SIC - Resolución 55398 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 55398 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 55398 DE 2025
(11 de agosto de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N°19-64461
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en virtud de la facultad otorgada por el numeral 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, a través de la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, ordenó a LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS , identificada con NIT. 830.145.187 -2, lo siguiente: (i) devolver los intereses cobrados en exceso a los usuarios afectados por contratos de crédito a través de operaciones mediante sistemas de financiación, suscritos desde el 30 de diciembre de 2015 al 28 de diciembre de 2021. Lo anterior, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo; (ii) presentar un registro detallado y certificado del monto a devolver, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución; (iii) acreditar la entrega a cada uno de
un registro detallado y certificado del monto a devolver, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución; (iii) acreditar la entrega a cada uno de los usuarios de la suma de dinero cobrado en exceso por concepto de intereses, teniendo en cuenta el máximo legal para la fecha de la celebración del co ntrato. Lo anterior, en el plazo de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución; (iv) contactar directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de ello y publicar en su página web, redes sociales y oficinas físicas un aviso informativo sobre la devolución de intereses cobrados en exceso; (v) entregar un cronograma de actividades dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, con gestiones mensuales a cumplir en un plazo máximo de seis (6) meses y, además, (vi) remitir informes mensuales sobre el cumplimiento del cronograma. Asimismo, se indicó que el incumplimiento de estas órdenes podría dar lugar a un procedimiento sancionatorio, conforme al numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Que LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS , se notificó de la anterior resolución el 30 de diciembre de 2021, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad mediante radicado Nº 19-64461-45.
TERCERO: Que LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de
TERCERO: Que LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 14 y 17 de enero de 202 2, con los radicados números 19-64461-43 y 19 -64461-44, respectivamente.
CUARTO: Que mediante la Resolución N° 74985 del 26 de octubre de 2022, esta Dirección resolvió el recurso de reposición, el cual confirmó en su totalidad la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021.
QUINTO: Que la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 91222 del 28 de diciembre de 2022 resolvió el recurso de apelación a través del cual se modificó el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° 83740 deRESOLUCIÓN NÚMERO 55398 DE 2025
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28 de diciembre de 2021, correspondiente a la sanción pecuniaria y confirmó en sus demás partes el acto administrativo.
SEXTO: Que la Resolución N° 83740 de 28 de diciembre de 2021, quedó en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que este Despacho procedió a revisar al vencimiento de las órdenes, así: (i) frente a la primera orden, el término para atender la misma venció el
debidamente ejecutoriada, por lo que este Despacho procedió a revisar al vencimiento de las órdenes, así: (i) frente a la primera orden, el término para atender la misma venció el 29 de junio de 2023; (ii) en lo que atañe a la segunda, tercera y cuarta orden, las mismas vencieron el 24 de marzo de 2023 y, (iii) en lo que respecta a la quinta y sexta orden, las mismas vencieron el 13 de enero de 2023.
SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que la sancionada hubiera acreditado el cumplimiento de las órdenes administrativas, ni emitido pronunciamiento alguno que permitieran acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante la Resolución N° 83740 de 28 de diciembre de 2021, en la forma y términos establecidos.
OCTAVO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 44990 del 08 de agosto de 2024, ”Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS , cuya imputación endilgada, fue por la presunta vulneración a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , pues se advirtió que la sancionada al parecer no acreditó el cumplimiento de la orden
2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , pues se advirtió que la sancionada al parecer no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante la Resolución N° 83740 de 28 de diciembre de 2021 , en la forma y términos establecidos.
NOVENO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 15149 del 26 de marzo de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($37.520.896) equivalentes a VEINTIOCHO (28) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que correspondían a 3248 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.
Asimismo, se decidió desestimar y archivar parcialmente la imputación única, específicamente en lo concerniente a las órdenes contenidas en los numerales 1,2,3,5 y 6.
DÉCIMO: Que LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS , se notificó de la anterior resolución el 04 de abril de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad6.
DÉCIMO: Que LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS , se notificó de la anterior resolución el 04 de abril de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General AdHoc de esta Entidad mediante radicado Nº 19-64461-94.
