SIC - Resolución 553 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 553 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 553 DE 2025
(15 de enero de 2025)
“Por la cual se declara improcedente un recurso y se estudia de oficio una revocatoria directa”
Radicación N°22-420377
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Superintendencia de Industria y Comercio conoció de la queja radicada con el N°22-420377-0 del 21 de octubre de 202 2, presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.9937, a través de su apoderado1, en contra de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN2, identificada con NIT 901.354.361-1, porque al parecer, esta última habría omitido, en la publicidad de la oferta “Cambia las reglas y lleva 2 líneas Pospago” - “Recibe 50% de DTO. en la segunda línea x 12 meses ” - “Somos la red móvil mejor evaluada por los clientes en Colombia” - “Y además hasta 50% de DTO. en celulares” - “Pásate ya y ahorra” - “Conoce más aquí” , informar a los consumidores las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a la misma.
DTO. en celulares” - “Pásate ya y ahorra” - “Conoce más aquí” , informar a los consumidores las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a la misma.
SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones , en aras de recaudar información relacionada con la queja presentada, mediante el oficio N° 22-420377-2 del 20 de febrero de 2023, requirió a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, para que allegara en un plazo máximo de doce (12) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, información y documentación relacionad a con la promoción anunciada a través de la página web https://www.wom.co, por medio de la cual ofreció lo siguiente: “Cambia las reglas y lleva 2 líneas Pospago” - “Recibe 50% de DTO. en la segunda línea x 12 meses ” - “Somos la red móvil mejor evaluada por los clientes en Colombia” - “Y además hasta 50% de DTO. en celulares” - “Pásate ya y ahorra” - “Conoce más aquí”.
TERCERO: Que en atención al requerimiento de información antes referido, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN mediante escrito radicado con el N°22-420377-4 del 8 de marzo de 2023, allegó un escrito de respuesta junto con unos anexos.
CUARTO: Que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante escrito allegado el 6 de marzo de 2023 y radicado con el N°22-420377-5, solicitó a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de
CUARTO: Que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante escrito allegado el 6 de marzo de 2023 y radicado con el N°22-420377-5, solicitó a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, el traslado del expediente a la Dirección de Investigaciones de
Protección al Consumidor.
1 Presentado por el abogado GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES, identificado con cédula de ciudadanía N°79.779.355 y Tarjeta Profesional N°82.904 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 De conformidad con lo señalado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, donde se indica: “Mediante Auto No. 400-006272 del 2 de mayo de 2024 la Superintendencia de Sociedades, inscrito el 21 de Junio de 2024 con el No. 00008023 del libro XIX, en virtud de la Ley 1116 de 2006 ordenó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad de la referencia”.RESOLUCIÓN NÚMERO 553 DE 2025
“Por la cual se declara improcedente un recurso y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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QUINTO: Que mediante el oficio N° 22-420377-7 del 20 de junio de 2023, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Supervisión, Control y Vigilancia de los Regímenes de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de esta Superintendencia trasladó la queja N°22-420377-0 del 21 de octubre de 2022 , a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.
Regímenes de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de esta Superintendencia trasladó la queja N°22-420377-0 del 21 de octubre de 2022 , a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.
SEXTO: Que esta Dirección, en aras de recaudar información relacionada con la queja presentada, mediante los oficios números 22-420377-9 y 22-420377-10 del 17 de julio de 202 3, requirió a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, para que allegara a más tardar el 7 de agosto de 2023 , información y documentación relacionada con la promoción anunciada a través de la página web https://www.wom.co, por medio de la cual ofreció lo siguiente: “Cambia las reglas y lleva 2 líneas Pospago” - “Recibe 50% de DTO. en la segunda línea x 12 meses ” - “Somos la red móvil mejor evaluada por los clientes en Colombia” - “Y además hasta 50% de DTO. en celulares” - “Pásate ya y ahorra” - “Conoce más aquí”.
SÉPTIMO: Que en atención al requerimiento de información antes referido, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN , mediante radicado N°22-420377-11 del 4 de agosto de 2023, allegó un escrito de respuesta junto con unos anexos.
OCTAVO : Que luego del estudio de la queja, esta Dirección por medio de los oficios N°22-420377-13 y 22-420377-14 del 25 de septiembre de 2024 comunicó a
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS TELECOM
N°22-420377-13 y 22-420377-14 del 25 de septiembre de 2024 comunicó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN respectivamente, la decisión de dar por terminada la averiguación preliminar y, en consecuencia, el archivo de la denuncia, por cuanto se advirtió que la misma desborda de las competencias de este Despacho, debido a que no se configuró una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011, al considerar que la sociedad denunciante no actuó como consumidor final, sino en interés de “condiciones económicas distintas”.
