SIC - Resolución 55432 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 55432 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
(11-08-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-115332 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución No. 29067 del 5 de junio de 20241, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de la soci edad REMG INGENIERIA S.A.S. identificada con el Nit. 900.065.202-5, por las siguientes conductas:
CARGO PRIMERO:
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva por parte del operador REMG INGENIERIA S.A.S., a la PQR presentada por la usuaria el 1 de marzo de 2022, teniendo en cuenta
que, aparentemente el operador dio respuesta a citada PQR después de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo y no la habría puesto en conocimiento de la usuaria, con lo que se habría configurado el silencio administrativo positivo a su favor (sic).
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, el operador presuntamente transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley
CARGO SEGUNDO:
El operador REMG INGENIERIA S.A.S., presuntamente incumplió su o bligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 1 de marzo de 2022, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que en caso de haber operado el silencio administrativo positivo, el operador posiblemente, habría configurado el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, habría transgredido lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista
previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley .
SEGUNDO: Que la Dirección , mediante la Resolución No . 58197 del 30 de septiembre de 2024 2, impuso una sanción pecuniaria a REMG INGENIERIA
1 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22-115332-4. 2 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22 -115332-17.RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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S.A.S. por un valor de SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($6.000.000), equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales (6 SMLM), vigentes al momento de la infracción, al encontrar demostradas las conductas imputadas en el pliego de cargos.
De igual forma, en el citado acto administrativo reconoció los efectos del silencio administrativo positivo en lo que respecta a la petición presentada el 1 de marzo de 2022 y ordenó al proveedor: i) a que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución sancionatoria, proceda a dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 4.4.1 de la parte m otiva de la resolución y ii) remitir la información indicada en numeral 4.4.2 de la parte motiva de la resolución, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
cumplimiento a lo indicado en el numeral 4.4.1 de la parte m otiva de la resolución y ii) remitir la información indicada en numeral 4.4.2 de la parte motiva de la resolución, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para el acatamiento de lo ordenado en el artículo anterior, a través del link https://serviciolinea.sic.gov.co/cun/index.xhtml o al correo contactenos@sic.gov.co, indicando el número de expediente.
TERCERO: Que REMG INGENIERIA S.A.S. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación3 el 11 de octubre de 2024 , dentro del término legal4, con el fin de que se revoque la decisión adoptada en la Resolución No. 58197 del 30 de septiembre de 2024.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Argumentos respecto del cargo primero
Indicó que sí había satisfecho favorablemente las solicitudes presentadas por la usuaria, sin que la Dirección hubiera tenido en cuenta el material probatorio aportado.
Al respecto, afirmó que la solicitud se realizó vía WhatsApp y que en la respuesta se manifestó que en abril se contactaría n con la usuaria para el retiro de los equipos, para lo cual hizo alusión a una conversación que mantuvo con la usuaria.
Señaló que el servicio dejó de prestarse a partir del 1 de abril de 2022, explicó que realizó las visitas técnicas y advirtió una mala práct ica de la usuaria al conectar los equipos en donde no era pertinente hacerlo, lo cual causaba una
que realizó las visitas técnicas y advirtió una mala práct ica de la usuaria al conectar los equipos en donde no era pertinente hacerlo, lo cual causaba una interferencia en la señal de internet.
A su vez, arguyó que la conducta no representó ninguna clase de daño a la usuaria, como quiera que se accedió a lo solicitado.
4.2 Argumentos respecto del cargo segundo
En este punto la sancionada reiteró que la solicitud contenida en la petición se atendió de manera favorable, comoquiera que acató la solicitud de terminación del contrato de prestación del servicio de internet a partir del 1 de abril de 2022. Como prueba, adjuntó el comprobante de la cancelación del servicio, documento que contiene el consumo de abril, en el que se refleja el resultado en ceros.
4.3 Argumentos respecto de la dosimetría sancionatoria
Al respecto , señaló que en ningún momento se probaron las infracciones endilgadas, como tampoco se adujeron los criterios aplicables, teniendo en
3 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22 -115332-24. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a REMG INGENIERÍA S.A.S., le fue notificada el 30 de septiembre de 2024 . Por lo que, el término de diez (10) días hábiles para interponer recursos transcurrió entre el 1 y el 15 de octubre de 2024. Dado que, el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 11 de octubre de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 11 de octubre de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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cuenta que solo se trascribió la normatividad sin mencionar en cuál de las conductas se incurrió, para así poder determinar la graduación de la sanción.