DÉCIMO PRIMERO: Que LUMNI COLOMBIA S.A.S. con sigla LUMNI SAS, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 07 de abril de 2025, con los radicados Nº 19-64461-92 y 19-64461-93.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento,
1 Mediante el radicado N° 19-64461-72 del 06 de septiembre de 2024, la señora Sylvia Milena Ortiz, representante Legal
de LUMNI COLOMBIA S.A.S., confirió poder al señor ANDRÉS FELIPE MERCHÁN DE LA HOZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.020.767.173 y Tarjeta Profesional N° 250.718 del Consejo Superior de la Judicatura.RESOLUCIÓN NÚMERO 55398 DE 2025
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inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Acerca de las pruebas presentadas por la recurrente
Sobre el particular, resulta importante señalar que el escrito contentivo de los argumentos planteados por la recurrente contra la decisión adoptada por esta Autoridad, solicitó que se tuviera como pruebas los documentos que reposan en el expediente, por lo que esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de los mismos, en consideración a que
planteados por la recurrente contra la decisión adoptada por esta Autoridad, solicitó que se tuviera como pruebas los documentos que reposan en el expediente, por lo que esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de los mismos, en consideración a que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, resulta necesario establecer si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 3.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”4.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar
pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfl uas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.”5.
Después de la revisión de l os document os señalados en su recurso, esta Dirección rechazará su decreto e incorporación por resultar inútiles, toda vez que los mismos ya se encuentran incorporadas en el expediente y fueron tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa, de modo que no resulta necesaria su incorporación.
Al respecto, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente, son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
153. Bogotá. 2006. 4 Ídem. 5 Ídem. Pág. 157. 6“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez
6“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 55398 DE 2025
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3. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 15149 del 26 de marzo de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
3.1. Consideraciones acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con la imputación única – presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011
En primer lugar, la recurrente inició su escrito de censura con un resumen de los hechos de la investigación administrativa.
Posteriormente, se refirió a que no es cierto que haya incumplido las instrucciones en los términos de esta Autoridad. De esta forma, señaló que de la redacción de la orden
de la investigación administrativa.
Posteriormente, se refirió a que no es cierto que haya incumplido las instrucciones en los términos de esta Autoridad. De esta forma, señaló que de la redacción de la orden presuntamente incumplida se destaca que la misma inició al indicar su propósito, e informó que se imparte “para efectos de asegurar que, los clientes de Lumni Colombia S.A.S. puedan recibir el dinero cobrado en exceso (…)” para posteriormente impartir, a su juicio, tres instrucciones concretas.
De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, resulta necesario precisar en primer lugar que, en el caso ahora analizado, el problema jurídico consistió en determinar si aquella cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, a través de la Resolución N° 15149 del 26 de marzo de 2025, esta Autoridad verifi có si la sancionada atendió la s órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución Nº 83740 del 28 de diciembre de 2021, en la forma y términos que le fueron indicados, frente a lo cual, conforme al análisis del acervo probatorio, se determinó el incumplimiento específicamente en lo relacionado con el numeral 4 del artículo cuarto, referente a:
“(...) Para efectos de asegurar que, los clientes de LUMNI COLOMBIA S.A.S., puedan recibir el dinero cobrado en exceso, la investigada deberá:
el numeral 4 del artículo cuarto, referente a:
“(...) Para efectos de asegurar que, los clientes de LUMNI COLOMBIA S.A.S., puedan recibir el dinero cobrado en exceso, la investigada deberá:
4. CONTACTAR directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de ello y PUBLICAR de manera visible, clara y legible en i) su página web de llegarla a tener, ii) redes sociales de llegarlas a tener y iii) sus oficinas
físicas, el siguiente aviso:
AVISO IMPORTANTE: La Superintendencia de Industria y Comercio estableció que LUMNI COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 830.145.187 - 2, cobró a sus clientes intereses que constituyeron usura. En consecuencia, LUMNI COLOMBIA S.A.S., deberá devolver los intereses cobrados en exceso a todos y cada uno de sus usuarios. Los clientes que hayan suscrito contratos de adquisición de bienes a través de operaciones mediante sistemas de financiación con el establecimiento de comercio, deberán acercarse a sus oficin as para recibir instrucciones sobre lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
En efecto, mediante la señalada orden administrativa, este Despacho le otorgó a la sancionada un plazo para acreditar el cumplimiento de dicha orden, hasta el 24 de marzo de 2023, sin embargo, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, así como el material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que la sancionada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a la orden que le fue impartida.
de esta Entidad, así como el material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que la sancionada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a la orden que le fue impartida.