NOVENO: Que por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 2024 radicado con el N°22-420377-15, se advirtió que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presentó comunicación a través de la cual busca atacar el acto de archivo, pues manifiesta su inconformidad con la decisión comunicada mediante los oficios identificados con radicado s números 22-420377-13 y 22-420377-14 del 25 de septiembre de 2024.
1. Consideraciones de la Dirección 1.1. Definición y clasificación del acto administrativo Sobre el particular, vale la pena recordar que desde la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de la administración han sido sujetos de variadas y numerosas definiciones y clasificaciones, ya que ha sido conforme a diversos aspectos que se han desarrollado sus diferentes acepciones
(autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).
conforme a diversos aspectos que se han desarrollado sus diferentes acepciones (autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).
Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional, expresó que:
“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”3.
De lo expuesto por la Corte Constitucional es posible establecer que el acto administrativo se mate rializa cuando la autoridad administrativa propicia una
3 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente
D-2952.RESOLUCIÓN NÚMERO 553 DE 2025
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situación jurídica, con la finalidad de satisfacer el ejercicio de sus competencias y las necesidades particulares de cada caso, lo que lleva a que cada acto administrativo sea usado como un instrumento para el desarrollo de dicha actividad, direccionándose en una y otra trayectoria dependiendo de las necesidades y la finalidad que se persiga.
Dicho lo anterior, es claro que la capacidad para producir efectos jurídicos respecto de los actos constituye un elemento de suma importancia para la definición del acto administrativo y, por supuesto, para establecer si es susceptible de ser impugnado o
Dicho lo anterior, es claro que la capacidad para producir efectos jurídicos respecto de los actos constituye un elemento de suma importancia para la definición del acto administrativo y, por supuesto, para establecer si es susceptible de ser impugnado o no. Sin embargo, esta capacidad de producir efectos jurídicos depende de que estos surjan del acto mismo y por si solos, es decir, que no sean indirectos, puesto que estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no frente a un acto administrativo impugnable4.
Ahora bien, vale la pena señalar que, tal como lo indica el profesor Libardo Rodríguez, “no existe un concepto único de acto administrativo” sino como se mencionó al inicio, diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”5, se establece una clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos actos de la administración, orientados únicamente a la eficacia y efi ciencia de los servicios y a los fines permanentes de la administración, pero que en su contexto, no producen efectos jurídicos respecto de los administrados.
Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. En los términos señalados por la Corte Constitucional, los primeros, son aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto
Constitucional, los primeros, son aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas ni ponen fin a un procedimiento administrativo. Los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin generar efectos subjetivos, por lo que no tienen recursos6.
Por su parte, los actos definitivos se encuentran definidos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— como todos aquellos en donde se “ decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo tanto, son aquellos que tienen la capacidad de poner fin a la actuación administrativa, pues deciden, directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular.7 Contra estos actos proceden recursos por vía administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
Así pues, el legislador al hacer esta distinción en la Ley 1437 de 2011, garantiza la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, pues ha previsto que tales actos preparatorios o d e trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto es el que genera
general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto es el que genera efectos jurídicos directos respecto del administrado8.
En ese orden, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos —es decir, aquellos que sí generan efectos jurídicos directos fre nte a los intereses del administrado— y demostrando la relevancia de la irregularidad previa
4 Ver GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011. 5 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2011Vigésima edición (Tomo II, p.3). 6 Corte Constitucional, Sentencia T -945 de 2009, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuerv o. Expedientes T1711686 y acumulados. 7 Ibidem 8 IbidemRESOLUCIÓN NÚMERO 553 DE 2025
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en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la emisión de ese acto administrativo, para que sea decretada la invalidez del procedimiento9.
En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado que expresó lo siguiente:
“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los
administrativo, para que sea decretada la invalidez del procedimiento9.
En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado que expresó lo siguiente:
“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”10.
Del mismo modo la Corte Constitucional, hizo alusión a estos conceptos de cara a los mecanismos de contradicción aplicables a cada uno, en los siguientes términos:
“(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación’.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
continuar la actuación’.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…).
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que (…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.’
14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídicapreparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los
situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues , mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que ‘[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa’”11.
Por su parte, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:
9 Corte Constitucional, Sentencia T-945/09, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28000-2008-00027-00. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU077/18. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Expediente T-6.326.444.RESOLUCIÓN NÚMERO 553 DE 2025
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“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante
revocatoria directa”
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“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilid ad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido ; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporació n ha
potestad para modificar la realidad con su contenido ; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporació n ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modi fica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”12. (Destacados fuera de texto).