QUINTO: Que, mediante la Resolución No. 7739 del 25 de febrero de 20255, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 58197 del 30 de septiembre de 2024 y rechazó la práctica de pruebas presentada por la sociedad recurrente. En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
CUARTO: Que la recurrente, a través del correo electrónico del 6 de marzo de 20256, presentó escrito bajo el asunto «Recurso de Apelación contra la Resolución N.º 7739 de 2025», mediante el cual solicitó que se revoque la referida resolución y de manera subsidiaria, se modifique la sanción.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho se pronunciara: 6.1) respecto de la procedencia del recurso de apelación contra la Resolución No. 7739 del 25 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de reposición, y procederá a resolver las cuestiones
recurso de apelación contra la Resolución No. 7739 del 25 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de reposición, y procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra el acto que impuso la sanción de la siguiente manera: 6.2) Consideraciones respecto del cargo primero 6.3) Consideraciones respecto del cargo segundo; 6. 4) Argumentos respecto del hecho superado y la práctica de pruebas ; 6.5) Argumentos respecto de la dosimetría sancionatoria
6.1. Procedencia del recurso de apelación contra la Resolución No. 7739 del 25 de febrero de 2025.
En relación con este punto, previó a resolver el recurso de apelación frente a la Resolución No. 58197 del 30 de septiembre de 2024 7, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a REMG INGENIERIA S.A.S. , es preciso pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 7739 del 25 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de reposición.
Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque y el recurso de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito y, el recurso de queja, cuando se rechace el de apelación.
Dicho esto, es posible aseverar que el recurso de apelación contra la resolución que decidió el recurso de reposición es improcedente, comoquiera que dicho acto
recurso de queja, cuando se rechace el de apelación.
Dicho esto, es posible aseverar que el recurso de apelación contra la resolución que decidió el recurso de reposición es improcedente, comoquiera que dicho acto administrativo no es un acto definitivo por sí mismo.
Ahora, verificado el expediente, se tiene que el acto por el que se decidió la investigación administrativa, es decir, la Resolución No. 58197 del 30 de septiembre de 2024 es el acto frente al cual procedían los recursos de reposición y en subsidió de apelación. Dichos recursos fueron presentados por la recurrente durante el término correspondiente, razón por la cual fueron admitidos p or la Dirección.
Ahora, si bien la recurrente puede tener motivos de inconformidad respecto de la decisión adoptada en relación con el recurso de reposición lo cierto es que estos serán analizados al resolverse el recurso de apelación presentado respecto del acto sancionatorio, pues este es el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa.
5 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22-115332-27. 6 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22 -115332-33. 7 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22 -115332-17.RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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Cabe destacar que la sede de recursos no habilita una nueva etapa para la presentación de recursos, además de que no son procedentes los recursos contra los actos que los resuelven, pues esto daría lugar a la imposibilidad de cerrar las
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Cabe destacar que la sede de recursos no habilita una nueva etapa para la presentación de recursos, además de que no son procedentes los recursos contra los actos que los resuelven, pues esto daría lugar a la imposibilidad de cerrar las actuaciones administrativas.
En este sentido y comoquiera que el escrito aportado mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2025 consiste en un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 7739 del 25 de febrero de 2025 que decidió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 58197 del 30 de septiembre de 2024, se considera que el referido escrito es improcedent e y, en consecuencia, así se expondrá en la parte resolutiva de l presente acto administrativo.
6.2. Consideraciones respecto del cargo primero
El artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 establece como derecho de los usuarios lo siguiente: «(…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentad a. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC».
A renglón seguido, el artículo 54 establece el término perentorio para atender las peticiones de los usuarios , so pena de configurarse de pl eno derecho el silencio administrativo positivo:
Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión,
silencio administrativo positivo:
Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza insp ección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o r ecibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la so licitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. (…) (Destacado fuera de texto).
Por su parte, los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 reiteran el término de respuesta a las PQR interpuestas por los usuarios , así como, la consecuencia jurídica de configurarse el silencio administrativo positivo y, el contenido mínimo de las decisiones que las resuelvan:
ARTÍCULO 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR. El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser
a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó . En caso que el operador requiera practicar pruebas, le comunicará esta situación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cual tendrá 15 días hábiles adicionales para dar respuesta a la PQR.
Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administr ativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes . Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.
La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a
c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.
La decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó.
(Destacado fuera de texto)
A su vez, el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la misma resolución, dispone como uno de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, el de presentar y recibir atención integral y oportuna a cualquier PQR, así:
2.1.2.1.3. Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna, a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá presentar cualquier PQR a través de la línea de atención telefónica (Destacado por el Despacho).
Precisado lo anterior , comoquiera que la usuaria presentó una PQR ante el proveedor el 1 de marzo de 2022 , en la que además de la cancelación de los servicios de internet solicitó información relacionada con el soporte técnico requerido en varias oportunidades, esta debió ser atendida a más tardar el 23 de marzo de 2022.