Bajo esta línea de análisis, resulta fundamental aclarar que el objeto de la instrucción era que la impugnante dentro del plazo que le fue otorgado acreditara a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas en materia de protección alRESOLUCIÓN NÚMERO 55398 DE 2025
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consumidor. No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no acreditó el cumplimiento de la orden relacionada en el numeral 4 del artículo cuarto de la Resolución Nº 83740 del 28 de diciembre de 2021, debido a que omitió remitir la información que acreditará su cumplimiento, como se explicará más adelante.
3.1.1. Consideraciones acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionas con el cumplimiento de la orden de contactar directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de ello
Al respecto la recurrente se refirió a la orden de contactar directamente a cada cliente y señaló que el fin último de la orden era que los clientes a los que supuestamente se habían cobrado intereses en exceso recibieran el pago de los dineros cobrados, por lo cual, en su criterio, es apenas lógico que dicha comunicación se hubiere dado únicamente con los clientes que habían recibido cobros de intereses excesivos, listado de clientes que fue
cobrado intereses en exceso recibieran el pago de los dineros cobrados, por lo cual, en su criterio, es apenas lógico que dicha comunicación se hubiere dado únicamente con los clientes que habían recibido cobros de intereses excesivos, listado de clientes que fue compartido con esta Dirección y frente a la cual no hubo objeción alguna por parte de esta Entidad.
Manifestó que mal podría esta Entidad sostener que la instrucción consistía en contactar a la totalidad de los clientes, sin distinción alguna, cuando ello no se ajusta al texto literal ni al propósito de la orden. De esta forma, indicó que la redacción de la orden es clara en señalar que las gestiones debían dirigirse exclusivamente a aquellos clientes que hubieran sido objeto de cobros excesivos. Señaló que exigir comunicaciones masivas a usuarios no afectados resultaría innecesario y contrario al principio de racionalidad administrativa.
Además, señaló que de haber sido esa la intención de esta Autoridad, la redacción de la orden habría sido distinta y más explícita. Sin embargo, indicó que tal formulación no fue empleada, y en su lugar se optó por una expresión finalista y razonable, que delimitó el grupo destinatario de la medida a aquellos clientes que podían estar en posición de recibir una devolución.
Indicó que por su parte, cumplió con contactar y reembolsar a los clientes afectados, como consta en la comunicación radicada con el Nº 23-130378-0 en la que se adjuntó cuatro certificaciones de pago. Bajo esta línea, señaló que actuó conforme a una interpretación razonable, coherente con el objetivo perseguido por esta Autoridad.
De cara a los argumentos planteados por la recurrente, conviene precisar que, respecto a
certificaciones de pago. Bajo esta línea, señaló que actuó conforme a una interpretación razonable, coherente con el objetivo perseguido por esta Autoridad.
De cara a los argumentos planteados por la recurrente, conviene precisar que, respecto a la cuarta orden contenida en el artículo cuarto de la Resolución N° 83740 del 28 de diciembre de 2021, esto es, “CONTACTAR directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de ello”, esta Dirección considera que la orden impartida fue clara y expresa al señalar que la sancionada debía contactar directamente a cada uno de los clientes, dejando debida constancia de dicha gestión. En ese sentido, la redacción literal de la instrucción no dejó margen de interpretación subjetiva respecto al universo de clientes que debían ser contactados, ni facultó a la sancionada para seleccionar o restringir el grupo destinatario de la medida a solo aquellos que presuntamente habían sido objeto de cobros excesivos.
Si bien es cierto, como lo manifiesta la recurrente, que el propósito de la orden era asegurar la devolución de los dineros cobrados en exceso, también lo es que, para alcanzar dicho fin, se ordenó una instrucción concreta: contactar a todos los clientes directamente y dejar constancia de ello, lo cual no puede entenderse como una autorización para seleccionar discrecionalmente a quiénes contactar.
En consecuencia, la omisión en contactar directamente a todos los clientes —como expresamente fue ordenado — y la falta de constancia documental que acredite tal actuación, configuran un incumplimiento de la orden administrativa, lo que constituye una infracción en los términos del régimen de protección al consumidor.
expresamente fue ordenado — y la falta de constancia documental que acredite tal actuación, configuran un incumplimiento de la orden administrativa, lo que constituye una infracción en los términos del régimen de protección al consumidor.
Ahora bien, respecto al argumento de la recurrente, según el cual indicó que cumplió con contactar y reembolsar a los clientes afectados, como consta en la comunicación radicada bajo el Nº 23-130378-0 en la que se adjuntó cuatro certificaciones de pago, vale la pena anotar que las certificaciones de pago aportadas por la sancionada, no constituyen prueba del cumplimiento integral de lo ordenado, pues únicamente evidencian la devolución d eRESOLUCIÓN NÚMERO 55398 DE 2025
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valores a ciertos consumidores, mas no la realización de la actuación requerida en su totalidad.