En síntesis, y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada, aquellos actos que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica para el administrado, y que además no pongan fin a la actuación administrativa, por regla general no serán objeto de recursos en los términos del artículo 75 del CPACA.
Ahora bien, para entrar a verifica r la procedencia de los recursos instaurados en el presente trámite, este Despacho debe analizar si el acto que desplegó esta Superintendencia a través del oficio que se pretende impugnar, es considerado o no, un acto de trámite; lo anterior, con ocasión a l recuento jurisprudencial y doctrinario realizado párrafos atrás.
Sobre esta cuestión, es preciso indicar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor procedió a dar por terminada la averiguación preliminar en contra de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, y, en consecuencia, archivar la denuncia por cuanto advirtió que la misma desborda sus
Protección al Consumidor procedió a dar por terminada la averiguación preliminar en contra de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, y, en consecuencia, archivar la denuncia por cuanto advirtió que la misma desborda sus competencias, debido a que no se configuró una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011, al considerar que la sociedad denunciante no actuó como consumidor final, sino en interés de “condiciones económicas distintas”.
Así las cosas, en vista de que la actuación que desplegó la Autoridad Administrativa, es decir, al hecho de haber informado que en lo relativo al régimen de protección al consumidor lo que procedía frente a su queja era el archivo, tal actuación corresponde al conjunto de acciones preliminares que se dan de manera previa a que se defina si procede el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y, en ese sentido, es evidente que el oficio que fue objeto de impugnación corresponde a un acto de trámite, cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
1.2. Sobre la improcedencia del escrito de impugnación presentado por la quejosa
Si bien COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. no señaló en el escrito presentado el 12 de noviembre de 2024 mediante radicado N° 22-420377-15, el
12 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Sentencia
2014-00109 de 2020. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación número: 25000-23-42000-2014-00109-01(1997-16).RESOLUCIÓN NÚMERO 553 DE 2025
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mecanismo jurídico a través del cual presentó su inconformidad, este Despacho concluye que al atacar la decisión de archivo comunicada mediante los oficios números 22-420377-13 y 22-420377-14 del 25 de septiembre de 2024 y plantear sus motivos de inconformidad, la quejosa lo que pretende, es impugnar la decisión tomada por la administración.
Así las cosas , es preciso hacer referencia al artículo 75 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que, contra los actos de carácter general, los de trámite, los preparatorios, o los de ejecución no habrá recurso, excepto en los casos previstos en norma expresa.
Frente a este asunto, es de anotar que la normativa vigente establece que los recursos constituyen el instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.
Así pues, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que otorgarle al funcionario que tomó una decisión administrativa, una nueva oportunidad
el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.
Así pues, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que otorgarle al funcionario que tomó una decisión administrativa, una nueva oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo expedido por este, en el ejercicio de sus funciones, sin que pierda de vista que tal instrumento de impugnación está supeditado a las reglas que el legislador previó de manera expresa.
Ahora bien, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia, cuyo tenor literal expresó:
“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter
norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar l a parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”14.
Por lo cual, el acto de trámite en la presente actuación administrativa relacionado con la respuesta dada por esta Dirección a la queja citada líneas atrás no es susceptible de recurso alguno, teniendo en cuenta que se está frente a un acto de trámite cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
En este orden de ideas, la autoridad se encuentra facultada por el artículo 47 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo averiguaciones preliminares y, en atención a su resultado, decidir archivar o iniciar la actuación administrativa mediante la formulación de cargos.
Al respecto, es pertinente t raer a colación el escrito: “Consideraciones sobre las actuaciones previas y su incidencia en el procedimiento administrativo sancionador y
13 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
13 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-339 del 1 de agosto de 1996. Magistrado ponente: Dr. Julio César
Ortiz Gutiérrez. Referencia: Expediente D-1237.RESOLUCIÓN NÚMERO 553 DE 2025
“Por la cual se declara improcedente un recurso y se estudia de oficio una revocatoria directa”
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en las garantías del administrado”, en el cual la autora española Encarnación Montoya Martín, trató en la jurisprudencia de su país el tema denominado actuaciones previas, en los siguientes términos:
“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino un antecedente que la ley faculta a la Administración para llevar a cabo y a la vista de su resultado acordar lo procedente; esto es, el archivo de las actuaciones o la orden de incoación del expediente. Tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han producido o no los hechos de que se tiene noticia, y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos, así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.
intervenido en aquéllos, así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.
Por ende, conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedim
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