Para sustentar lo anterior, puede observarse que la radicación de la petición se realizó el 1 de marzo de 2022, según consta en la siguiente imagen:
Imagen No. 1: Petición del 1 de marzo de 2022
Para sustentar lo anterior, puede observarse que la radicación de la petición se realizó el 1 de marzo de 2022, según consta en la siguiente imagen:
Imagen No. 1: Petición del 1 de marzo de 2022
Fuente: Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22 -115332-0, página 2.
Asimismo, se observa que la petición fue atendida por el operador el 30 de marzo de 2022, tal como se puede evidenciar en la siguiente comunicación:RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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Imagen No. 3: Respuesta del 30 de marzo de 2022
Fuente: Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22-115332-3, página 2.
Así las cosas, es claro que la respuesta dada por la recurrente no cumplió con los requisitos y términos exigidos en la normativa imputada, comoquiera que se emitió el 30 de marzo del 2022, esto es, 5 días hábiles después de vencido el término establecido por la regulación , con lo cual , queda demostrado que se incurrió en la vulneración al derecho de petición y se configuró , de pleno derecho, el silencio administrativo positivo en favor de la usuaria.
Ahora bien, en relación con los argumentos relacionados con que la respuesta fue suministrada a través de WhatsApp, es preciso indicar que aunque es cierto que la usuaria también elevó una solicitud vía WhatsApp el 2 de marzo de 2022, también lo es que en las imágenes aportadas como prueba, se observa que allí
fue suministrada a través de WhatsApp, es preciso indicar que aunque es cierto que la usuaria también elevó una solicitud vía WhatsApp el 2 de marzo de 2022, también lo es que en las imágenes aportadas como prueba, se observa que allí REMG INGENIERIA S.A.S. le indicó que la petición se encontraba en “proceso” de respuesta, dejando claro que para ese momento no se estaba emitido una decisión de fondo sobre el particular.
Al respecto, corresponde referir las siguientes imágenes:
Imagen No. 2. Mensajes de WhatsApp entre la usuaria y el operadorRESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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Fuente: Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22 -115332-0, página 3.
En este sentido es claro que la comunicación vía WhatsApp no puede tenerse como una respuesta integral a la solicitud de la usuaria, pues no atiende el fondo de la solicitud . En efecto, en la conversación con la usuaria , la recurrente expresamente manifestó que la petición se encontraba en proceso de respuesta, por lo que mal puede ahora aducir que esta corresponde a una respuesta válida a la petición.
Además, porque, en todo caso, no sería pertinente tener la respuesta dada por WhatsApp como una forma valida de haber dado respuesta, pues en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la respuesta debió brindarse por el canal informado para ello, que de conformidad con las disposiciones contractuales, es la dirección de correo electrónico acuriana59_16@hotmail.com.
Por consiguiente, la afirmación de la recurrente en la que señala que otorgó la
respuesta debió brindarse por el canal informado para ello, que de conformidad con las disposiciones contractuales, es la dirección de correo electrónico acuriana59_16@hotmail.com.
Por consiguiente, la afirmación de la recurrente en la que señala que otorgó la respuesta de forma oportuna, resulta desacertada, toda vez que, la repuesta a la petición elevada el 1 de marzo de 2022 se envió al correo electrónico de la usuaria hasta el 30 de marzo de 2022, es decir, que se atendió de manera extemporánea.
6.3. Consideraciones respecto del cargo segundo
En relación con este cargo la Delegatura procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia, por las siguientes razones:RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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En primer lugar, el artículo imputado establece que una vez ocurrido el silencio administrativo positivo, el proveedor, de oficio, debe materializar sus efectos dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia de dicho silencio . No obstante, en el caso concreto , la solicitud del usuario estaba atada a un término especifico, a saber, que la terminación tuviera lugar a partir del mes de abril de 2022.
En este sentido, no era dable exigirle a la recurrente la materialización de lo solicitado por el usuario dentro del término establecido en la norma. Por el contrario, a esta le correspondía atender la solicitud de terminación del contrato según lo requerido por el usuario y conforme a los términos p revistos en la regulación para las solicitudes de terminación del contrato, razón por la cual la
contrario, a esta le correspondía atender la solicitud de terminación del contrato según lo requerido por el usuario y conforme a los términos p revistos en la regulación para las solicitudes de terminación del contrato, razón por la cual la obligación derivada del artículo en cita no le era aplicable a esta petición en particular.