Finalmente, respecto al argumento conforme al cual, la sancionada actuó conforme a una interpretación razonable, coherente con el objetivo perseguido por esta Autoridad, vale la pena señalar que los administrados deben acatar las órdenes administrativas de manera estricta y en los términos establecidos por esta Autoridad.
Frente a este particular, vale la pena resaltar que las funciones y facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran establecidas, entre otros, en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, normas de orden público y de carácter obligatorio7.
establecidas, entre otros, en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, normas de orden público y de carácter obligatorio7.
En tal sentido, el incumplimiento de una orden o instrucción expedida en el marco de tales facultades constituye una infracción a las disposiciones legales vigentes y, por lo tanto, impide un adecuado ejercicio de las funciones de esta Superintendencia. En consecuencia, dicho incumplimiento faculta a esta Entidad para iniciar y promover los procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los infractores, con el fin de proteger y garantizar los derechos de los consumidores.
Ahora bien, en lo que respecta específicamente al deber de atender las órdenes de carácter general o particular emitidas por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, es preciso aclarar que dicho acatamiento debe ser efectuado a cabalidad.
Lo anterior, quiere decir que cada orden o instrucción impartida por esta Autoridad, debe ser atendida de forma oportuna, dentro del término concedido, y acreditar su cumplimiento a través del envío físico o de comunicación electrónica de los soportes , en la que se resuelvan de forma clara y precisa cada una de las instrucciones impartidas por la Autoridad, so pena de considerarse una remisión parcial o incompleta de la orden impartida, lo que deriva en un incumplimiento de estas.
De conformidad con lo anterior, la sancionada no allegó prueba suficiente que demuestre que contactó directamente a todos los clientes, ni que haya dejado constancia documentada de dicha gestión, como lo requería la orden, pues como se explicó líneas atrás las certificaciones de pago aportadas no constituyen prueba del cumplimiento
que contactó directamente a todos los clientes, ni que haya dejado constancia documentada de dicha gestión, como lo requería la orden, pues como se explicó líneas atrás las certificaciones de pago aportadas no constituyen prueba del cumplimiento integral de lo ordenado.
En atención a lo anterior, los argumentos de la sancionada, no la eximen del cumplimiento de sus obligaciones.
3.1.2. Consideraciones acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con el cumplimiento de la orden relativa a la publicación del aviso en la página web, redes sociales y oficinas físicas
Frente a la obligación de publicar un aviso de manera visible, clara y legible en la página web, la recurrente señaló que cumplió con la obligación de publicar el aviso ordenado por la SIC, ubicándolo en su página web mediante un botón visible titulado “Aviso Importante SIC”, el cual redirigía al contenido completo del mensaje. Sostuvo que e sta medida no solo fue clara, visible y legible, sino que se implementó de forma transparente y funcional, al permitir que cualquier usuario accediera a la información.
7 Ley 1480 de 2011. “Artículo 4°. Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden p úblico. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deber án interpretarse en la forma m ás favorable al consumidor. En caso de duda se resolver á en favor del consumidor.
de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deber án interpretarse en la forma m ás favorable al consumidor. En caso de duda se resolver á en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicar án las reglas contenidas en el C ódigo de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario”. (Destacado fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 55398 DE 2025
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Además, señaló que esta Autoridad fue informada de que dicha publicación se realizaría en páginas web y redes sociales, únicamente en enero de 2023, conforme al cronograma de actividades enviado en la comunicación con radicado 23 -10270-0. En consecuencia, existía una legítima confianza por parte del administrado que se estaba cumpliendo adecuadamente la orden, conforme al principio de buena fe. Asimismo, indicó que no puede ahora esta Autoridad cuestionar el cumplimiento que en su momento no objetó.
La recurrente señaló que la orden no establecía que el aviso deb ía ubicarse en la página de inicio (landing page) del sitio web, ni que debía mantenerse durante un plazo específico,
La recurrente señaló que la orden no establecía que el aviso deb ía ubicarse en la página de inicio (landing page) del sitio web, ni que debía mantenerse durante un plazo específico, mucho menos por dos años. Exigir ahora condiciones no expresadas en la instrucción original desnaturaliza el contenido de la instrucción y crea una carga desproporcionada e injustificada, especialmente al considerar que todas las devoluc
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