado por el tercero a WOM para el tercer y cuarto trimestre del 2022 objeto de estudio permitiera establecer cuáles fueron los criterios de evaluación y comparación por parte de sus usuarios para concluir que la red de WOM es la mejor evaluada, así como el alcance de esa calificación;
  • WOM recibió el reconocimiento de La Red Móvil Mejor Evaluada para el tercer y cuarto trimestre de 2022 . Sin embargo, la divulgación de este mensaje comercial inici ó, al menos, desde el 8 de septiembre de 2022 , es decir, de forma casi simultánea con los

el tercer y cuarto trimestre de 2022 . Sin embargo, la divulgación de este mensaje comercial inici ó, al menos, desde el 8 de septiembre de 2022 , es decir, de forma casi simultánea con los periodos en los que el tercero, al parecer, realizaba las pruebas o mediciones.

En relación con “La red móvil más veloz de Colombia”:

  • De la metodología utilizada por el tercero para seleccionar el ganador de la categoría “La más veloz”, no es posible afirmar que WOM tenga la red más veloz de Colombia. Si bien se pudo observar que, al parecer, el análisis de velocidad de red fue realizado a otros tres (3) operadores, no es posible evidenciar que las pruebas o mediciones de Ookla hayan sido realizadas en igualdad de condiciones geográficas, tecnológicas y estadísticas para los operadores evaluados conforme con lo expuesto en el numeral 10.1.4.;
  • En lo que respecta a la red citadina, solo se tuvieron en cuenta 3 de 31 ciudades capitalinas, omitiendo realizar las pruebas en ciudades representativas como Bogotá o Cali;
  • Los valores de los conteos de las pruebas difieren de los valores de las muestras comparadas y, de acuerdo con el soporte allegado, TIGO obtuvo el mejor resultado en velocidad de carga tanto en estadísticas del mercado como en la red citadina de Cartagena y,
  • Se tiene que el período en el que presuntamente la red móvil de WOM contaba con la mejor velocidad correspondió al tercer y cuarto trimestre de 2022 y no a la vigencia 2023, esto, en la medida que empezó a anunciarse como la red móvil más veloz de Colombia casi de forma simultánea con la realización de las pruebas por el tercero e incluso

de 2022 y no a la vigencia 2023, esto, en la medida que empezó a anunciarse como la red móvil más veloz de Colombia casi de forma simultánea con la realización de las pruebas por el tercero e incluso continuó divulgando dicha pauta publicitaria hasta el mes de julio de 2023.

11.1.2. Imputación jurídicaRESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

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Con la conducta antes descrita, la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, habría transgredido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 , los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011; en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del art ículo 64 la Ley 1341 de 2009 por presuntamente haber inducido o haber podido inducir a error, engaño o confusión a los usuarios al incluir dentro de las proclamas publicitarias información que no es completa, verificable, veraz e idónea.

Que el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 establece a favor de los usuarios de servicios de comunicaciones el derecho a recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de

los usuarios de servicios de comunicaciones el derecho a recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas com plementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

(…)

2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos , su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.” (Resaltado fuera de texto).

En igual sentido, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 prevé la obligación que tienen los proveedores de suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los servicios que ofrezcan, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los

los servicios que ofrezcan, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)”.

Por su parte, el artículo 30 de la ley en mención, prohíbe la publicidad engañosa, así:

“ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa.”

Adicionalmente, el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone lo siguiente respecto de la publicidad engañosa:RESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

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“2.1 Información al consumidor y publicidad.16

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo,

productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener

en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

2.1.1. Información engañosa

Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter en gañoso, puede afectar su comportamiento económico.

2.1.1.1. Elementos

Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.

apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.

b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.

c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.

2.1.1.2. Criterios. 17

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entender á́ que la publicidad es engañosa, entre otros

casos cuando:

(…)

c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.

(…)

2.1.2.6. Propaganda comercial comparativa.

16 Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la e strategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de

2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la e strategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria” 17 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

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Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero. La comparación o confrontación no podrá referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas.

(…)

b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos. Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio. (…)”.

A su vez, el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:

“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las

infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:

“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

Así las cosas, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el citado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201518, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

Finalmente, resulta oportuno traer a colación el numeral 2.1.1.2.4 del artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificado por el artículo 2 de la Resolución CRC 6242 de 2021), en tanto que se refiere al principio orientador19 de información:

“ARTÍCULO 2.1.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:

(…)

2.1.1.2.4. Información. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario tiene derecho a recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones

Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario tiene derecho a recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado. El usuario decidirá si quiere recibir la información correspondiente al servicio que le es prestado, a través de medio físico o electrónico. Mientras este no elija, la misma será enviada a t ravés de un medio electrónico, informándole

18 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 19 Los principios orientadores contenidos en la Ley 1341 de 2009, la Resolución CRC 5050 de 2016, el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes y suplementarias, servirán como criterios de interpretación a lo largo de toda la actuación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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lo largo de toda la actuación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 55287 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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previamente al usuario el canal específico a través del cual realizará dicho envío.”

DÉCIMO SEGUNDO. ANÁLISIS DE L AS DENUNCIAS , LAS PRUEBAS

INCORPORADAS AL EXPEDIENTE Y L OS DESCARGOS DE LA

INVESTIGADA

Con base en lo expuesto , la Dirección recibió dos (2) denuncias 20 en contra de WOM, relativas al mensaje enviado en las piezas publicitarias que fueron divulgadas del 8 de septiembre de 2022 al 13 de julio de 2023, razón por la cual es necesario efectuar un análisis de su contenido con el fin de establecer la naturaleza de éstas y, sobre todo, las circunstancias que permitan verificar la existencia o no de elementos que determinen el incumplimiento de las normas imputadas.

En tal sentido, se traen a colación algunas de las imágenes aportadas por cada uno de los proveedores denunciantes , las que allegó la investigada en la respuesta al requerimiento y su respectivo alcance, y, las que se recopilaron en la visita al sitio web https://www.observer-telco.co/app/alertas, las cuales sirvieron de soporte para el inicio de la presente investigación, tal como a continuación se muestra:

12.1. INFORMACIÓN APORTADA POR COMCEL EN SU DENUNCIA

COMCEL aportó la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Pieza publicitaria

Fuente: Consecutivo 0 del radicado 22 – 419151

Respecto de esta pieza publicitaria, COMCEL manifestó que:

COMCEL aportó la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Pieza publicitaria

Fuente: Consecutivo 0 del radicado 22 – 419151

Respecto de esta pieza publicitaria, COMCEL manifestó que:

"Al afirmar que WOM es la red móvil mejor evaluada por los clientes en Colombia, PARTNERS est á engañando a los consumidores.

Lo primero que se debe resaltar es que la publicidad habla de CLIENTES y por clientes debemos entender que se trata de los usuarios que han contratado libremente la prestación de servicios de telecomunicaciones con PARTNERS y que han escogido a este operad or porque es el que mejor satisface sus intereses.

Si el usuario escoge libremente al prestador que atiende de mejor manera sus necesidades, sería irracional que, si el operador le pregunta quién

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