Por las consideraciones expuestas, esta Delegatura reitera que en el caso bajo estudio no le era exigible al prestador de servicios de comunicaciones, materializar los efectos del silencio administrativo positivo dentro d e las 72 horas siguientes a la configuración del SAP , pues la solicitud se encontraba sujeta a lo requerido por el mismo usuario, con lo cual de haberse terminado el contrato con anterioridad a dicha solicitud se habría actuado en detrimento del usuario y en desconocimiento de las normas aplicables a la terminación de los contratos.
Por lo expuesto, esta Delegatura considera que en el caso bajo estudio no se incurrió en la transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que no se configuró la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley. En tal sentido, se procederá a archivar el presente cargo y realizar el ajuste correspondiente al monto de la sanción.
6.3. Argumentos respecto del hecho superado y la práctica de pruebas
Por otra parte, la recurrente afirmó , en el documento contentivo del recurso , que, al haber accedido a la terminación del contrato en abril de 2022, los hechos se habían superado.
Sobre este punto, resulta indispensable delimitar el concepto de la «carencia
que, al haber accedido a la terminación del contrato en abril de 2022, los hechos se habían superado.
Sobre este punto, resulta indispensable delimitar el concepto de la «carencia actual de objeto por hecho superado», y para ello, conviene traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor.8
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha dispuesto los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existe o no un hecho superado; veamos:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.9
8 Corte Constitucional, Sentencia T -054/20, del 14 de febrero de 2020. M.P: Carlos Bernal Pulido. En este
pronunciamiento el Alto Tribunal, además, cita las Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014; todas las cuales, desarrollan la figura jur ídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -059 de 2016, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa ocasión reiteró la sentencia T045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.RESOLUCIÓN NÚMERO 55432 DE 2025
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Pues bien, al analizar las decisiones jurisprudenciales se observa que la mencionada figura, se p resenta o materializa al momento de amparar los derechos fundamentales, los cuales, entendiéndose vulnerados, determinan la necesidad en el interesado de acudir a la acción de tutela. En tal virtud, si para el caso concreto el juez conoce que el hecho que dio origen a la acción fue superado, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.
De esta forma, resulta evidente que la figura no aplica en las actuaciones administrativas sancionatorias como la que nos ocupa en esta oportunidad, siendo así, de competencia exclusiva del juez de tutela, bajo las circunstancias ya descritas. Lo anterior, lleva a concluir que el argumento de la recurrente no logra desvirtuar el cargo imputado, debido a que no es procedente que mediante una interpretación analógica se pueda llegar a entender que, como lo indicó en su recurso, se hubiese presentado un hecho superado.
Adicionalmente, la conducta contraria a derecho objeto de investigación, se centró en la omisión del operador de atender la PQR interpuesta por la usuaria
su recurso, se hubiese presentado un hecho superado.
Adicionalmente, la conducta contraria a derecho objeto de investigación, se centró en la omisión del operador de atender la PQR interpuesta por la usuaria dentro del término oportuno , lo que tuvo como consecuencia la configuración del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que el operador dio respuesta a la citada PQR después de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.
Por consiguiente, dado que la comisión de la infracción quedó plenamente probada, los argumentos esgrimidos no están llamados a prosperar y serán desestimados, puesto que, esta Delegatura no encuentra ninguna razón de hecho o de derecho para revocar la sanción impuesta.
De otra parte, con relación a la práctica de pruebas, la recurrente solicitó, en el recurso, que se oficie a la señora para que informe si el servicio de internet fue retirado a partir del 1 de abril de 2022, tal como ella misma lo solicitó.
Para efectos de determinar la pertinencia conducencia, utilidad y conducencia de la solicitud, basta comparar los medios probatorios aportados y/o solicitados, con el requisito establecido en la normatividad objeto de verificación, con el fin de establecer si se puede demostrar con el empleo del medio probatorio pretendido por la sancionada. A su turno, la pertinencia está dada sobre la base de la adecuación entre los
con el requisito establecido en la normatividad objeto de verificación, con el fin de establecer si se puede demostrar con el empleo del medio probatorio pretendido por la sancionada. A su turno, la pertinencia está dada sobre la base de la adecuación entre los hechos materia de investigación y los hechos que se pretenden demostrar con la prueba. Finalmente, la utilidad de la prueba se determina evaluando si son de soporte o no para la investigación que se adelanta. A su vez, en el Código general del proceso artículo 168, se establece que solo se podrán decretar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles, debiendo rechazar aquellas que no cumplan alguna de estas condiciones: “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, l as inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Conforme con lo anterior y atendiendo a que el operador de comunicaciones tiene la obligación de mantener registros e información suficiente y comprobable sobre los servicios que prestan, en c umplimiento del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como de, registrar y con
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