🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 55289 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 55289 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 55289 DE 2025

(8 de agosto de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 2599309

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, revisó en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, la información incorporada en el radicado N° 2007120150, asignado a la sociedad DAYANG COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN1, identificada con NIT 900.093.221-4, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

el propósito de verificar el cumplimiento de la instrucción contenida en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Que una vez revisada la información obrante en el radicado N° 2007120150, y en atención a lo establecido en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, este Despacho evidenció que, al parecer, la investigada omitió remitir los informes trimestrales de recepción y trámite de PQR s, correspondiente s a los periodos comprendidos en los meses de enero a marzo , abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024.

TERCERO: Que en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 12765 del 14 de marzo de 20252, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DAYANG COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.093.221-4, por la presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , debido a que, al parecer, no allegó los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos

Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , debido a que, al parecer, no allegó los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y tr ámite de las peticiones quejas y/o recla mos – PQR, correspondientes a los periodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024, dentro del plazo establecido para el efecto.

CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar descargos, aportar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

1 En el certificado de existencia y representación legal se encuentra descrito que “la sociedad queda disuelta y en estado de liquidación el 01/04/2015 por inscripción número 289.965 de 12/07/2015, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014”. 2 Notificada mediante aviso N° 6562 del 27 de marzo de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 2599309-6 del 1 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 55289 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 2 de 8

QUINTO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó descargos ni aportó prueba

Página 2 de 8

QUINTO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó descargos ni aportó prueba alguna dentro del plazo señalado en la Resolución N° 12765 del 14 de marzo de 2025, pese a que fue notificada en debida forma del acto administrativo en cuestión.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 22941 del 24 de abril de 20253, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

SÉPTIMO: Que vencido el plazo señalado en la Resolución N° 22941 del 24 de abril de 2025, la investigada no allegó las pruebas que le fueron ordenadas de oficio por esta Autoridad, pese a haber sido debidamente comunicada de dicho acto administrativo.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 33111 del 30 de mayo de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, ordenó el cierre del periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados al plenario, pese a haber sido debidamente comunicada del mentado acto

administrativo sancionatorio, ordenó el cierre del periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados al plenario, pese a haber sido debidamente comunicada del mentado acto administrativo.

NOVENO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 92 del 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta

evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 25 de abril de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 25-99309-12 del 30 de abril de 2025. 4 Acto administrativo comunicado a la investigada el 30 de mayo de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 25-99309-18 del 9 de junio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 55289 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 8

DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por DAYANG COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.093.221-4, configura o no una inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio

determinar si la conducta desplegada por DAYANG COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.093.221-4, configura o no una inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO PRIMERO: Estudio de la imputación

Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo el cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

11.1. Presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos en su defensa y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.

Bajo esta óptica, resulta oportuno indicar que, el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

En desarrollo de lo anterior, el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece la obligación que, dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor del sector automotor, deben informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor sobre el cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas, y remitir una relación consolidada de las variables a las que

de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas, y remitir una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. de dicha Circular.

Por su parte, el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad, dispone que los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán llevar una relación detallada de las PQRs presentadas por los consumidores del sector automotor que incluya la información detallada en la misma norma.

Con ocasión a lo apenas expuesto, debe indicarse que, al revisar el objeto social consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, se evidencia que incluye, entre otras, las siguientes actividades: “la compra y venta,RESOLUCIÓN NÚMERO 55289 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 4 de 8

así como la distribución, comercialización, importación y exportación de bienes y auto partes, como motocicletas y repuestos, la prestación de servicios técnicos de mantenimiento, alistamiento y construcción relacionada con cada uno de los bienes que comercializa. El ensamble y fabricación de motocicletas y sus partes, la importación, exportación, compra, venta de maquinaria, y equipos para la industria de ensamble de motocicletas (…)”5. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

partes, la importación, exportación, compra, venta de maquinaria, y equipos para la industria de ensamble de motocicletas (…)”5. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, resulta claro que el sujeto pasivo se encuentra sometido al mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, antes transcrito, dentro de la categoría de productor o fabricante en el sector automotor; de manera que, tiene la obligación de presentar el informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor, al igual que la relación detallada de las PQR’s presentadas por los consumidores, que incluya la indicación de las variables contenidas en el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia. En otras palabras, a la presentación de un informe trimestral con la relación de las PQRs presentadas por los consumidores durante el periodo respectivo, indicando:

  • Código asignado. • Nombre del concesionario, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR. • Nombre del reclamante y número del documento de identificación • Fecha de recibo de la PQR (año/mes/día.). • Datos que individualizan el vehículo (No de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo con la clasificación comercial)
  • Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el anexo No 2. • Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR. • Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación.
  • Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el anexo No 2. • Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR. • Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación.

En razón a lo planteado, la investigada cuenta con un código asignado para la presentación de los informes trimestrales a que hace referencia el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, que corresponde al 2007-120150; de manera que, los informes trimestrales a que hace referencia la precitada norma deben remitirse para que sean radicados al expediente identificado con el número citado.

Así, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Autoridad, se procedió a consultar en el Sistema de Trámites y Gestión Documental, el radicado número 2007-120150 asignado a la investigada, en aras de verificar si había cumplido con la obligación de remitir periódicamente la información derivada del mecanismo institucional, evidenciando que, al parecer, no repor tó los informes correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de enero a marzo , abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024, como lo ordena el numeral antes citado, razón por la cual se inició la presente investigación administrativa.

Sobre el particular, y con el pr opósito de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:

1. Primer trimestre: enero a marzo.

normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:

1. Primer trimestre: enero a marzo.

2. Segundo trimestre: abril a junio.

3. Tercer trimestre: julio a septiembre.

4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte

5 Certificado de Existencia y Representación Legal de DAYANG COLOMBIA LIMITADA "EN LIQUIDACION" , expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.RESOLUCIÓN NÚMERO 55289 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 5 de 8

trimestral debe realizarse mes vencido; es decir, lo acontecido en cada trimestre se informa a esta Entidad dentro de la segunda semana del mes siguiente al periodo que se reporta, así:

1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.

2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.

3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,

4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.

Teniendo claro lo anterior, esta Dirección advierte que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de la expedición de los actos administrativos que componen el proceso administrativo en curso. En tal virtud y en aras de garantizar sus derechos

en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de la expedición de los actos administrativos que componen el proceso administrativo en curso. En tal virtud y en aras de garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción , se procedió a revisar integralmente el expediente radicado con el número 2007-120150, constatándose que, en efecto, los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y trámite de las peticiones quejas y/o reclamos – PQR’s, correspondientes a los periodos comprendidos en los meses de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024, no fueron allegados dentro del plazo establecido para tal efecto.

Sobre el particular, debe precisarse que, las instrucciones impartidas a través de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo allí dispuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011; pues tales instrucciones son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, debido a que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que, las mismas tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección al consumidor, de acuerdo con los criterios que facil iten su cumplimiento y los procedimientos para su aplicación.

En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor

como finalidad garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección al consumidor, de acuerdo con los criterios que facil iten su cumplimiento y los procedimientos para su aplicación.

En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la investigada, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio

DÉCIMO SEGUNDO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de DAYANG COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.093.221 -4, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a imponer una sanción pecuniaria en los términos del artículo 61 del Estatuto del Consumidor.

Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los

particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 55289 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 6 de 8

Aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del

cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada impidió a esta Autoridad ejercer de manera eficiente sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual —a su vez— pudo afectar a los consumidores del sector automotor, al obstaculizar una eventual intervención institucional que permitiera adoptar medidas correctivas en tiempo oportuno y garantizar la protección efectiva de sus derechos. Por tal razón, este criterio será valorado en contra de la investigada para efectos de la tasación de la sanción.

En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

Con base en lo anterior, este Despacho evidenció que la investigada mantuvo su conducta omisiva al no allegar los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y trámite de peticiones, quejas y/o reclamos (PQR), correspondientes a los periodos de enero a marzo, abril a junio, julio a

conducta omisiva al no allegar los informes relativos al cumplimiento de los mecanismos institucionales de recepción y trámite de peticiones, quejas y/o reclamos (PQR), correspondientes a los periodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembr e de 2024, dentro del plazo establecido para tal efecto, en los términos exigidos por el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.

Esta situación permite establecer que la conducta infractora se ha mantenido en el tiempo y no ha cesado, razón por la cual se procederá a valorar este criterio en contra de la investigada para efectos de la dosificación de la sanción administrativa a imponer.

Ahora, en lo que respecta a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no se configuró en este caso.

Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, advierte este Despacho que, la investigada no ha generado conductas para buscar una solución adecuada a los consumidores. En tanto que, frente a la de colaborar con las autoridades competentes no se encuentra ninguna circunstancia que demuestre la configuración de estos criterios en esta investigación. Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus

demuestre la configuración de estos criterios en esta investigación. Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, es de anotar que el criterio resulta aplicable cuando en efecto se logra demostrar, y como quiera que dentro del plenario no se pudo establecer el que la investigada hubiere empleado medios fraudulentos en la comisión de la infracción, el señalado criterio tampoco resulta aplicable.RESOLUCIÓN NÚMERO 55289 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 8

Finalmente, en relación con el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes , esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente al desarrollo de sus negocios en el mercado pues, por el contrario, las infracciones en las que incurrió representaron unos efectos negativos en los consumidores que defraudaron su confianza en el mercado, lo cual deja en evidencia que no se actuó con compromiso en aras de lograr su adecuada protección. En consecuencia, este criterio no podrá ser tenido en cuenta a favor de la investigada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia de las instrucciones impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, le

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia de las instrucciones impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, le impone una multa a DAYANG COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.093.221 -4 por OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 928 UVB, que corresponden a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($10.720.256) a la fecha de la presente resolución.

DÉCIMO TERCERO: Consideración final

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “ Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario — UVT—, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico —UVB—, conforme lo dispuesto en este artículo.

En cumplimiento de la anterior disposición, esta Entidad a efectos de cumplir con lo antes expuesto, procedió tener en cuenta respecto de la monetización frente al valor de la multa, tanto lo establecido en el radicado número 24 -195758 como la metodología establecida en el numeral 4 de la Circular N°005 de 19 de febrero de 2024, emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...